CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
DECLARATORIA
IMPROCEDENTE CUANDO LA INACTIVIDAD NO ES IMPUTABLE AL DEMANDA
“3.1.
El apelante basa sus agravios la declaración de la caducidad de la instancia,
que el juez a quo hiciera indebidamente.
3.2
Respecto de la caducidad de la instancia, esta Cámara considera: que dicha
figura consiste en la terminación anormal de un proceso, ocasionado por el
transcurso de un determinado lapso de tiempo en el que no se han producido actos
de parte que permitan el impulso o avance del mismo. Pretende que los derechos
y situaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente en estado de
incertidumbre, con lo que se busca el orden y la tranquilidad social.
3.3.
Pese al principio de dirección y ordenación del proceso, contemplado en el art.
14 CPCM, en virtud del cual el Juez es el director del proceso, y debe procurar
el impulso en la tramitación del mismo una vez que ha sido iniciado, es posible
que aun realizando las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, se produzca un estancamiento en la actividad jurisdiccional,
ocasionado por la falta de un acto de parte, sin el cual no se puede continuar.
3.4.
Esa inactividad conlleva la existencia de una presunción racional de que el
demandante no quiere proseguir el proceso o bien, que ha perdido el interés de
continuar la contienda, evidenciado por la falta de actos procesales en el
tiempo fijado por la ley; de forma que al no tener el Estado interés en
litigios perpetuos, los cuales además deben evitarse pues producen daño social
ocasionado por la inseguridad e incertidumbre jurídica, se justifica la
existencia de la perención o caducidad de la instancia, a fin de extinguir el
proceso abandonado por la parte, volviendo las cosas al estado que tenían antes
de la presentación de la demanda.
3.5.
Los efectos que produce la caducidad están delimitados en el art. 136 CPCM, y
son: a) si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende
producido el desistimiento, por lo que, quedando siempre juzgada la pretensión,
es posible volver a incoar nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo
objeto, y b) si la caducidad se produce en la segunda instancia o en fase de
recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos
y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al tribunal
del que procedieren.
3.6.
Conforme las disposiciones citadas, se desprende que existen dos supuestos que
deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice de manera
anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia. El primero de ellos, la
inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible exclusivamente
a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una especie de
penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución del
proceso por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la ley,
para el caso de primera instancia, de seis meses desde la notificación de la
última providencia dictada o diligencia realizada.
3.7.
De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se debe al
tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso
fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que transcurra,
no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los jueces deben
tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por
inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un abandono
atribuible al juzgador.
3.8.
En esa línea, el art. 138 CPCM, le concede al litigante inactivo la posibilidad
de probar que existieron causas que imposibilitaron al mismo a impulsar el
proceso, dicho incidente se tramita convocando a las partes a audiencia y
confiriéndoles la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren los hechos
que justifiquen las razones de fuerza mayor. Dicha actividad probatoria traerá
como consecuencia la estimación de la impugnación o la confirmación de la
caducidad de la instancia, admitiendo dicho auto el recurso de apelación.
3.9.
En el caso de autos, consta a fs. […]. resolución pronunciada a las nueve horas
del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el juez
a quo le previno a la parte actora que anunciara en el término de tres días
otra forma para realizar los actos de comunicación al demandado señor […].
3.10.
A fs. […], consta escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve,
mediante el cual el licenciado […], evacua prevención realizada a fs. […], y
solicita al juez a quo, que el emplazamiento se realice por medio de edicto.
3.11.
Por auto de las nueve horas con treinta minutos del día treinta de enero de dos
mil diecinueve, agregado a fs. […], libró edicto a efecto de emplazar al
demandado, dicho auto fue notificado el día seis de enero de dos mil
diecinueve, tal y como consta a fs. […].
3.12
Por escrito de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], el
licenciado […], presentó las tres publicaciones del diario de circulación
nacional, no así la del diario oficial por manifestar que están a la espera de
la venta del ejemplar; por auto, de las nueve horas del día nueve de mayo de
dos mil diecinueve, agregado a fs. […], el juez a quo tuvo por recibidas las
publicaciones presentadas y ratificó la prevención realizada mediante
resolución de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.
3.13.
Por escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, agregado a fs. […],
la parte actora presentó fotocopia certificada por notario de la publicación
del diario oficial, no obstante, el juez a quo, mediante resolución de las once
horas con quince minutos del día dos de septiembre de dos mil diecinueve,
agregada a fs. […], declaró la caducidad de la instan.
3.14.
Del estudio del proceso se advierte que mediante la resolución del día treinta
de enero de dos mil diecinueve, agregada a fs, […], el juez a quo, libro edicto
para que se le notificara al demandado, ordenando las publicaciones de ley, sin
embargo, no es cierto lo manifestado por la juez en su resolución de las nueve
horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve, agregada a fs. […], en cuanto a
que a fs. […], se le hiciera al actor alguna prevención pues únicamente se
ordenó las publicaciones de ley.
3.15.
Asimismo, consta en el proceso que desde la fecha de la notificación de la
resolución del treinta de enero de dos mil diecinueve, la cual fue notificada
el seis de febrero del presente año, agregada a fs. […]., al escrito de fecha
dos de mayo de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], en el cual se agregan
las tres publicaciones en el diario de mayor circulación únicamente habían
transcurrido tres meses de inactividad del proceso, asimismo con dicho escrito
se interrumpe el término para la caducidad.
3.16
De igual forma consta, a fs. […]., escrito de fecha dieciocho de julio de dos
mil diecinueve, presentado por la parte actora, mediante el cual presenta
fotocopia certificada por notario de la publicación en el diario oficial del
edicto, cuya copia certificada por ser un documento público tiene valor de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; sin embargo si la juez a quo
no era del criterio que ello no era suficiente pudo prevenirle que presentara
el original de las publicaciones del Diario Oficial, con la documentación
presentada por la parte actora, se tenía por realizada las publicaciones de
ley, por lo que era procedente continuar con el nombramiento del curador ad
litem; porque no procede la caducidad de la instancia; concluyendo, esta Cámara
que la juez a quo ha hecho una errónea interpretación del artículo 30 de la
citada ley al no darle valor a copia certificada de la publicación del Diario
Oficial.
3.15.
Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que aun en el supuesto que no se
aceptara dichas copias certificadas, la caducidad no procedía puesto que como
se dijo se interrumpió el plazo para la caducidad con el escrito presentado el
día dos de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual agregó las tres
publicaciones del diario de mayor circulación, y aun en el supuesto que dicho
escrito no interrumpía el referido plazo, el calculó para contar la caducidad
se toma desde la notificación realizada el seis de febrero de dos mil
diecinueve, mediante la cual se notifica la resolución de fecha treinta de
febrero, por lo que a la fecha de presentación del escrito de fecha dieciocho
de julio habían transcurrido cinco meses; por lo que tampoco procede la
caducidad de la instancia, pues a esa fecha únicamente habían trascurrido cinco
meses; razón por la cual esta Cámara considera que la juez a quo ha hecho una
errónea interpretación y aplicación del artículo 133 CPCM.
3.16
Razón por la cual es procedente revocar la resolución venida en apelación por
no estar conforme a derecho.”