CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

DECLARATORIA IMPROCEDENTE CUANDO LA INACTIVIDAD NO ES IMPUTABLE AL DEMANDA

“3.1. El apelante basa sus agravios la declaración de la caducidad de la instancia, que el juez a quo hiciera indebidamente.

3.2 Respecto de la caducidad de la instancia, esta Cámara considera: que dicha figura consiste en la terminación anormal de un proceso, ocasionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo en el que no se han producido actos de parte que permitan el impulso o avance del mismo. Pretende que los derechos y situaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente en estado de incertidumbre, con lo que se busca el orden y la tranquilidad social.

3.3. Pese al principio de dirección y ordenación del proceso, contemplado en el art. 14 CPCM, en virtud del cual el Juez es el director del proceso, y debe procurar el impulso en la tramitación del mismo una vez que ha sido iniciado, es posible que aun realizando las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, se produzca un estancamiento en la actividad jurisdiccional, ocasionado por la falta de un acto de parte, sin el cual no se puede continuar.

3.4. Esa inactividad conlleva la existencia de una presunción racional de que el demandante no quiere proseguir el proceso o bien, que ha perdido el interés de continuar la contienda, evidenciado por la falta de actos procesales en el tiempo fijado por la ley; de forma que al no tener el Estado interés en litigios perpetuos, los cuales además deben evitarse pues producen daño social ocasionado por la inseguridad e incertidumbre jurídica, se justifica la existencia de la perención o caducidad de la instancia, a fin de extinguir el proceso abandonado por la parte, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

3.5. Los efectos que produce la caducidad están delimitados en el art. 136 CPCM, y son: a) si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende producido el desistimiento, por lo que, quedando siempre juzgada la pretensión, es posible volver a incoar nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y b) si la caducidad se produce en la segunda instancia o en fase de recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al tribunal del que procedieren.

3.6. Conforme las disposiciones citadas, se desprende que existen dos supuestos que deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice de manera anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia. El primero de ellos, la inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible exclusivamente a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una especie de penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución del proceso por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la ley, para el caso de primera instancia, de seis meses desde la notificación de la última providencia dictada o diligencia realizada.

3.7. De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que transcurra, no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un abandono atribuible al juzgador.

3.8. En esa línea, el art. 138 CPCM, le concede al litigante inactivo la posibilidad de probar que existieron causas que imposibilitaron al mismo a impulsar el proceso, dicho incidente se tramita convocando a las partes a audiencia y confiriéndoles la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren los hechos que justifiquen las razones de fuerza mayor. Dicha actividad probatoria traerá como consecuencia la estimación de la impugnación o la confirmación de la caducidad de la instancia, admitiendo dicho auto el recurso de apelación.

3.9. En el caso de autos, consta a fs. […]. resolución pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el juez a quo le previno a la parte actora que anunciara en el término de tres días otra forma para realizar los actos de comunicación al demandado señor […].

3.10. A fs. […], consta escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el licenciado […], evacua prevención realizada a fs. […], y solicita al juez a quo, que el emplazamiento se realice por medio de edicto.

3.11. Por auto de las nueve horas con treinta minutos del día treinta de enero de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], libró edicto a efecto de emplazar al demandado, dicho auto fue notificado el día seis de enero de dos mil diecinueve, tal y como consta a fs. […].

3.12 Por escrito de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], el licenciado […], presentó las tres publicaciones del diario de circulación nacional, no así la del diario oficial por manifestar que están a la espera de la venta del ejemplar; por auto, de las nueve horas del día nueve de mayo de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], el juez a quo tuvo por recibidas las publicaciones presentadas y ratificó la prevención realizada mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.

3.13. Por escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], la parte actora presentó fotocopia certificada por notario de la publicación del diario oficial, no obstante, el juez a quo, mediante resolución de las once horas con quince minutos del día dos de septiembre de dos mil diecinueve, agregada a fs. […], declaró la caducidad de la instan.

3.14. Del estudio del proceso se advierte que mediante la resolución del día treinta de enero de dos mil diecinueve, agregada a fs, […], el juez a quo, libro edicto para que se le notificara al demandado, ordenando las publicaciones de ley, sin embargo, no es cierto lo manifestado por la juez en su resolución de las nueve horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve, agregada a fs. […], en cuanto a que a fs. […], se le hiciera al actor alguna prevención pues únicamente se ordenó las publicaciones de ley.

3.15. Asimismo, consta en el proceso que desde la fecha de la notificación de la resolución del treinta de enero de dos mil diecinueve, la cual fue notificada el seis de febrero del presente año, agregada a fs. […]., al escrito de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], en el cual se agregan las tres publicaciones en el diario de mayor circulación únicamente habían transcurrido tres meses de inactividad del proceso, asimismo con dicho escrito se interrumpe el término para la caducidad.

3.16 De igual forma consta, a fs. […]., escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, presentado por la parte actora, mediante el cual presenta fotocopia certificada por notario de la publicación en el diario oficial del edicto, cuya copia certificada por ser un documento público tiene valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; sin embargo si la juez a quo no era del criterio que ello no era suficiente pudo prevenirle que presentara el original de las publicaciones del Diario Oficial, con la documentación presentada por la parte actora, se tenía por realizada las publicaciones de ley, por lo que era procedente continuar con el nombramiento del curador ad litem; porque no procede la caducidad de la instancia; concluyendo, esta Cámara que la juez a quo ha hecho una errónea interpretación del artículo 30 de la citada ley al no darle valor a copia certificada de la publicación del Diario Oficial.

3.15. Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que aun en el supuesto que no se aceptara dichas copias certificadas, la caducidad no procedía puesto que como se dijo se interrumpió el plazo para la caducidad con el escrito presentado el día dos de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual agregó las tres publicaciones del diario de mayor circulación, y aun en el supuesto que dicho escrito no interrumpía el referido plazo, el calculó para contar la caducidad se toma desde la notificación realizada el seis de febrero de dos mil diecinueve, mediante la cual se notifica la resolución de fecha treinta de febrero, por lo que a la fecha de presentación del escrito de fecha dieciocho de julio habían transcurrido cinco meses; por lo que tampoco procede la caducidad de la instancia, pues a esa fecha únicamente habían trascurrido cinco meses; razón por la cual esta Cámara considera que la juez a quo ha hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 133 CPCM.

3.16 Razón por la cual es procedente revocar la resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho.”