DERECHO DE DEFENSA

 

SIEMPRE QUE LA ADMINISTRACIÓN EJERCE UNA CARGA SANCIONADORA DEBE OTORGAR AL INVESTIGADO TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN QUE SE FUNDAMENTA, PARA QUE LOS CONOZCA Y LOS PUEDA DEBATIR CON BASE AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

 

“5. Resulta importante precisar que ni la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, ni el Código Municipal, establecen normas relativas a la forma de las notificaciones. Sin embargo, las Municipalidades poseen un ordenamiento jurídico que provee reglas claras para realizar la notificación, puesto que en virtud de dicho ordenamiento se emiten actos administrativos trascendentales para los derechos de los administrados.

Este cuerpo normativo es la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), la cual, a criterio de esta Sala, puede ser retomada mediante su aplicación analógica.

Concretamente, las Municipalidades pueden utilizar los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la LGTM, que regulan las formas de notificación. Tales disposiciones aseguran de manera adecuada el derecho de defensa de los administrados y permiten el cumplimiento del fin esencial del acto de notificación.

En lo que importa al presente caso, el artículo 96 inciso 1° de la LGTM señala que la notificación personal debe practicarse por persona autorizada, entregando personalmente al notificado extracto o copia íntegra de la resolución o actuaciones de que se trate.

A partir de la disposición relacionada es concluyente que las notificaciones municipales deben hacerse entregando al interesado la documentación relevante que sirva de apoyo para sostener la infracción al ordenamiento jurídico que se le atribuye.

Al respecto, es importante el hecho que, en el presente caso, a pesar de existir una denuncia interpuesta por diferentes asociaciones comunales del municipio, la cual corre agregada a folios 1 y 2 del expediente administrativo, mediante la cual atribuía a la parte actora la venta de bebidas alcohólicas sin respetar los horarios legales, escándalos en la vía pública y la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad; no existe constancia de la entrega o comunicación de tales denuncias, para su eventual contradicción en el procedimiento.

Lo anterior resulta relevante puesto que el actor fue sancionado con una multa de dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por la infracción al artículo 49 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Así, tal como consta a folios 65 al 67 del expediente administrativo, el demandante fue objeto del acto de gravamen cuestionado por hechos que nunca le fueron comunicados, siendo estos, al tenor literal de dicho acto, los siguientes: “(…)El propietario del establecimiento, al vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, ha transgredido el Art. 49 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas (…)

La disposición normativa aplicada al actor para sancionarlo, establece: “Queda terminantemente prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, así como dentro de los horarios establecidos en el art. 32 de esta Ley, quien lo hiciere se hará acreedor de una multa de veinticinco mil colones (¢25,000.00), por primera vez, y si fuere reincidente se le suspenderá la licencia por un plazo de seis meses. Si persistiere, se cancelará la licencia definitivamente y no podrá obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se hará efectiva a la Alcaldía Municipal correspondiente”.

Así pues, el actor fue sancionado por la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y, además, por realizar su actividad comercial fuera de los horarios que la ley permite. Sin embargo, es evidente que este no tuvo conocimiento, al inicio del procedimiento y en su desarrollo, de esa imputación específica y, también, de los elementos probatorios que fueron utilizados por la Administración para determinar su responsabilidad; circunstancia que deriva en la vulneración de su derecho de defensa.

Ciertamente, la autoridad administrativa municipal, al momento de realizar la citación para comparecer al procedimiento administrativo sancionador, debió entregar al demandante una copia de la denuncia interpuesta en su contra e informar, además, que el procedimiento administrativo instruido tenía por objetivo la comprobación de los hechos denunciados.

Siempre que la Administración ejerce una carga sancionadora debe otorgar al investigado todos los elementos de prueba que fundamentan la misma, para que los conozca y los pueda debatir con base al principio de contradicción, siendo una obligación que deviene, en primer lugar, del contenido del artículo 11 de la Constitución.

En el presente caso, al no poseer las copias de la denuncia interpuesta, ni tener conocimiento de la concreta infracción administrativa atribuida, el demandante no pudo ejercer su derecho de defensa.”

 

TODA PERSONA DEBE SER OÍDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEBE PLANTEAR SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, PODER PROBARLOS, Y QUE SEAN OBJETO DE JUICIO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“6. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que el derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el individuo contra quien se instruye un determinado proceso o procedimiento administrativo, tengan pleno conocimiento de los hechos, observaciones o cargas que se le imputan, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las imputaciones dirigidas en su contra -principio contradictorio-; así, solo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes y la Constitución.

De manera concreta, en cuanto a la garantía de audiencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha garantía alude a un derecho de contenido procesal, cuyos aspectos fundamentales son: que se siga un proceso conforme la ley; que dicho proceso se ventile ante tribunales o autoridades administrativas previamente establecidas; que se observen las formalidades esenciales; y, que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado.

Como corolario a tal planteamiento, esta Sala considera que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 11 de la Constitución, se configura como un instrumento para hacer efectivo el derecho de defensa, en cualquier tipo de procedimiento administrativo.

Consecuentemente, el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento administrativo, lo que implica que éste debe plantear sus fundamentos -de hecho y de derecho- de descargo, tener la oportunidad de probarlos, y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión del acto que se trate.”

 

AL NO TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN NI DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA QUE LE PRETENDÍA SANCIONAR, AL INICIO Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD VULNERÓ EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE, EL ACTO, ES ILEGAL

 

“7. En el sub júdice, frente a la aseveración de la autoridad demandada relativa a que el actor conocía el motivo del procedimiento sancionador desarrollado en su contra pues presentó, luego de recibir la esquela de citación respectiva, un escrito donde redactó ampliamente los hechos denunciados; esta Sala precisa lo siguiente.

El escrito al que hace referencia la autoridad demandada es el que consta a folios 35 al 37 del expediente administrativo, mismo que fue presentado por el actor luego de recibir la citación para comparecer al procedimiento administrativo.

Conforme con el contenido de tal escrito, este tribunal constata la categórica petición del actor de ser informado, de manera clara, del motivo del procedimiento seguido en su contra y las infracciones al ordenamiento que le era atribuidas. Así, ha establecido que «Al momento de revisar la esquela de citación, verifico (sic) que en la misma no se encuentra el motivo por el cual dicha Unidad, me cita para ejercer mis derechos de Audiencia y Defensa, es decir, que desconozco los motivos del porque me citan (…) mucho menos conozco cuáles son los artículos que he transgredido o de que me acusan, por ese motivo no puedo ejercer legalmente mis derechos porque no tengo los motivos de los cuales deba defenderme» (folio 35 frente del expediente administrativo). «Por todo lo anteriormente expuesto (…) PIDO: (…) Se exprese en forma escrita y con claridad los hechos o disposiciones legales por los cuales dicha Alcaldía lleva proceso administrativo sancionatorio en contra de mi establecimiento» (folio 36 vuelto del expediente administrativo).

Ahora, si bien en el escrito antedicho el demandante hizo una relación de ciertas normas jurídicas que, a su entender, amparan su actuar en su establecimiento comercial, dichas normas y su contexto argumentativo se refieren a cuestiones estrictamente tributarias (artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal), a la ausencia de delegación administrativa para realizar la inspección en su establecimiento comercial (artículo 74 de la Ley General Tributaria Municipal), a su derecho de libertad económica (artículo 102 de la Constitución) y a la refrenda de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas (artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas).

Sin embargo, no existe ninguna referencia, por parte del actor, al conocimiento de hechos relativos a venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, incumplimiento de los horarios legales para la comercialización de bebidas alcohólicas o escándalos en la vía pública-hechos por los cuales fue sancionado, tal como ha quedado establecido en el número 5 supra-.

Por lo anterior, debe desestimarse la alegación de la autoridad demandada relativa a que el actor tenía conocimiento efectivo de la infracción que le era imputada.

8. En suma, conforme con lo expuesto en los números 4 y 5 supra, en el presente caso la parte actora fue colocada en un estado de indefensión, pues no tuvo conocimiento de los hechos que le eran atribuidos ni de la infracción administrativa por la cual se le pretendía sancionar, tanto al inicio del procedimiento como durante todo su desarrollo. Así, es concluyente que el Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria de la Municipalidad de Nueva Concepción, vulneró el derecho de defensa del demandante. Consecuentemente, el acto administrativo impugnado es ilegal.

9. Finalmente, advertida la ilegalidad del acto controvertido, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.”