DERECHO DE
DEFENSA
SIEMPRE QUE LA ADMINISTRACIÓN EJERCE UNA
CARGA SANCIONADORA DEBE OTORGAR AL INVESTIGADO TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN
QUE SE FUNDAMENTA, PARA QUE LOS CONOZCA Y LOS PUEDA DEBATIR CON BASE AL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
“5. Resulta importante
precisar que ni la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, ni el Código Municipal, establecen normas
relativas a la forma de las notificaciones. Sin embargo, las Municipalidades
poseen un ordenamiento jurídico que provee reglas claras para realizar la
notificación, puesto que en virtud de dicho ordenamiento se emiten actos
administrativos trascendentales para los derechos de los administrados.
Este cuerpo normativo es la Ley General
Tributaria Municipal (LGTM), la cual, a criterio de esta Sala, puede ser retomada
mediante su aplicación analógica.
Concretamente, las Municipalidades pueden
utilizar los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la LGTM, que regulan las formas de notificación. Tales
disposiciones aseguran de manera adecuada el derecho de defensa de los
administrados y permiten el cumplimiento del fin esencial del acto de
notificación.
En lo que importa al
presente caso, el artículo 96 inciso 1° de la LGTM señala que la notificación
personal debe practicarse por persona autorizada, entregando personalmente al
notificado extracto o copia íntegra de la resolución o actuaciones de que se
trate.
A partir de la disposición relacionada es
concluyente que las notificaciones municipales deben hacerse entregando al
interesado la documentación relevante que sirva de apoyo para sostener la
infracción al ordenamiento jurídico que se le atribuye.
Al respecto, es importante el hecho que, en
el presente caso, a pesar de existir una denuncia interpuesta por diferentes
asociaciones comunales del municipio, la cual corre agregada a folios 1 y 2 del
expediente administrativo, mediante la cual atribuía a la parte actora la venta
de bebidas alcohólicas sin respetar los horarios legales, escándalos en la vía
pública y la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad; no existe
constancia de la entrega o comunicación de tales denuncias, para su eventual
contradicción en el procedimiento.
Lo anterior resulta relevante puesto que el actor fue sancionado
con una multa de dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por la infracción al
artículo 49 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Así, tal como consta a folios 65 al 67
del expediente administrativo, el demandante fue objeto del acto de gravamen cuestionado
por hechos que nunca le fueron comunicados, siendo estos, al tenor literal de
dicho acto, los siguientes: “(…)El
propietario del establecimiento, al vender bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años, ha transgredido el Art. 49 de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas (…)”
La disposición normativa aplicada al actor para sancionarlo,
establece: “Queda terminantemente
prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad,
así como dentro de los horarios establecidos en el art. 32 de esta Ley,
quien lo hiciere se hará acreedor de una multa de veinticinco mil colones
(¢25,000.00), por primera vez, y si fuere reincidente se le suspenderá la
licencia por un plazo de seis meses. Si persistiere, se cancelará la licencia
definitivamente y no podrá obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se hará
efectiva a la Alcaldía Municipal correspondiente”.
Así pues, el actor fue sancionado por la venta de bebidas
alcohólicas a menores de edad y, además, por realizar su actividad comercial
fuera de los horarios que la ley permite. Sin embargo, es evidente que este no
tuvo conocimiento, al inicio del procedimiento y en su desarrollo, de esa
imputación específica y, también, de los elementos probatorios que fueron
utilizados por la Administración para determinar su responsabilidad;
circunstancia que deriva en la vulneración de su derecho de defensa.
Ciertamente, la autoridad administrativa municipal, al momento de
realizar la citación para comparecer al procedimiento administrativo
sancionador, debió entregar al demandante una copia de la denuncia interpuesta en
su contra e informar, además, que el procedimiento administrativo instruido
tenía por objetivo la comprobación de los hechos denunciados.
Siempre que la Administración ejerce una carga sancionadora debe
otorgar al investigado todos los elementos de prueba que fundamentan la misma,
para que los conozca y los pueda debatir con base al principio de
contradicción, siendo una obligación que deviene, en primer lugar, del
contenido del artículo 11 de la Constitución.
En el presente caso, al no poseer las copias de la denuncia
interpuesta, ni tener conocimiento de la concreta infracción administrativa
atribuida, el demandante no pudo ejercer su derecho de defensa.”
TODA PERSONA DEBE SER OÍDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
DEBE PLANTEAR SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, PODER PROBARLOS, Y QUE
SEAN OBJETO DE JUICIO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA MOTIVAR EL ACTO
ADMINISTRATIVO
“6. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que el
derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de
audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el
individuo contra quien se instruye un determinado proceso o procedimiento
administrativo, tengan pleno conocimiento de los hechos, observaciones o cargas
que se le imputan, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de
exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de
desvirtuar las imputaciones dirigidas en su contra -principio contradictorio-;
así, solo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con
arreglo a las leyes y la Constitución.
De manera concreta, en cuanto a la garantía de
audiencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha garantía
alude a un derecho de contenido procesal,
cuyos aspectos fundamentales son: que se siga un proceso conforme la ley; que
dicho proceso se ventile ante tribunales o autoridades administrativas
previamente establecidas; que se observen las formalidades esenciales; y, que
la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho
que la hubiere motivado.
Como corolario a tal planteamiento, esta Sala
considera que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 11 de la
Constitución, se configura como un instrumento para hacer efectivo el derecho
de defensa, en cualquier tipo de procedimiento administrativo.
Consecuentemente, el individuo objeto de una
limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento
administrativo, lo que implica que éste debe plantear sus fundamentos -de hecho
y de derecho- de descargo, tener la oportunidad de probarlos, y, ulteriormente,
que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión
del acto que se trate.”
AL NO TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE
ATRIBUYEN NI DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA QUE LE PRETENDÍA SANCIONAR,
AL INICIO Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD VULNERÓ EL DERECHO DE
DEFENSA DEL DEMANDANTE, EL ACTO, ES ILEGAL
“7. En el sub júdice, frente a la aseveración de
la autoridad demandada relativa a que el actor conocía el motivo del
procedimiento sancionador desarrollado en su contra pues presentó, luego de
recibir la esquela de citación respectiva, un escrito donde redactó ampliamente
los hechos denunciados; esta Sala precisa lo siguiente.
El escrito al que hace referencia la autoridad demandada es el que
consta a folios 35 al 37 del expediente administrativo, mismo que fue
presentado por el actor luego de recibir la citación para comparecer al procedimiento
administrativo.
Conforme con el contenido de tal escrito, este tribunal
constata la categórica petición del actor de ser informado, de manera clara,
del motivo del procedimiento seguido en su contra y las infracciones al
ordenamiento que le era atribuidas. Así, ha establecido que «Al momento de revisar la esquela de
citación, verifico (sic) que en la
misma no se encuentra el motivo por el cual dicha Unidad, me cita para ejercer
mis derechos de Audiencia y Defensa, es decir, que desconozco los motivos del
porque me citan (…) mucho menos conozco cuáles son los artículos que he
transgredido o de que me acusan, por ese motivo no puedo ejercer legalmente mis
derechos porque no tengo los motivos de los cuales deba defenderme» (folio
35 frente del expediente administrativo). «Por
todo lo anteriormente expuesto (…) PIDO: (…) Se exprese en forma escrita y con
claridad los hechos o disposiciones legales por los cuales dicha Alcaldía lleva
proceso administrativo sancionatorio en contra de mi establecimiento» (folio
36 vuelto del expediente administrativo).
Ahora, si bien en el escrito antedicho el demandante hizo una
relación de ciertas normas jurídicas que, a su entender, amparan su actuar en
su establecimiento comercial, dichas normas y su contexto argumentativo se
refieren a cuestiones estrictamente tributarias (artículo 64 de la Ley General
Tributaria Municipal), a la ausencia de delegación administrativa para realizar
la inspección en su establecimiento comercial (artículo 74 de la Ley General
Tributaria Municipal), a su derecho de libertad económica (artículo 102 de la
Constitución) y a la refrenda de la licencia para la comercialización de
bebidas alcohólicas (artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas).
Sin embargo, no existe ninguna referencia, por
parte del actor, al conocimiento de hechos relativos a venta de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, incumplimiento de los horarios
legales para la comercialización de bebidas alcohólicas o escándalos en la vía
pública-hechos por los cuales fue sancionado, tal como ha quedado establecido
en el número 5 supra-.
Por lo anterior, debe desestimarse la alegación de la autoridad
demandada relativa a que el actor tenía conocimiento efectivo de la infracción
que le era imputada.
8. En suma, conforme con lo expuesto en los números 4 y 5 supra, en el presente caso la parte actora fue colocada en un estado de indefensión, pues no tuvo conocimiento de los hechos que le eran atribuidos ni de la infracción administrativa por la cual se le pretendía sancionar, tanto al inicio del procedimiento como durante todo su desarrollo. Así, es concluyente que el Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria de la Municipalidad de Nueva Concepción, vulneró el derecho de defensa del demandante. Consecuentemente, el acto administrativo impugnado es ilegal.
9. Finalmente, advertida la ilegalidad del acto controvertido, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.”