VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO Y DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.

 

DERECHO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

 

DERECHO DE PROPIEDAD

 

“El artículo 22 de la Constitución [Cn] establece: «Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción».

La Sala de lo Constitucional sostiene «(…) Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. No obstante su concepción como categoría jurídica, no es precisa en el tráfico jurídico, pues al momento de analizar la naturaleza intrínseca de ella, se hace algunas veces a partir del objeto sobre el que recae el derecho y en otras como el poder-dominio que sobre él existe» (sentencia de amparo de referencia 656-2001, de las dieciséis horas del día dieciséis septiembre de dos mil dos).

De lo anterior, es evidente concluir que la libre disposición de los bienes [artículo 22 Cn] tiene como límite la ley y la Constitución. Es decir, cada sujeto goza de este derecho en razón de que la norma se lo permita.”

 

FINALIDAD DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS

 

“El Centro Nacional de Registros [CNR] tiene como fin público organizar y administrar el sistema registral y catastral del país, y así garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos, entre estos últimos, el derecho a la libre disposición de los bienes. En tal sentido, los registradores adscritos a tal institución verifican en el sistema registral los límites legales a los que se somete cualquier sujeto que quiera y pretenda disponer libremente de sus bienes inscritos en el referido sistema.

La función principal del registrador es la de calificar los documentos presentados ante él, ordenando su inscripción, haciéndoles observaciones o denegando su inscripción, apegados a la normativa pertinente.”

 

LA DENEGATIVA DE LA INSCRIPCIÓN NO VULNERA LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, SINO QUE LA LIMITA DE ACUERDO CON LA LEY

 

“En el presente caso, las autoridades demandadas denegaron la inscripción de un instrumento de mutuo hipotecario, en razón que no coinciden los datos del inmueble que se pretende dar en garantía, según los antecedentes inscritos en los Registros de la Propiedad y de Catastro.

La Directora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros, al justificar la emisión del acto que se le atribuye, mencionó que: «La funcionaria registral sostiene que al consultar la base de datos de Catastro, la parcela que se viene dando en garantía, se encuentra inscrita a favor del señor RA (sic) ZK y otros, con Matrícula (sic) ********, por lo que infiere que la matrícula identificada como resto, no es el que le corresponde al instrumento presentado al asiento ********, pues son matrículas diferentes, según base de datos de Catastro. El informe rendido por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, expresa sin lugar a equivocación, que el 13 de octubre de 2006, la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, giró instrucciones a la oficina de Mantenimiento Catastral de Sonsonate, para efectuar el respectivo mantenimiento de la parcela *** del sector ********, sobre el estudio Técnico (sic) Registral (sic) -Catastral (sic), elaborado por la Unidad de Asesoría Técnico Catastral, solicitado por el Lic. (sic) Douglas Anselmo Castellanos, apoderado de la señora CMZ, el cual expresa: Mapa/Parcela: ********; Area (sic):4726.49 m2; Matrícula/índex: ******** MMDZ, C; ZK, MG; K, ON, ZKJA; Z K V (sic) DF, YA; ZK, G; ZKDS, NJ; ZK, RA (sic); Z K, A (sic) E. Dirección **********, Sonzacate, Sonsonate. Informe del cual se pidió ampliación, en el sentido de que se explicara las razones por las cuales en la Hoja (sic) Catastral (sic) de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Departamento (sic) de Sonsonate, de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, Mapa Catastral ******* Parcela *** aparece como titular de la parcela la señora RJFDM, y esta difiere con el informe último rendido por esa Dirección. Lo cual proveyó de conformidad, con la siguiente conclusión: “- La parcela *** del sector ********, conforme a antecedente es el resto registral del segundo inmueble de la inscripción *** Libro *** Propiedad Sonsonate, el resto registral se estima en 532.45 m2. Y actualmente esta (sic) bajo la matrícula Siryc ******** PS.; - Conforme a descripción técnica que cita la inscripción *** Libro **** Propiedad de Sonsonate, los inmuebles que actualmente están controlados catastralmente como la parcela ***,***,***,***,***, y ***; son parte de la colindancia al rumbo Poniente (sic) identificado como resto del señor A (sic) G Z; - El área de calles que está dentro del perímetro descrito en la inscripción *** Libro ***, se estima gráficamente en 8,445.66 m2, al verificar las marginaciones no se encontró traspaso a favor del Estado de dicha área. Por lo que aún esta (sic) amparada en el resto; - La descripción técnica relacionada en el documento de matrícula ********, asiento ***, se posesiona conforme a su descripción en la parcela *** del sector ********, pero este no pertenece al inmueble amparado a su antecedente (inscripción *** Libro *** PS); - La instrucción de mantenimiento catastral de la parcela *** del sector ******** ordenado por instrucción de la DIGCN, en memorando DIGCN-0594/06 de fecha 13 de octubre de 2006, sobre la base de estudio Técnico Registral-Catastral, fue ejecutada bajo criterios correctos; - Se detectó que las parcelas ***,***,***,***,***, y*** del sector ********, están amparadas bajo la inscripción ******* PS y también bajo la matrícula *******PS” [folio 71].

Es necesario destacar la conclusión efectuada por la autoridad demandada, pues según mantenimiento catastral y la ampliación realizados, del inmueble «(…) no existe certeza, sobre el dato referente a la verdadera extensión superficial del inmueble, ya que el documento refleja un área de cuatro mil ciento doce punto noventa y cuatro metros cuadrados, dato corroborado por la matrícula ********; pero contradicho por la información del Catastro, que le señala un área de sólamente (sic) 532.45 m2; además, tal información es contradictoria con los datos registrales y catastrales correspondientes a terceros, que también tienen inscritos sus títulos en el Registro (…) [folio 72].

De ahí que, si al inmueble relacionado en la escritura de mutuo hipotecario que se pretende inscribir, se le efectuó mantenimiento catastral con anterioridad a la presentación del instrumento denegado, es viable concluir que los datos establecidos en el Registro de Catastro son los correctos, en cuanto localización, medidas lineales y superficiales, naturaleza, nomenclatura y demás características, así como para sanear los títulos de dominio o posesión. Según el artículo 1 de la Ley de Catastro, que el objeto de Catastro es «(…) obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer sus medidas lineales y superficiales, su naturaleza, su valor y productividad, su nomenclatura y demás características, así como para sanear los títulos de dominio o posesión».

Es lógico que tanto el Registro de la Propiedad como Catastro deben coincidir en cuanto al derecho de propiedad registrado a favor de un sujeto y la descripción técnica que en realidad corresponda. No obstante, ante una incongruencia, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Catastro, el resultado de Catastro [análisis de campo y técnico] prevalece, siempre y cuando se verifique previamente en campo por éste.

El artículo 14 de la Ley de Catastro regula que: «cuando hubiere diferencia entre los resultados físicos del catastro y los títulos de propiedad que amparan los inmuebles, tanto en lo relativo a su localización, como en cuanto a las medidas de superficie o lineales, se tendrán (sic) como ciertos derivados del catastro, salvo resolución judicial firme en sentido contrario los datos catastrales tomados como validos en relación a los contenidos en el título de propiedad, deberán ser verificados previamente en el campo por el catastro»

Es necesario destacar que el mencionado artículo determina que dicha prevalencia de Catastro tendrá como única excepción la existencia de una resolución judicial que determine que lo verificado en campo y lo registrado no se adecua a la realidad, lo que no ha sucedido en este caso.

Si bien Catastro, en razón de su competencia y objeto, es el encargado de establecer la ubicación y las medidas superficiales y lineales de los inmuebles, la discordancia con estos parámetros debe resolverse vía judicial.

En el presente caso, la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, ante la presentación del instrumento, verificó e identificó la disparidad entre lo que consta en el Registro de la Propiedad y Catastro. De ahí que efectuó la observación correspondiente [folio 10 expediente administrativo]. Ante la imposibilidad de subsanarla por la existencia del conflicto de registros, se denegó la inscripción pretendida. Se debe destacar que la inscripción del instrumento que se pretendió inscribir, alteraría la realidad catastral de la propiedad a terceros, sin haber mediado una resolución judicial.

Así, pues, se denota un conflicto que impide determinar la real capacidad superficial del inmueble relacionado en el instrumento que se pretende inscribir, propiedad de la señora RJFDM, pues no coinciden los datos que amparan ambas oficinas registrales; por ende, no está clara la verdadera situación del inmueble, en cuanto a la capacidad superficial. Dicha disparidad limita el actuar de la Registradora por que el inmueble descrito en el instrumento que se pretende inscribir no coincide con el registrado por Catastro [ubicación parcelaria y medida del inmueble]. En ese sentido, la denegativa de la inscripción no vulnera la libre disposición del bien inmueble propiedad de la señora FDM, sino que la limita de acuerdo con la ley, pues la libre disposición del inmueble está sujeta a solucionar el conflicto entre los registros mencionados.

Señala la parte actora que, de acuerdo con el registro efectuado por Catastro, se le vulnera el derecho de propiedad en cuanto se disminuye el área del inmueble propiedad de la señora FDM, consecuentemente, se despoja de está por medio de un análisis técnico. En este punto, basta mencionar que la denegativa efectuada e impugnada en el presente caso únicamente evita inscribir el gravamen pretendido [hipoteca del inmueble], y no disminuye o cancela la propiedad registrada a favor de la referida señora. Ahora bien, dicha discrepancia entre lo que consta en cada oficina registral debe de ser dirimida por el juez competente.

Se debe destacar que las diferencias radican en, primero, la extensión superficial, pues según el Registro de la Propiedad la capacidad es de 4112.94 m² y según Catastro es de 532.45 m²; segundo, el propietario según Propiedad es la señora RJFDM y según Catastro son OMDZ, conocida por C MMDZ, MGZK, ON K, JAZK, YAZKVDF, GZK, NJZKDS, R A Z K y AEZK; y finalmente, como tercero, las matrículas, pues según Propiedad la matrícula es ******** y según Catastro es **********.

Es viable destacar que, de folios 106 al 115 del expediente, la señora OMDZ, conocida por COMDZ, tercera beneficiada con el acto impugnado, agregó, entre otros documentos, la fotocopia certificada notarialmente de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, de la once horas del veintiocho de marzo de dos mil siete, en la cual la señora RYFDM [actora en el presente proceso] promovió un juicio civil ordinario reivindicatorio de dominio contra aquélla por el inmueble de su propiedad, con capacidad de 4112.94 m², inscrito a su favor bajo la matrícula ********** asiento ***. La demanda fue declarada inepta. Tal decisión se fundamentó así: «IV. De lo relacionado podemos ver: que la acción ejercida por la parte Actora (sic), es la que concede el Art. (sic) 891 C, o acción reivindicatoria, tal disposición exige, para poder ejerce la acción los siguientes requisitos: 1) que quién la ejerce sea propietario; 2) que se trate de una cosa singular; 3) que quien reclama no este (sic) en posesión de la cosa. Estops (sic) son los requisitos fundamentales de la pretensión; en el presente como la acción de dominio esta (sic) basada en un instrumento publico que compruebe (sic) Derechos (sic) de propiedad (de la Sra. FDM) sobre el inmueble cuya reivindicación reclama. Por otra parte el bien reclamado es una cosa singular es decir el inscrito a la matrícula ********** asiento ***, y por otra parte no esta (sic) en posesión del referido inmueble, pero es el caso que se lo reclama a la señora COMDZ, la cual se ha probado que esta (sic) en posesión según inspección del inmueble con matrícula ********** asiento *** que está inscrito a favor de la señora FDM, según compraventa a las 16 horas del día 21-07-05 la señroa (sic) LEZDS c/apda. del Sr. (sic) MRZ vende a la señora RJFDM un inmueble de una capacidad de 4,112.94 m² descrito en la documentación agregada de fs. 2 fte. a 7 fte., cuya matrícula es la ********** asiento *** el cual fué (sic) inscrito a favor de la Actora (sic) bajo la matrícula ********** asiento ***, inmueble que no debio (sic) haberse inscrito bajo dicha matrícula, ya que si vemos los dictamenes (sic) de los peritos propuestos por las parte, que no fueron unánimes en ciertos puntos; por lo que se tomará en cuenta el dictamen (sic) del tercer perito nombrado, proporcionado por el Centro Nacional de Registro Sr. (sic) Fernando Carlos Marroquín Lémus (sic); el juzgado puede apreciar a fs. 140, que la ubicación del inmueble con la matrícula ******* no corresponde al resto de la inscripción **** Libro ****, sino que la (sic) resto, inscripción *** del libro *** ambas de propiedad que no fué (sic) del señor MRZ, sino de don A (sic) G Z, ya que el señor MRZ es propietario de otro inmueble con la misma matrícula, pero que no es donde esta (sic) ubicado el inmueble disputado en el presente juicio, por lo que fué (sic) indebidamente inscrito bajo esa matrícula ya que no está comprendido dentro del perímetro que corresponde a dichas inscripciones a nombre del vendedor tal como podemos verlo en el plano agregado a fs.141. De la prueba documental de fs. 54 a 71, se verifica que el inmueble inscrito según la tan mencionada matrícula corresponde a la sucesión del señor A (sic) G Z que está representada por los señores C MM hoy de Z y a sus hijos MGZK, ONZK conocida por LMZKDC, don JAZK, doña YAZK hoy VDF, GZK, NJZKDS conocida por NJZDS ,RA (sic) ZK y A (sic) EZ K. Que el señor A (sic) GZ le vendió al señor MRZ según inscripción **** del Tomo ***de propiedad, quedando inscrito según matrícula ******* pero geográficamente al ubicar el inmueble vendido a la señora FDM, corresponde a la inscripción *** del Libro *** que es del señor A (sic) GZ y no de quién le vendió a la señora FDM, señor MRZ, por lo que no se puede ordenar a la demandada que reivindique un inmueble que según documentación e inscripción según matrícula ******** que se asignó a la inscripción *** del Libro ***le corresponde a la sucesión del señor A (sic) GZ, de la cual ella es heredera testamentaria por lo que la vía utilizada para el ejercicio del Derecho que le corresponde a la parte Actora (sic) es inadecuada y así deberá declararse, razón por la cual es procedente declarar inepta la demanda por tal motivo y no por el invocado por el Apoderado (sic) de la parte demandada, con condenación en costas» [folios 114 frente y vuelto y 115 frente]. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, establece los parámetros necesarios para dirimir el conflicto de propiedad. Es decir que, el inmueble del que pretende la inscripción de la hipoteca no coincide materialmente con el inscrito en el Registro de Propiedad correspondiente, y por ende, a la parte actora, únicamente, le queda la posibilidad de impugnar el documento de venta mal inscrito, a efecto que en la vía judicial adecuada se reivindique su derechos contra la persona que le vendió erróneamente.

Señala la parte actora que las autoridades demandadas fundamentaron la denegativa en razón del artículo 688 del Código Civil, norma que establece los requisitos de los instrumentos a inscribir, pero no existe concordancia con lo decidido y lo normado.

Es válido indicar que tal alegato no destaca de qué manera se vulnera algún derecho a la parte actora, no obstante, la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas expuso en su decisión que «(…) conforme a las prescripciones del Principio (sic) de Especialidad (sic) Registral (sic) contenido en los Arts. (sic) 688 C. y 42 del Reglamento de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no existe certeza, sobre el dato referente a la verdadera extensión superficial del inmueble, ya que el documento refleja un área de cuatro mil ciento doce punto noventa y cuatro metros cuadrados, dato corroborado por la matrícula *******; pero contradicho por la información del Catastro, que le señala un área de solamente 532.45 m2 (…)» [folio 24 vuelto]. Es decir, el artículo fue considerado en la decisión por la autoridad demandada en razón de la discrepancia entre la información del registro y catastro en la extensión superficial del inmueble. El artículo 688 ordinal 2° del Código Civil exige que: «Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes: 2° La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe». De ahí que los suscritos consideramos que sí tiene relación el artículo señalado con la decisión adoptada.

Por otra parte, los demandantes argumentaron que la oficina de mantenimiento de catastro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Sonsonate se extralimitó en sus funciones, en el sentido que el documento presentado [mutuo hipotecario] no está incluido en los reglados por el artículo 48 de la Ley de Catastro, y que el departamento de Sonsonate no se ha declarado como zona catastrada.

Respecto de tal argumento es necesario aclarar, que el mismo se dirige a atacar una actuación realizada por la oficina de mantenimiento de catastro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Sonsonate Sin embargo la referida dependencia no se configura como sujeto pasivo del presente proceso. Además, del estudio realizado a los actos objeto de controversia se advierte que los mismos no han sido fundamentados en la referida disposición legal. De ahí que no es atendible la vulneración argumentada por la parte actora en la negativa de inscripción del documento de mutuo hipotecario.

Finalmente, la parte actora indicó la vulneración de los principios de especialidad, legalidad y publicidad, en razón que no se ha inscrito el instrumento; no obstante, al verificar que la denegativa fue apegada a la norma, siendo éste el argumento central de la pretensión, dichos principios no han sido violentados.