DERECHO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS SÓLO PUEDE REQUERIR DOCUMENTACIÓN PARA UN DETERMINADO TRÁMITE, CUANDO ASÍ SE LO EXIJA EL ORDENAMIENTO POSITIVO
“IV. En síntesis, la parte actora argumenta la violación al derecho
de libre disposición de los bienes [artículo 22 de la Constitución], en razón que
las autoridades demandadas no le permitieron establecer un gravamen sobre un bien
inmueble de su propiedad, basadas en una contradicción establecida entre el Registro
de la Propiedad y Catastro. Además, alega que la
oficina de mantenimiento de catastro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
del departamento de Sonsonate se extralimitó en sus funciones, en el sentido que
el documento presentado [mutuo hipotecario] no está incluido en los que menciona
el artículo 48 de la Ley de Catastro y que el departamento de Sonsonate no está
declarado como zona catastrada. También alega la violación a los principios de especialidad,
legalidad y publicidad [artículos 42, 44 y 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas (RLRRPRH), respectivamente] y a los
requisitos que debe contener una inscripción [artículo 688 del Código Civil].
Luego de verificar la prueba que
consta en el presente proceso y de una lectura a la Ley de Catastro contenida en
el decreto número 604 del 12 de marzo de 1970, se advierte que, la única disposición
que guarda alguna relación directa con el caso que nos ocupa, relativo al “trámite
de inscripción” de instrumentos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
es el artículo 37 que a la letra dice:
“En los Registros de la Propiedad
Raíz e Hipotecas se exigirán todos los datos contenidos en una ficha catastral,
para inscribir instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele
el dominio de inmuebles situados en una zona declarada catastral o catastrada, siempre
que se hubiere clasificado catastralmente el inmueble, o la certificación respectiva
en caso de no existir dicha descripción”.
Es el caso que, el inmueble objeto
de controversia, goza de ficha catastral. Ello no está en discusión en el presente
caso. No obstante, por el principio de legalidad que rige a la Administración Pública,
es claro que el Registrador de
la Propiedad Raíz e Hipotecas sólo puede requerir documentación para un determinado
trámite, cuando así se lo exija el ordenamiento positivo.”
NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DEL REGISTRADOR, EN PEDIR LA FICHA CATASTRAL EN TRÁMITES REFERIDOS A INSCRIPCIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE INMUEBLES
“De la lectura del artículo 37
en estudio, se advierte que no existe la más mínima obligación del Registrador,
en pedir la ficha catastral en trámites referidos a inscripción de gravámenes sobre
inmuebles, que es el caso particular que nos asiste, en tanto los demandantes pretenden
inscribir un mutuo hipotecario.
No se está en presencia de un reconocimiento,
una transferencia, una modificación o una cancelación de dominio de un inmueble,
pues el mismo ya está a nombre de los demandantes. Por tanto, no es el supuesto
fáctico que nos concierne.
Agustín Gordillo al abordar el
tema concerniente a las formas jurídicas de la actividad administrativa, expresa:
“Las facultades de un órgano administrativo
están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta
determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece
de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto.
Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico
le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer
una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera”.
Todo acto es en parte reglado y
en parte discrecional, pues nunca se presenta de hecho la total libertad de hacer
cualquier cosa, ni tampoco la total regulación de una conducta. A ello se agrega
que la discrecionalidad, por lo demás, tiene ciertos límites que el administrador
no puede ultrapasar: Limites jurídicos elásticos (razonabilidad, desviación de poder,
buena fe) y limites técnicos. Gráficamente entonces, en cada acto el administrador
tiene ciertos aspectos reglados: 1°) La competencia, 2°) eventualmente la forma
o el objeto, y tiene también 3°) cierta libertad para actuar de acuerdo a su criterio,
pero esta libertad debe ejercerla de tal modo que no transgreda límites jurídicos
elásticos, ni 4°) limites técnicos.”
EXCESO DE LÍMITES JURÍDICOS DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADORA AUXILIAR Y DIRECTORA GENERAL DEL CNR, SOSTENER QUE PARA INSCRIBIR UNA HIPOTECA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL DICTAMEN TÉCNICO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL CATASTRO
“En el presente caso, la autoridad
administrativa representada por la Registradora Auxiliar y Directora General del
Centro Nacional de Registros, respecto de sostener que para inscribir una hipoteca
debe tomarse en cuenta el dictamen técnico del instituto nacional del catastro,
resulta ser un exceso a los limites jurídicos elásticos de la facultad administrativa,
puesto que más allá de la facultad reglada que tienen para inscribir actos jurídicos
que les sean de su conocimiento, no pueden crear o construir procedimientos basados
en la razón subjetiva o la buena fe, esto decantaría en una inmenso espacio de decisiones
contradictorias en las calificaciones que se hagan a nivel registral, de actos jurídicos
inscribibles, distando de crear uniformidad de criterios que devendría en inseguridad
jurídica para los usuarios de la administración.
Totalmente documentado esta, que
el departamento de Sonsonate no se encuentra Catastrado, por ende, lo informes técnicos
que emita dicha dependencia del Centro Nacional de Registros en la precitada localidad,
resultan hasta cierto punto no certeros, aunado que en el caso de naturaleza civil
que se conoció por la pretensión reivindicatoria de dominio incoada por la ahora
demandante, se tomó en consideración un informe técnico pericial de un empleado
del Catastro, información que limitó como fuente a información de parcelas de aquel
entonces. De ahí que, en esa causa hubiese sido ideal efectuar un estudio de campo
a través de un reconocimiento judicial, para determinar técnicamente con tecnología
geo satelital la ubicación de cada inmueble.
Así las cosas, no es entonces permitido
para las autoridades administrativas demandadas haber puesto la decisión final de
inscripción de la hipoteca en manos del Catastro, puesto que legalmente o regladamente
no les habilita el legislador o por vía reglamento, a construir un procedimiento
hasta cierto punto discrecional, inspirándose en Principios que en forma contraria
a como fueron aplicados, son mecanismos de control de la facultad administrativa
para no cometer excesos, como el cometido en el caso de marras.
El contenido jurídico de la decisión
que las autoridades administrativas tomaron, es decir la inscripción de un instrumento
deberá tomarse únicamente en cuenta los requisitos establecidos en los artículos
61 y 62 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas, dentro de los cuales no se encuentra contenido el requisito discrecional
o subjetivo que las autoridades administrativas han sostenido sin razón legal, respecto
de enviar al Catastro para el caso particular un instrumento en que se hipoteca
un resto de inmueble, puesto que no se está fraccionando, modificando, actualizando
o extinguiendo su cabida registral. Interesante es mencionar que el ultimo literal
del artículo 62 del precitado reglamento, deja una rendija que permita incorporar
otros requisitos, pero, con inmenso imperio al decir que cualquier otro requisito
que, señale la Ley.
No se puede obviar, que exista
una especie de confusión de la ubicación de inmuebles, pero ese no es asunto de
esta jurisdicción, ni parte de la pretensión, sino que ello debe o debió ventilarse
en la jurisdicción civil conforme la causa de pedir que corresponda, entonces, acá
no ha existido más que un conflicto de criterios innecesarios, en razón de que ni
la parte demandante y demandada debieron provocarlo cuando la misma Ley o Reglamento
no da cabida para que el aplicador o usuario busquen encontrar su espíritu antes
notoria claridad.
En ese sentido, la Escritura Pública
de Mutuo Hipotecario presentada otorgada por la señora RJFDM y el señor MEMC a favor
del señor CACE, no debió ser denegada por la Registradora Auxiliar del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, producto de
una supuesta falta de coincidencia de la capacidad superficial del inmueble entre
el Registro y Catastro.”