RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

DEBE HACERSE CONSTAR EN SU TEXTO LA RELACIÓN JURÍDICA DE QUE PROCEDE LA OBLIGACIÓN QUE DOCUMENTA Y PRESENTAR CON LA DEMANDA EL DOCUMENTO EMITIDO EN RAZÓN DE AQUÉLLA

 

“4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN se refiere, a la revisión e interpretación del derecho aplicado, la fijación de los hechos y la valoración de la prueba con relación al mecanismo de control jurisdiccional, excepción de improponibilidad de la demanda por falta de presentación del título que da origen a la obligación.

4.2.1) Al respecto, el procurador de la parte apelante en su libelo recursivo expresó, que la parte actora no agregó con la demanda el contrato de préstamo mercantil que se firmó al momento de suscribir el pagaré por el crédito A; ni tampoco el contrato de apertura de crédito cuando suscribió la obligación que contiene el pagaré del crédito B, pues tales documentos son la causa por los que se suscribieron los mencionados títulosvalores, y por ende, el banco acreedor al omitir la presentación de los mismos, ha infringido el deber de plantear simultáneamente todos los hechos, fundamentos de derecho y la prueba que pretende hacer valer; por lo que, la falta de presentación del título que da origen a la obligación y no ordenarse por parte de la funcionaria judicial la exhibición de los referidos contratos bancarios, obstaculizó el principio de aportación probatoria en perjuicio de su representado, rompiendo con el principio de igualdad procesal.

4.2.2) Ahora bien, examinados los documentos base de la pretensión se observa, que son dos pagarés sin protesto, suscritos por el demandado, señor […], el veintiocho de abril de dos mil siete, a favor del […], ambos por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y con fecha de vencimiento el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; tales documentos poseen las características esenciales: de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción; particularmente, cuando se trata de un pagaré, éste es generalmente abstracto, y la persona que lo firma se confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. Por excepción, éste puede ser causal, si se hace constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que documenta.

4.2.3) En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 623 C.Com., estos son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producen los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto, estableciendo las características que deben verificarse en los mismos, incluyendo dentro de ellas la mencionada abstracción, que consiste básicamente, en la no existencia de relaciones entre el acto causal base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas de éste; contrario a los que hacen referencia a su causa; en otras palabras, esta distinción depende de la vinculación que haya entre el pagaré y el negocio fundamental que le ha dado origen, por lo que la abstracción no implica ausencia de causa, sino sencillamente, el desligamiento de ésta y de la obligación subyacente.

4.2.4) De igual manera, según lo estipulado en el Art. 634 C.Com., atendiendo a la característica de literalidad de los títulosvalores, es válido única y exclusivamente lo que en ellos se consigna; por consiguiente, no es legítimo intentar exigir lo que no está plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que genera seguridad o certeza en la materia; de manera, que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en su texto, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

En otras palabras, la noción de literalidad importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho literal consignado en dicho documento típicamente mercantil.

4.2.5) Desde esa perspectiva, del análisis del texto de los referidos pagarés, cuyas fotocopias debidamente confrontadas se encuentran agregadas a fs. […], no se observa alguna referencia, alusión o vinculación del mismo en su texto, al cumplimiento, garantía u origen de ninguna otra obligación, pues basta leer tales títulos para advertir que el demandado señor […] en su calidad de suscriptor, se obligó a pagar una suma de dinero al aludido Banco demandante, en la fecha de su vencimiento, que para el caso en estudio fue el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y no consta mención alguna en el pagaré, que éste se sacaba a circulación, condicionado a la existencia de otra relación obligacional.

4.2.6) Bajo esa óptica, en atención a la abstracción del pagaré, se precisa, que todo títulovalor tiene una relación causal o subyacente que es la que da origen a su nacimiento. Ahora bien, independientemente de cuál sea realmente la causa del pagaré, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, que son: a) la cambiaria; y, b) la causal; la primera hace referencia a la ejecutiva derivada de los títulosvalores, en cambio la segunda, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación."


IMPOSIBILIDAD QUE DEBA PRESENTARSE DOCUMENTO PROBATORIO DE LA RELACIÓN CAUSAL CUANDO SE HACE USO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

"4.2.7) De ahí que según lo prescrito en el Art. 648 C.Com., cuando se hace uso de la acción causal, es necesario presentar con la demanda el documento emitido en razón de aquella; pero ni esta disposición legal ni ninguna otra dispone, que deba presentarse el documento probatorio de la relación causal cuando se hace uso de la acción cambiaria; como lo ha pretendido hacer ver el apoderado de la parte apelante en ambas instancias, al haber requerido la incorporación de la prueba documental que originó el lanzamiento a circulación de tales documentos mercantiles, por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.

4.3) CUESTIÓN PLANTEADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, relativa a la prueba documental que consiste en la exhibición de los contratos bancarios que dieron origen a los títulosvalores base de la pretensión y que fue denegada en primera instancia.

4.3.1) En el libelo recursivo, el mandatario de la parte demandada, licenciado […] pide, que la parte actora exhiba los contratos bancarios, con fundamento a lo establecido en los Ords. 1° y 2° del Art. 514 CPCM.  

4.3.2) Al respecto, para acreditar un hecho controvertido, la prueba debe revestir ciertas características, a saber, la licitud regulada en el Art. 316 CPCM, que abarca que ésta debe ser obtenida e incorporada de manera legal al proceso; la pertinencia y la utilidad, previstas en los Arts. 318 y 319 CPCM, respectivamente.

4.3.3) En ese sentido se estima, que tal exhibición es impertinente e inútil para lograr el objetivo pretendido por el impugnante, por la razón que no existe una adecuación entre el medio de prueba y el fin propuesto; ya que no es idónea para desvirtuar el derecho literal y autónomo consignado en el texto de los pagarés, por lo que resulta improcedente exhibir los supuestos contratos, resultando inoficioso hacer más consideraciones al respecto.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva mercantil ha sido ejercida válidamente, en virtud que los pagarés documentos base de la pretensión, cumplen con todos los requisitos legales para poder exigir el cumplimiento de la obligación que en ellos se consigna, pues no existe ningún motivo que enerve la ejecutividad de los aludidos títulos, ya que no se acreditó la relación causal.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”