PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS O COLUSORIAS
“3.
Expuestas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i.
Las
prácticas anticompetitivas o colusorias son comportamientos coordinados entre
agentes competidores o agentes que actúan en distintas etapas del proceso
productivo o de comercialización que, a través de la coordinación, dejan de
actuar de modo independiente entre sí y se comportan coludidos según los
términos pactados o convenidos, creando así una restricción indebida de la
competencia.
Las prácticas colusorias horizontales se producen
entre dos o más agentes económicos que compiten entre sí; es decir, empresas
que producen y/o venden bienes que son sustitutos -por ejemplo, bienes que
cumplen la misma finalidad pero son de distintas marcas-. Por ello, se señala
que estas prácticas involucran a agentes económicos que se encuentran en el
mismo nivel de la cadena productiva o de comercialización.
Al tratarse de prácticas a través de las cuales los
competidores realizan un “fraude” al
mercado por dejar de competir y comportarse artificialmente como un único
agente, con el fin de obtener beneficios inválidos, el tratamiento legal de
estas conductas suele ser bastante drástico.
Dichas prácticas son rigurosamente perseguidas y
sancionadas sin mayor indagación sobre sus efectos, debido a que su único
objeto es restringir la competencia. De ahí que, para su declaración de
ilegalidad no se requiere cuantificar los efectos perjudiciales de la práctica
o si la misma produjo los efectos esperados por los infractores.
Sin perjuicio de lo indicado, la aplicación del
criterio de prohibición automática se ha restringido a las prácticas más
dañinas, considerando que en muchas circunstancias es adecuado estudiar la
razonabilidad de las prácticas y sus efectos en cada caso concreto, evitando
así sancionar como ilícitos aquellos acuerdos que, sin aparentarlo, generan
mayor bienestar para los consumidores.”
LAS INFRACCIONES DE PELIGRO ABSTRACTO SE UBICAN EN
ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS, QUE AL MOMENTO DE EFECTUAR LA CONDUCTA CONFIGURAN
UNA INFRACCIÓN SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR EL IMPACTO NEGATIVO EN EL MERCADO
“ii.
El
artículo 25 letras c) y d) de la LC establece que “Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre
competidores las cuales, entre otras adopten las siguientes modalidades: (...) c)
Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra
forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de
la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente; sea
identificada como tal en el documento presentado por los oferentes (…)
d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o
compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por
cualquier otro medio”.
En este punto debe señalarse que, en materia de
derecho de competencia, la denominada regla
per se es una forma de analizar los acuerdos anticompetitivos entre
competidores, mediante la cual, para tener por demostrada y sancionar la
comisión de este tipo de prácticas ilícitas, el aplicador únicamente debe constatar
la adopción de uno de los acuerdos tipificados en el artículo 25 de la LC, sin
que ello implique que deba probar los efectos producidos por las infracciones
descritas en la mencionada disposición legal.
De manera que, basta verificar con diferentes
medios, bajo cualquier forma, la conducta atribuida a los agentes económicos
investigados para ser sancionados.
Sobre el particular debe advertirse que el
legislador, atendiendo al bien jurídico a proteger, en su labor tipificadora,
puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e infracciones de
peligro (concreto y abstracto). La ubicación de la infracción en cada
clasificación dependerá de la descripción típica que haga el legislador.
Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la
lesión efectiva al bien jurídico tutelado; las de peligro concreto constituyen
supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por una persona en
específico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la
experiencia, advierte una peligrosidad general de la acción típica para un
determinado bien jurídico, a partir de una valoración probabilística, por lo
que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protección
sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de
una persona determinada o de la lesión efectiva.
Justamente en el rango de las infracciones de
peligro abstracto se ubican los acuerdos anticompetitivos, los que al momento
de efectuar la conducta configuran una infracción sin que se requiera demostrar
el impacto negativo en el mercado, por cuanto ya significan un peligro para el
normal desarrollo de éste.”
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REALIZÓ UNA VALORACIÓN
CERTERA, RAZONADA Y LÓGICA DEL ACERVO PROBATORIO, QUE LE PERMITIÓ IDENTIFICAR
LA EXISTENCIA DE UN ESQUEMA MULTICONDUCTUAL DE UN ACUERDO ANTICOMPETITIVO ENTRE
LOS AGENTES ECONÓMICOS INVESTIGADOS
“En ese sentido, en la técnica de tipificación de
infracciones de peligro abstracto se acude a considerar los bienes jurídicos
instrumentales (que protegen intereses colectivos o difusos), que tiene por fin
tutelar los bienes jurídicos individuales, para el caso la libre competencia,
que en el fondo se busca proteger los intereses de los consumidores.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha
admitido como válido el anterior razonamiento al manifestar lo siguiente: «(...) el establecimiento normativo de la
desviación punible no es totalmente libre en sede legislativa; es decir, la
determinación de las conductas sobre las cuales aplicar una sanción, no queda
librada a la plena discreción de su configurador normativo, sino que debe
obedecer a los lineamientos impuestos por la Constitución; uno de ellos es el
principio de lesividad, según el cual la tipificación de una conducta como
delictiva debe obedecer a una prohibición de realizar conductas que, según las
consideraciones del legislador, sean dañosas, es decir, que lesionen o pongan
en peligro bienes jurídicos fundamentales o instrumentales (...) el
constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1 Cn., el derecho a la
protección, lo cual se traduce en el establecimiento de acciones o mecanismos
para evitar que los derechos constitucionales sean violados. Es decir,
corresponde al Estado un deber de protección, con la finalidad de reducir al
mínimo posible las conductas dañosas o que pongan en peligro tales bienes
jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no significa la imposibilidad que un
sector del Derecho Penal, cuantitativamente más amplio, tenga por objeto bienes
jurídicos instrumentales, es decir, bienes jurídicos que sirven de instrumento
o medio para salvaguardar los llamados fundamentales» (proceso de
inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, sentencia de las
quince horas del día uno
de abril de dos mil cuatro).
Así, la regla
per se estima que la conducta anticompetitiva tiene un efecto
anticompetitivo intrínseco. De ese modo no será necesario examinar si la
práctica provocó en el mercado algún efecto anticompetitivo, ello, dado que la
simple actividad constitutiva de la conducta de fijación de precios en una
licitación ha sido estimada por el legislador como peligrosa para el bien
protegido y, en consecuencia, deviene en ilícita y sancionable.
iii.
Establecidas
las anteriores premisas, esta Sala verificará los elementos de prueba que constan
en el expediente administrativo, piezas de la uno a la veintinueve de la parte
pública, a partir de los cuales se acreditaron las prácticas anticompetitivas
atribuidas a la sociedad demandante.
Pues bien, en el marco de las
licitaciones públicas I-2008, I-2009, I-2010 e I-2011 convocadas por AFP Crecer
y AFP Confía, para la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia de
sus afiliados, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, al
examinar la vinculación existente entre Sisa Vida, S.A., Seguro de Personas y
AFP Confía, advirtió que ambas formaban parte del esquema del grupo económico
Citigroup Inc., dado que, una subsidiaria de dicho grupo (Citicorp Banking
Corporation -CBC-), poseía un porcentaje mayoritario de las acciones de Sisa
S.A., agente económico del cual Sisa Vida, S.A. era filial en un porcentaje prominente
(folios 300 al 308 de la pieza seis del expediente administrativo de la parte pública).
A su vez, constató que durante el período de dos mil ocho al dos mil once, un
porcentaje elevado de las acciones de AFP Confía le pertenecía a Inversiones
Financieras Citibank (IFC), y un porcentaje minoritario a Corporación UBC
Internacional, ambas parte de Citigroup Inc. (folios 404 y 412 de la pieza
cuatro del expediente administrativo de la parte pública, 211 y 212, 222 y 223
de la pieza cinco del expediente administrativo de la parte pública, 49, 50,
60, 61 y 313 de la pieza seis del expediente administrativo de la parte pública).
Asimismo, la autoridad administrativa
demandada indicó que las vinculaciones precitadas se constataron también de la
información que reflejaron los procedimientos de autorización de concentración
económica SC-004-S/C/R-2012 y SC-012-S-C-R-2007 tramitados por la
Superintendencia de Competencia, a partir de los cuales, se evidenció que
durante el período objeto de investigación Sisa Vida, S.A. y AFP Confía
pertenecían al grupo económico Citigroup Inc.
Por otro lado, al analizar los
requisitos que deben cumplir las sociedades de seguros que ofrecen contratos de
seguro de invalidez y sobrevivencia para los afiliados de las AFP (artículos
127 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones -LSAP- y 11 del Reglamento
para la Contratación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia de las
Administradoras de Fondos de Pensiones -RCSISAFP-), ello, a partir de la
información remitida por la Superintendencia del Sistema Financiero que
detallaba las aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de seguros de
personas para el período de dos mil siete a dos mil doce (folios 1, 7 y 45 de
la pieza veintidós del expediente administrativo de la parte pública), la
autoridad demandada determinó que la impetrante y los agentes económicos Sisa
Vida, S.A., Seguros de Personas y Asesuisa Vida, S.A., Seguros de Personas, se
encontraban autorizados para operar como sociedades de seguros de personas para
el período comprendido de dos mil ocho a dos mil once, y que, además, se
instituían como las únicas aseguradoras que contaban con dos calificaciones de
riesgo otorgadas por dos sociedades clasificadoras de riesgo legalmente
establecidas en el país.
A su vez, respecto al requisito
relativo a cumplir con la calificación mínima establecida por la Comisión de
Riesgo (artículo 89 literal c) de la LSAP), la autoridad demandada determinó que,
en el período investigado, únicamente las sociedades relacionadas supra cumplían con el requisito de
calificación de riesgo requerido.
Igualmente, al verificar la información
remitida por la Superintendencia del Sistema Financiero, relativa a las sociedades
de seguros nacionales o extranjeras que se encontraban inscritas en el Registro
Público de la Superintendencia de Pensiones y que podían participar en los
concursos de licitación aludidos -según lo establecido en el artículo 4 del
RCSISAFP- (folio 1 de la pieza veintidós del expediente administrativo de la
parte pública), el Consejo Directivo demandado advirtió que sólo los agentes
económicos precitados se encontraban inscritos en dicho registro.
Finalmente, al analizar la información
remitida por la Superintendencia del Sistema Financiero, respecto de las
sociedades de seguros de personas que, a la fecha de investigación, contaban
con una póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia depositada en tal
Superintendencia (folio 3 de la pieza veintidós del expediente administrativo
de la parte pública), advirtió que Sisa Vida, S.A., Seguros de Personas,
Asesuisa Vida, S.A., Seguros de Personas, y AIG Vida, S.A., Seguros de
Personas, cumplían con tal requisito.
En razón de todo lo anterior, el
Consejo Directivo demandado determinó que durante el período de dos mil ocho al
dos mil once, únicamente la parte actora, Sisa Vida, S.A., Seguros de Personas
y Asesuisa Vida, S.A., Seguros de Personas, cumplían con todos los requisitos
para poder participar como oferentes en los procedimientos de licitación
pública para la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia de los
afiliados de las AFP.
Por otra parte, al analizar los
patrones de participación y adjudicación de las aseguradoras investigadas en
los procedimientos de licitación, concretamente, la información relativa a los
procedimientos comprendidos entre los años dos mil ocho al dos mil once, la
autoridad demandada constató que solamente participaron como ofertantes los
mismos agentes económicos relacionados -entre ellos la sociedad demandante-.
Al respecto, al examinar la etapa relativa
al retiro de las bases de licitación,
verificó que para los casos de las licitaciones convocadas tanto por AFP Confía
como por AFP Crecer, la parte actora, Sisa Vida, S.A. y Asesuisa Vida, S.A. efectivamente
retiraron las bases de licitación en el período comprendido de dos mil cuatro a
dos mil once, a excepción del año dos mil diez, en el cual la impetrante no
retiró las bases correspondientes a AFP Crecer.
A su vez, al analizar la etapa de presentación de las ofertas, el Consejo
Directivo demandado advirtió los hechos siguientes:
1. Sisa Vida, S.A., Seguros de
Personas, si bien retiró las bases de licitación de AFP Confía, entre los años
dos mil siete a dos mil once, no presentó directamente una oferta en dichos
procedimientos. A su vez, la sociedad demandante retiró las bases de licitación
de AFP Confía en los años dos mil cinco y dos mil seis; sin embargo, no presentó
ninguna oferta.
2. A excepción del año dos mil cuatro, la
parte actora y Sisa Vida, S.A., Seguros de Personas retiraron las bases de
licitación de AFP Confía, pero sólo presentaron ofertas cuando la otra no lo
hacía, es decir, cuando Sisa Vida, S.A. presentó ofertas AIG Vida, S.A. se
abstuvo de hacerlo; mientras que, cuando la sociedad demandante las presentaba,
Sisa Vida, S.A. omitía su presentación.
Este hecho también fue advertido por la
autoridad demandada en la declaración testimonial brindada por la jefa de licitaciones
de Sisa Vida, S.A. en las instalaciones de la Superintendencia de Competencia,
quien respecto de las ofertas presentadas a AFP Confía manifestó: «(…) nosotros siempre preparamos la
licitación de Confía, siempre la preparamos y la teníamos lista, siempre era
una instrucción quizás un día antes del día que nos tocaba entregar[la] (…) que nos indicaban que no la íbamos a
entregar (…)» (folio 188 de la pieza veinticuatro del expediente
administrativo de la parte pública).
3. Sisa Vida, S.A. y Asesuisa Vida,
S.A., presentaron ofertas en todos los procedimientos convocados por AFP
Crecer, mientras que la sociedad demandante, a pesar de haber retirado las
bases en todos esos procedimientos (a excepción del año dos mil diez),
únicamente presentó ofertas en los años dos mil cinco y dos mil nueve.
Tal situación también fue advertida por
el Consejo Directivo en la declaración testimonial brindada por el encargado de
la línea de seguros de la impetrante en las instalaciones de la
Superintendencia de Competencia en fecha uno de noviembre de dos mil trece,
quien respecto de las ofertas presentadas a AFP Crecer, indicó: «(…) nuestra compañía no ha tenido en años
recientes interés en participar en la licitación por el tema de experiencia.
Nosotros no tenemos experiencia suficiente en este ramo como para licitar en
este otro proceso (…) no hay intención de incrementar nuestra participación en
este negocio (…)» (folio 124 de la pieza siete del expediente
administrativo de la parte pública).
4. De las tres sociedades investigadas,
sólo Asesuisa Vida, S.A. mantuvo una participación como oferente en los
procedimientos de licitación convocados por AFP Crecer y AFP Confía para el
período de dos mil cinco al dos mil once.
Sisa Vida, S.A. de C.V., desde el año
dos mil siete al dos mil once, se limitó a presentar ofertas únicamente en las
licitaciones convocadas por AFP Crecer, sin mostrar un interés aparente en las
licitaciones de AFP Confía, ello, a pesar de retirar las respectivas bases de
licitación.
Por su parte, la sociedad actora
presentó ofertas únicamente en los procedimientos convocados por AFP Confía
durante el período de dos mil siete al dos mil once (a excepción del año dos
mil nueve, en el que ofertó para ambas AFP), sin mostrar un interés aparente en
las licitaciones de AFP Crecer, no obstante retirar las bases de licitación correspondientes.
5. En las licitaciones convocadas por
AFP Confía en el período de dos mil uno a dos mil tres, la parte actora
presentó ofertas en coaseguro con Sisa Vida, S.A.
Por otro lado, al analizar las adjudicaciones en los procedimientos de
licitación para la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia de los
afiliados a AFP Confía y AFP Crecer durante el período de dos mil siete a dos
mil once, la autoridad demandada comprobó que la adjudicación en los contratos
ha sido consecutiva para una misma aseguradora en cada uno de los
procedimientos, dado que, en las licitaciones de AFP Confía siempre fue
adjudicada la sociedad demandante, y, en las licitaciones de AFP Crecer la
adjudicada fue Asesuisa Vida, S.A.
A partir de lo anterior, el Consejo
Directivo demandado advirtió los siguientes patrones atípicos: a) respecto a AFP Crecer, Asesuisa Vida,
S.A. se instituyó como la aseguradora adjudicada consecutivamente en los
procedimientos de licitación efectuados en el período dos mil cuatro al dos mil
once; b) en AFP Confía, la
adjudicación en el período de dos mil cuatro a dos mil seis fue para Sisa Vida,
S.A, y, en el período de dos mil siete al dos mil once se verificó a favor de
la parte actora; c) en los
procedimientos de licitación desarrollados entre los años dos mil siete y dos
mil once, la impetrante consecutivamente reaseguró el noventa y cinco por
ciento del riesgo de su póliza con Sisa Vida, S.A., quien se abstuvo de
participar como oferente directo en tales procedimientos; y, d) en las licitaciones efectuadas por
AFP Confía, en el período de dos mil uno al dos mil tres, se adjudicó
consecutivamente a la sociedad demandante quien presentó su oferta en coaseguro
con Sisa Vida, S.A.
Igualmente, al examinar el patrón de
diferenciación en las tasas de seguro ofertadas por los agentes económicos
investigados, la autoridad demandada destacó los elementos siguientes: i) Asesuisa Vida, S.A. siempre ofertó
tasas diferenciadas para AFP Crecer y AFP Confía en cada una de las licitaciones
en las que participó, en ese sentido, si bien resultó adjudicada por AFP Crecer
en el período comprendido de dos mil cuatro a dos mil once, su oferta económica
para tal administradora de fondos de pensiones siempre fue menor que la tasa
propuesta a AFP Confía (en cuyos procedimientos siempre resultó perdedora).
Tales diferencias, ascendían hasta en siete centésimas en sus tasas, respecto
de los procedimientos licitados en el año dos mil diez; ii) Sisa Vida, S.A., presentó ofertas únicamente en las licitaciones
convocadas por AFP Crecer, sin resultar adjudicada, siendo sus tasas ofertadas
para el período de dos mil cuatro al dos mil once superiores a las propuestas
efectuadas por la aseguradora adjudicada en tal AFP, esto es, Asesuisa Vida,
S.A.; iii) la sociedad demandante
presentó las tasas ofertadas más bajas en cada licitación de AFP Confía en el
período de dos mil cinco al dos mil once, a partir de las cuales siempre
resultó adjudicada, sin embargo, para el período investigado, su única oferta
en AFP Crecer (en el procedimiento de licitación I-2009) fue más alta que la
presentada por la sociedad adjudicada (Asesuisa Vida, S.A.), pero fue más baja
que la del otro competidor, Sisa Vida, S.A.; este comportamiento se replicó en
el procedimiento de licitación I-2005; iv)
al comparar la tasa ofertada por AIG Vida, S.A. en AFP Crecer y AFP Confía,
respecto de las licitaciones convocadas en el año dos mil nueve, se advirtió
que su oferta fue mayor para AFP Crecer en ocho centésimas, empero, en el
período de dos mil siete al dos mil once, su tasa ofertada en AFP Confía fue
exactamente la misma, la cual se encontraba reasegurada en un noventa y cinco
por ciento del riesgo de su póliza con Sisa Vida, S.A.; v) respecto de Sisa Vida, S.A., se observa que, desde el año dos
mil ocho al dos mil once, únicamente ha participado como ofertante en las
licitaciones convocadas por AFP Crecer, en donde sus tasas propuestas siempre
fueron superiores a las de sus competidores, con una diferencia hasta de ocho
centésimas en relación con la oferta adjudicada en dicha AFP a Asesuisa Vida,
S.A., en ese sentido, si bien Sisa Vida, S.A. siempre resultaba perdedora en
las licitaciones de AFP Crecer, se mantuvo ofertando en las mismas sin
evidenciar un cambio en el patrón de precios, manteniéndolos superiores en
comparación a los de sus competidores cada año.
Respecto a la determinación de las
tasas ofertadas por la sociedad demandante en los procedimientos de licitación
de AFP Confía, la autoridad administrativa demandada indicó que dicha sociedad
aportó información escasa sobre los criterios utilizados para la fijación de
las tasas respectivas, dado que, de la documentación aportada advirtió que lo
propuesto por su actuario para el procedimiento de licitación I-2009 no
correspondía a la oferta efectivamente presentada en AFP Confía, y, que además,
no aportó la información de sus resultados actuariales para el procedimiento
I-2011.
En ese sentido, el Consejo Directivo
demandado señaló que, de todos los medios probatorios que constan en el expediente
administrativo no se logró extraer elementos que permitieran determinar la
razonabilidad de las tasas económicas estables ofertadas por AIG Vida, S.A. en
las licitaciones de AFP Confía, ello, como consecuencia de la escasa
información que proporcionó dicha sociedad. A su vez, según indicó dicha
autoridad, no se logró establecer un parámetro de comparación respecto a la
forma en que la impetrante habría determinado su oferta diferenciada en el
procedimiento de licitación I-2009 de AFP Crecer.
Finalmente, al analizar la participación
indirecta de Sisa Vida, S.A. en las primas ofertadas por AIG Vida, S.A. en los
procedimientos de licitación de AFP Confía, ello, a partir de un contrato de
reaseguro suscrito entre la sociedad citada y la impetrante, el Consejo
Directivo demandado indicó que el noventa y cinco por ciento (95%) del riesgo
asumido para las pólizas del seguro de invalidez y sobrevivencia que,
inicialmente, ganó la sociedad demandante, en realidad suponen utilidades
directas para Sisa Vida, S.A., ello, en comparación de las percibidas por AIG
Vida, S.A. como aseguradora titular de la póliza contratada, quien sólo recibió
el cinco por ciento (5%) de riesgo retenido.
En ese sentido, según determinó la
autoridad demandada, la participación de Sisa Vida, S.A. en los procedimientos
de licitación desarrollados por AFP Confía en el período de dos mil ocho al dos
mil once, no resultó de la suscripción del contrato de reaseguro con la parte
actora, sino de concebir tal contrato como un mecanismo estratégico que tal
agente económico ideó para percibir un ingreso clave y determinante, tanto en
su negocio como en el del grupo económico al que pertenece, mismo que también
integra la AFP relacionada (Citigroup Inc.).
Tal situación, según indicó la
autoridad administrativa relacionada, “es
lo que en la investigación se [planteó] como
una participación “indirecta” de [Sisa Vida, S.A.] en las licitaciones, atendiendo a que no ofertó como aseguradora, pero
funcionó como tal al responder por los riesgos asumidos en un 95%, que no es
otra cosa que haber percibido el 95% de las primas devengadas respectivas”.
En razón de lo anterior, el Consejo
Directivo advirtió un incentivo estratégico de Sisa Vida, S.A. que consistió en
que, con el objetivo de mantenerse ofertando en el negocio previsional con su
relacionada AFP Confía, buscó una aseguradora que asumiera frontalmente la
participación directa como oferente en los procedimientos de licitación y, a su
vez, le garantizara una participación equivalente a la que tendría si hubiese
ofertado directamente, lo cual verificó a través de AIG Vida, S.A.
iv. Con fundamento
en los elementos de prueba descritos en el apartado anterior, la autoridad
demandada tuvo por acreditado que la sociedad demandante cometió las prácticas
anticompetitivas establecidas en las letras c) y d) del artículo 25 de la LC.
Resulta importante señalar que el Consejo Directivo
demandado, en el procedimiento administrativo sancionador desarrollado, examinó
de forma integral la prueba recabada. Concretamente, dicha autoridad
administrativa, conforme con los elementos de prueba relacionados en el
apartado precedente, determinó la comisión de las prácticas anticompetitivas
precitadas a partir de un análisis sistemático y conjunto de la vinculación
entre Sisa Vida, S.A. y AFP Confía, la provisión consecutiva del seguro de
invalidez y sobrevivencia por parte de una misma
aseguradora a cada AFP durante el período investigado, el patrón de ofertas
económicas diferenciadas por aseguradora respecto de cada AFP, ello, en
conjunción con la participación indirecta de Sisa Vida, S.A. en la
determinación de la tasa económica ofertada por AIG Vida, S.A en los
procedimientos de licitación desarrollados por AFP Confía.
Debe precisarse, que la autoridad
administrativa citada realizó una valoración certera, razonada y lógica del
acervo probatorio del presente caso, el cual le permitió identificar la
existencia de un esquema multiconductual de un acuerdo anticompetitivo entre
los agentes económicos investigados, mismo que estaba compuesto por una serie
de conductas que integraron el esquema de colusión adoptado, las cuales
reflejaban: a) una supresión de
ofertas por parte de la impetrante en las licitaciones convocadas por AFP
Crecer, y de Sisa Vida, S.A. en los procedimientos convocados por AFP Confía; b) la presentación de ofertas
complementarias por parte de Asesuisa Vida, S.A. en las licitaciones convocadas
por las AFP para contratar el seguro de invalidez y sobrevivencia; c) el esquema estratégico de
participación entre la parte actora y Sisa Vida, S.A. que permitió a esta última
participar indirectamente en los procedimientos convocados por AFP Confía; y d) la presentación de ofertas
complementarias por parte de la sociedad demandante en las licitaciones
convocadas por las AFP, en las cuales competía con Asesuisa Vida, S.A.
Dichas conductas permitieron al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Competencia arribar a la única conclusión
acertada a partir de las mismas: la existencia de un esquema de manipulación de
las ofertas presentadas en los procedimientos de licitación pública para la
contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia, durante el período de dos
mil ocho al dos mil once, con la finalidad de repartirse la contratación de tal
seguro entre las AFP respectivas.
De ahí que, deben desestimarse los alegatos de la parte demandante relativos a: 1) la inexistencia de un acuerdo de voluntades entre los agentes económicos que participaron en las licitaciones públicas investigadas; 2) la imposibilidad de inferir el acuerdo relacionado únicamente a partir de la existencia de supuestas tendencias en las ofertas presentadas en las licitaciones relacionadas; 3) que el intercambio de información entre competidores de un mismo mercado no está prohibido en materia de competencia; 4) que los precios de participación en las licitaciones fueron fijados unilateralmente por dicha sociedad; y, 5) que la existencia de un contrato de reaseguro entre la impetrante y Sisa Vida, S.A. no puede ser sancionado como una práctica contraria a la competencia.
v. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad demandante, relativo a la inexistencia de prueba respecto de la configuración de las prácticas anticompetitivas que se le atribuyeron a dicha sociedad.”