PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE

LA NEGATIVA DE UN COLINDANTE A RECIBIR LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN PARA ASISTIR AL ACTO DE LA MESURA SIMPLEMENTE SE HACE CONSTAR POR ESCRITO POR EL NOTARIO, PUES NO ES UNA CAUSA DE NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS

 

“4. 1.   Este tribunal ha hecho un examen objetivo y un poco detallado de cada cosa que las partes han alegado en audiencia y lo que ha sido alegado en el recurso, lo planteado en la demanda y lo resuelto en la sentencia; para comenzar a dar los fundamentos de esta decisión se partió de que se alegaron tres motivos del artículo 510 ordinales 1º, 2º y 3º del CPCM,  se les dio la palabra en la audiencia y respecto del ordinal 1º que se refiere a la aplicación de las normas que rigen actos y garantías del proceso, no hubo mayor  planteamiento sobre eso, ni tampoco en el escrito de apelación no aparecen alegatos bien fundados respecto de cuáles garantías se consideraban violadas del proceso y si hubieron garantías de orden constitucional y que hayan sido violentadas en el desarrollo del proceso como para establecer que no se garantizó el debido proceso o que no hubo una buena aplicación para garantizar el derecho de defensa y el derecho de audiencia; examinando todo el expediente y no se encuentra alguna falencia o algo que evidenciara que se habían violentado normas, actos y garantías del proceso, no se hizo énfasis aquí tampoco en particular y que se haya dicho “tal norma de orden constitucional o procesal es la que se ha violentado”, no se encuentra ninguna de orden constitucional se hace el análisis respecto de normas estrictamente procesales y tampoco hay  violación a normas estrictamente procesales que tengan que ver con emplazamientos, notificaciones o plazos; todo está en orden respecto de esto de normas y garantías procesales. Con respecto al segundo motivo que se refiere a los hechos probados y valoración de prueba, para establecer los hechos probados hay que hacer valoración de prueba, para valorar prueba hay que aplicar el método que establece el Código Procesal Civil y Mercantil sobre la valoración de prueba y ese método que señala el código es “la sana critica”; el apelante en su escrito no mencionó, que se le hayan violentado las reglas de la lógica y particularmente de la lógica se le han violentado los principios de la razón suficiente o el de identidad, contradicción, o el del tercero excluido y son principios de la lógica que nos sirven a  los jueces para hacer la valoración de la prueba, no hubo nada en el escrito que especificara si cual de esos principios de la lógica han sido violentados y tampoco se menciona en el escrito que se hayan violentado principios de la psicología, por ejemplo el del determinismo, que es uno de los principios de la psicología, no se menciona nada al respecto ni ninguno de los otro cuatro principios de la psicología que se aplican en el derecho para valorar la prueba; respecto de la experiencia pues no se dijo nada de que máxima de la experiencia haya sido violentada en la valoración de la prueba; sin embargo en el escrito de apelación hace como una narración de hechos y dentro de esos hechos  que se alegan particularmente se menciona de que pues no se hizo una valoración correcta de las diligencias o de lo que consta en las diligencias de remedición y que lo que se pretendía probar es que no se aplicó correctamente por el notario el artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, para llegar a este punto de la remedición tratamos de hacer como una investigación del expediente, un análisis histórico concatenado de dónde surgen los hechos, y se llegó a este punto de la remedición y se  descubrió que la señora RARA, adquirió un inmueble más o menos aproximado de unas catorce hectáreas que pueden ser unas veinte manzanas, las adquirió por herencia, de esas catorce hectáreas, o veinte manzanas, vendió a los demandantes […], ocho manzanas, esa venta se hizo en el año dos mil uno, específicamente el treinta de marzo de dos mil uno, según consta a folios 14 de este expediente, una venta normal, desde que se establecieron colindancias y se dijo pues son ocho manzanas y se determinó y delimitó con colindancias, para nosotros eso si es una venta de cuerpo cierto, y así fue inscrito en el registro las ocho manzanas y antes no había tanta exigencia como las que hoy se aplican con las nuevas leyes registrales y ese tipo de documentos o actos jurídicos no tenían ningún tropiezo en el registro y pasaban y así fueron inscritas, estas ocho manzanas como una venta de cuerpo cierto, resulta que según el historial que pudimos encontrar en el expediente la señora RARA, de las 20 manzanas le quedaban una porción, si había vendido ocho manzanas la porción tendría que haber más o menos unos doce o fracción de metros de manzanas de eso que le quedó a ella, cuando quiso vender por ahí por el año dos mil trece, ya se estaba exigiendo en el registro otros requisitos; claro que para determinar qué es lo que vendía y el resto que le quedaba no podía venderlo sin determinar si eran exactamente doce manzanas lo que le había quedado; o era menos o más, se vio en la necesidad de hacer una remedición, para venderle a la señora SEFP, y a el señor JCRM, que son los demandados por supuesto que a estas personas les vende por ahí de unos treinta y un mil ciento catorce metros a cada uno, menos o igual a cada uno, lo que implicaba de que estaba transfiriendo sesenta y dos mil doscientos ochenta y ocho metros, pero como ella en total tenía o le había quedado según la remedición ochenta y tres mil setecientos dieciséis metros con sesenta y ocho fracciones de metro,  y eso llegaba como consecuencia que todavía le quedaban de la venta que hizo de treinta y un mil y fracción a cada uno  o sea esto a JCRM, y a SEFP, si el total según la remedición es de ochenta y tres mil setecientos dieciséis punto sesenta y ocho metros cuadrados, y había transferido sesenta y dos mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, de esto le quedaba una porción de veintiún mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados  que todavía no se sabe si lo tiene o lo vendió, pero esto es lo que consta según los antecedentes que aparecen aquí, que es lo que le ha quedado; volviendo al punto de la venta del dos mil uno, en la cual se supone que vendió ocho manzanas y viene a hacer la remedición doce años después, no se encuentra el nexo de dónde puede tener o darse el fraude, del cual es señalada de la vendedora al hacer una remedición, porque en la remedición le resulta menos de la cabida declarada por el resto, nosotros esperábamos que en la remedición dijera que ella tenía una cabida real de catorce manzanas, con lo que quedaba resuelto el problema, porque si tiene catorce manzanas y vendió ocho y sólo entregó seis, estarían dos  manzanas de más, porque se quedó ella con dos manzanas de más, pero le resulto un poquito menos de doce manzanas, no encontramos ahí entonces el nexo de forma cuantitativa; de donde entonces se saca la porción que pudiere ser que deliberadamente la señora RARA, se quedó con dos manzanas de terreno al momento de hacer los cercos o las colindancias, y entonces lo que se ve acá, que lo que tiene fundamento de pedir o causa de pedir contra la señora RARA,  es el reclamo de no haber entregado la totalidad de lo que vendió, si lo que vendió son ocho manzanas y realmente lo que hay son seis manzanas y fracción o seis manzanas exactas, ella no fue leal o correcta en la entrega de la venta, de lo que había dicho que vendía, que son ocho manzanas pero esta falta de lealtad con el contrato, porque los contratos deben cumplirse de buena fe, al no hacer la entrega total, no da fundamento o causa de pedir contra  la señora SEFP, y el señor JCRM, no hay ese nexo de la causa de pedir contra ellos, y además, son terceros compradores de buena fe, entonces si la causa de pedir de don JCAR, y la señora FACA, tiene fundamento en contra de la señora RARA, porque no les entregó todo, pues entonces eso es contra ella y como le quedaron aquí tres manzanas y fracción de terreno, pues pudieron entonces reclamar las dos manzanas que faltaba o los nueve mil metros que dice el demandante que le faltaban reclamar de lo que le había quedado  a la señora RARA, esto entonces ¿a que lleva? a varias hipótesis, que si la señora RARA, está consiente de que no entregó las ocho manzanas cabales, entonces ella pudiere decir “bueno todavía tengo tres manzanas, pues de ahí puedo darles los nueve mil metros que faltan” y asunto arreglado, y lo otro es que la señora RARA, diga “bueno, ya no tengo nada según el registro, ni en la realidad; pero tengo otro  lote por otro lado y de ahí puedo dar los nueve mil metros que me están pidiendo,” pero eso es un nexo entre la señora RARA y don JCAR y la señora FACA, que no tiene nada que ver el señor JCRM, ni la señora SEFP, con la reclamación de esta compraventa que no fue entregada completa a sus compradores, esto no tiene por qué afectar a compradores terceros de buena fe, que si se hizo en tiempo la reclamación o no se hizo en tiempo o si se alegó la excepción o no se alegó, ya eso es un asunto que este tribunal no lo va a tratar, ya que se ajusta estrictamente a los motivos apelados y a lo pedido en la demanda, lo que lleva este asunto de la señora RARA, después de este historial realizado, a que no se encontró en el expediente ningún indicio que se haya hecho de mala fe la remedición, porque dicha remedición se realizó doce años después, por lo que no se encuentra un nexo de mala fe de parte de ella, y por el otro lado, el punto de que se alegaba de que no se hizo una valoración respecto de lo que consta en el expediente, específicamente a folio 145, de que si la cita que se hizo al señor JCAR, si fue correcta o no correcta, hay una fe notarial que dice que el notario lo tuvo enfrente y que llegó y le hizo la cita y que el señor JCAR, no la quiso recibir, eso es común y es de costumbre y los que somos y hemos hecho ejercicio notarial y esta clases de diligencias, es que preparan en una media cuartilla, en una mitad de página de papel bond o de página entera y se hace ahí una esquela de citación y el notario o por medio de cualquier otra persona hace llegar esas citas o esos otros papeles que le llaman esquelas, los notarios así les llaman, entonces lo que hace constar el notario es que el señor JCAR, no le quiso recibir, ¿qué es lo que no le quiso recibir? pues la esquela que le llevaba en este caso a la señora FACA, consta que a ella se le hizo la cita, pero no hay ninguna regla que diga que cuando uno de los colindantes no quiera recibir la cita o la esquela deba de hacerse de otra forma, simplemente lo que queda es hacer constar que no le quiso recibir, no hay otra regla o método más que hacer constar que no le quiso recibir dicha esquela, se entró a la valoración de eso porque precisamente es el punto del debate en relación a la aplicación de las reglas de la sana crítica en ese punto en particular respecto de esa prueba para determinar si hubo o no hubo violación del Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Este tribunal llega a la conclusión de que si no hubo violaciones a las reglas del debido proceso, tampoco hubo violación al Art. 15, de tal Ley, si todavía se les quiere hacerle reclamaciones a la señora FACA, y al señor JCAR, a la señora RARA,  pues tendrán que hacerlo sólo con ella, ya que las otras personas no tienen un nexo que justifique la pretensión en contra de ellos y entonces después de estas explicaciones y habiendo también alegado que hubo mala aplicación del derecho o de las cuestiones objeto del debate y se menciona que hubo mala aplicación del Art. 1551 del Código Civil, particularmente ese artículo regula que es nulo todo acto o contrato cuando falte un requisito que la ley prescribe para la valoración del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o el estado de las partes y pues si falta algún requisito indispensable podría ser que se califique como una nulidad absoluta, pero ya se analizó por qué y se justificó o se dejó la razón del porqué don JCAR, no fue notificado y es porque no quiso recibir la notificación y eso no es ninguna violación del Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; por lo tanto del requisito que se dice se omitió conforme a esta ley, no hay ninguna violación ni falta es lo mínimo que tuvo que hacer el notario, pues si no le quisieron recibir basta con hacerlo constar; a nuestro juicio no hay ninguna causa de pedir que tenga que ver con relación a las nulidades de los otros actos jurídicos pues tampoco se dará ha lugar a que se declaren esas nulidades contra los compradores terceros de buena fe, razón por la cual se tendrá que confirmar la sentencia recurrida.”