PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE
LA NEGATIVA DE UN COLINDANTE A RECIBIR LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN PARA ASISTIR AL ACTO DE LA MESURA SIMPLEMENTE SE HACE CONSTAR POR ESCRITO POR EL NOTARIO, PUES NO ES UNA CAUSA DE NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS
“4. 1. Este tribunal ha hecho un examen objetivo y un poco detallado de cada cosa que las partes han
alegado en audiencia y lo que ha sido alegado en el recurso, lo planteado en la
demanda y lo resuelto en la sentencia; para comenzar a dar los fundamentos de
esta decisión se partió de que se alegaron tres motivos del artículo 510 ordinales
1º, 2º y 3º del CPCM, se les dio la
palabra en la audiencia y respecto del ordinal 1º que se refiere a la
aplicación de las normas que rigen actos y garantías del proceso, no hubo
mayor planteamiento sobre eso, ni
tampoco en el escrito de apelación no aparecen alegatos bien fundados respecto
de cuáles garantías se consideraban violadas del proceso y si hubieron
garantías de orden constitucional y que hayan sido violentadas en el desarrollo
del proceso como para establecer que no se garantizó el debido proceso o que no
hubo una buena aplicación para garantizar el derecho de defensa y el derecho de
audiencia; examinando todo el expediente y no se encuentra alguna falencia o
algo que evidenciara que se habían violentado normas, actos y garantías del
proceso, no se hizo énfasis aquí tampoco en particular y que se haya dicho “tal
norma de orden constitucional o procesal es la que se ha violentado”, no se
encuentra ninguna de orden constitucional se hace el análisis respecto de
normas estrictamente procesales y tampoco hay violación a normas estrictamente procesales
que tengan que ver con emplazamientos, notificaciones o plazos; todo está en
orden respecto de esto de normas y garantías procesales. Con respecto al
segundo motivo que se refiere a los hechos probados y valoración de prueba,
para establecer los hechos probados hay que hacer valoración de prueba, para
valorar prueba hay que aplicar el método que establece el Código Procesal Civil
y Mercantil sobre la valoración de prueba y ese método que señala el código es “la
sana critica”; el apelante en su escrito no mencionó, que se le hayan violentado
las reglas de la lógica y particularmente de la lógica se le han violentado los
principios de la razón suficiente o el de identidad, contradicción, o el del
tercero excluido y son principios de la lógica que nos sirven a los jueces
para hacer la valoración de la prueba, no hubo nada en el escrito que
especificara si cual de esos principios de la lógica han sido violentados y
tampoco se menciona en el escrito que se hayan violentado principios de la
psicología, por ejemplo el del determinismo, que es uno de los principios de la
psicología, no se menciona nada al respecto ni ninguno de los otro cuatro
principios de la psicología que se aplican en el derecho para valorar la
prueba; respecto de la experiencia pues no se dijo nada de que máxima de la experiencia
haya sido violentada en la valoración de la prueba; sin embargo en el escrito
de apelación hace como una narración de hechos y dentro de esos hechos que se alegan particularmente se menciona de
que pues no se hizo una valoración correcta de las diligencias o de lo que
consta en las diligencias de remedición y que lo que se pretendía probar es que
no se aplicó correctamente por el notario el artículo 15 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, para llegar a
este punto de la remedición tratamos de hacer como una investigación del expediente,
un análisis histórico concatenado de dónde surgen los hechos, y se llegó a este
punto de la remedición y se descubrió
que la señora RARA, adquirió un inmueble más o menos aproximado de unas catorce
hectáreas que pueden ser unas veinte manzanas, las adquirió por herencia, de
esas catorce hectáreas, o veinte manzanas, vendió a los demandantes […], ocho
manzanas, esa venta se hizo en el año dos mil uno, específicamente el treinta de
marzo de dos mil uno, según consta a folios 14 de este expediente, una venta
normal, desde que se establecieron colindancias y se dijo pues son ocho manzanas
y se determinó y delimitó con colindancias, para nosotros eso si es una venta
de cuerpo cierto, y así fue inscrito en el registro las ocho manzanas y antes
no había tanta exigencia como las que hoy se aplican con las nuevas leyes
registrales y ese tipo de documentos o actos jurídicos no tenían ningún
tropiezo en el registro y pasaban y así fueron inscritas, estas ocho manzanas
como una venta de cuerpo cierto, resulta que según el historial que pudimos
encontrar en el expediente la señora RARA, de las 20 manzanas le quedaban una
porción, si había vendido ocho manzanas la porción tendría que haber más o
menos unos doce o fracción de metros de manzanas de eso que le quedó a ella,
cuando quiso vender por ahí por el año dos mil trece, ya se estaba exigiendo en
el registro otros requisitos; claro que para determinar qué es lo que vendía y
el resto que le quedaba no podía venderlo sin determinar si eran exactamente
doce manzanas lo que le había quedado; o era menos o más, se vio en la
necesidad de hacer una remedición, para venderle a la señora SEFP, y a el señor
JCRM, que son los demandados por supuesto que a estas personas les vende por
ahí de unos treinta y un mil ciento catorce metros a cada uno, menos o igual a
cada uno, lo que implicaba de que estaba transfiriendo sesenta y dos mil
doscientos ochenta y ocho metros, pero como ella en total tenía o le había
quedado según la remedición ochenta y tres mil setecientos dieciséis metros con
sesenta y ocho fracciones de metro, y
eso llegaba como consecuencia que todavía le quedaban de la venta que hizo de
treinta y un mil y fracción a cada uno o
sea esto a JCRM, y a SEFP, si el total según la remedición es de ochenta y tres
mil setecientos dieciséis punto sesenta y ocho metros cuadrados, y había
transferido sesenta y dos mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, de
esto le quedaba una porción de veintiún mil cuatrocientos veintiocho metros
cuadrados que todavía no se sabe si lo
tiene o lo vendió, pero esto es lo que consta según los antecedentes que
aparecen aquí, que es lo que le ha quedado; volviendo al punto de la venta del dos
mil uno, en la cual se supone que vendió ocho manzanas y viene a hacer la
remedición doce años después, no se encuentra el nexo de dónde puede tener o
darse el fraude, del cual es señalada de la vendedora al hacer una remedición,
porque en la remedición le resulta menos de la cabida declarada por el resto,
nosotros esperábamos que en la remedición dijera que ella tenía una cabida real
de catorce manzanas, con lo que quedaba resuelto el problema, porque si tiene catorce
manzanas y vendió ocho y sólo entregó seis, estarían dos manzanas de más, porque se quedó ella con dos
manzanas de más, pero le resulto un poquito menos de doce manzanas, no
encontramos ahí entonces el nexo de forma cuantitativa; de donde entonces se
saca la porción que pudiere ser que deliberadamente la señora RARA, se quedó
con dos manzanas de terreno al momento de hacer los cercos o las colindancias,
y entonces lo que se ve acá, que lo que tiene fundamento de pedir o causa de pedir
contra la señora RARA, es el reclamo de
no haber entregado la totalidad de lo que vendió, si lo que vendió son ocho
manzanas y realmente lo que hay son seis manzanas y fracción o seis manzanas
exactas, ella no fue leal o correcta en la entrega de la venta, de lo que había
dicho que vendía, que son ocho manzanas pero esta falta de lealtad con el
contrato, porque los contratos deben cumplirse de buena fe, al no hacer la
entrega total, no da fundamento o causa de pedir contra la señora SEFP, y el señor JCRM, no hay ese
nexo de la causa de pedir contra ellos, y además, son terceros compradores de
buena fe, entonces si la causa de pedir de don JCAR, y la señora FACA, tiene
fundamento en contra de la señora RARA, porque no les entregó todo, pues
entonces eso es contra ella y como le quedaron aquí tres manzanas y fracción de
terreno, pues pudieron entonces reclamar las dos manzanas que faltaba o los nueve
mil metros que dice el demandante que le faltaban reclamar de lo que le había
quedado a la señora RARA, esto entonces ¿a
que lleva? a varias hipótesis, que si la señora RARA, está consiente de que no
entregó las ocho manzanas cabales, entonces ella pudiere decir “bueno todavía
tengo tres manzanas, pues de ahí puedo darles los nueve mil metros que faltan”
y asunto arreglado, y lo otro es que la señora RARA, diga “bueno, ya no tengo nada
según el registro, ni en la realidad; pero tengo otro lote por otro lado y de ahí puedo dar los nueve
mil metros que me están pidiendo,” pero eso es un nexo entre la señora RARA y
don JCAR y la señora FACA, que no tiene
nada que ver el señor JCRM, ni la señora SEFP, con la reclamación de esta
compraventa que no fue entregada completa a sus compradores, esto no tiene por
qué afectar a compradores terceros de buena fe, que si se hizo en tiempo la
reclamación o no se hizo en tiempo o si se alegó la excepción o no se alegó, ya
eso es un asunto que este tribunal no lo va a tratar, ya que se ajusta estrictamente
a los motivos apelados y a lo pedido en la demanda, lo que lleva este asunto de
la señora RARA, después de este historial realizado, a que no se encontró en el
expediente ningún indicio que se haya hecho de mala fe la remedición, porque dicha
remedición se realizó doce años después, por lo que no se encuentra un nexo de
mala fe de parte de ella, y por el otro lado, el punto de que se alegaba de que
no se hizo una valoración respecto de lo que consta en el expediente,
específicamente a folio 145, de que si la cita que se hizo al señor JCAR, si fue correcta o no correcta, hay una fe notarial
que dice que el notario lo tuvo enfrente y que llegó y le hizo la cita y que el
señor JCAR, no la quiso recibir, eso
es común y es de costumbre y los que somos y hemos hecho ejercicio notarial y
esta clases de diligencias, es que preparan en una media cuartilla, en una
mitad de página de papel bond o de página entera y se hace ahí una esquela de
citación y el notario o por medio de cualquier otra persona hace llegar esas
citas o esos otros papeles que le llaman esquelas, los notarios así les llaman,
entonces lo que hace constar el notario
es que el señor JCAR, no le quiso
recibir, ¿qué es lo que no le quiso recibir? pues la esquela que le llevaba en
este caso a la señora FACA, consta que a ella se le hizo la cita, pero no
hay ninguna regla que diga que cuando uno de los colindantes no quiera recibir
la cita o la esquela deba de hacerse de otra forma, simplemente lo que queda es
hacer constar que no le quiso recibir, no hay otra regla o método más que hacer
constar que no le quiso recibir dicha esquela, se entró a la valoración de eso
porque precisamente es el punto del debate en relación a la aplicación de las
reglas de la sana crítica en ese punto en particular respecto de esa prueba
para determinar si hubo o no hubo violación del Art. 15 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Este tribunal
llega a la conclusión de que si no hubo violaciones a las reglas del debido
proceso, tampoco hubo violación al Art. 15, de tal Ley, si todavía se les
quiere hacerle reclamaciones a la señora FACA, y al
señor JCAR, a la señora RARA, pues tendrán que hacerlo sólo con ella, ya
que las otras personas no tienen un nexo que justifique la pretensión en contra
de ellos y entonces después de estas explicaciones y habiendo también alegado
que hubo mala aplicación del derecho o de las cuestiones objeto del debate y se
menciona que hubo mala aplicación del Art. 1551 del Código Civil,
particularmente ese artículo regula que es nulo todo acto o contrato cuando
falte un requisito que la ley prescribe para la valoración del mismo acto o
contrato, según su especie y la calidad o el estado de las partes y pues si
falta algún requisito indispensable podría ser que se califique como una
nulidad absoluta, pero ya se analizó por qué y se justificó o se dejó la razón
del porqué don JCAR, no fue
notificado y es porque no quiso recibir la notificación y eso no es ninguna
violación del Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias; por lo tanto del requisito que se dice se
omitió conforme a esta ley, no hay ninguna violación ni falta es lo mínimo que
tuvo que hacer el notario, pues si no le quisieron recibir basta con hacerlo
constar; a nuestro juicio no hay ninguna causa de pedir que tenga que ver con
relación a las nulidades de los otros actos jurídicos pues tampoco se dará ha
lugar a que se declaren esas nulidades contra los compradores terceros de buena
fe, razón
por la cual se tendrá que confirmar la sentencia recurrida.”