DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

ES UN AUTÉNTICO ACTO ADMINISTRATIVO, PERO NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HACE FALTA AÚN EL AGOTAMIENTO DEL SISTEMA RECURSIVO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LCAM

 

“I. Sobre la presunta inexistencia de una jurisdicción contencioso administrativa

En la letra c) de la resolución de incompetencia, el respetable juez remitente afirma que la “[…] razón por la cual se otorga competencia para conocer de las acciones de la misma a los jueces laborales, tiene su contexto histórico en que por muchos años en este país no ha existido una jurisdicción especializada para conocer de asuntos meramente administrativos, como son los derivados de esta ley […]”.

Al respecto, debe aclararse que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante también referida como LJCA, vigente, derogó la anterior LJCA, la cual estuvo vigente desde el uno de enero de 1979. Esta última, en sus arts. 1 y 2, erigía la jurisdicción contencioso administrativa, y atribuía la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esa materia a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como único tribunal, de única instancia, que ejercía el control de la legalidad de los actos de la Administración pública; ámbito material de competencia de la referida jurisdicción, que no ha sido menguado con la entrada en vigencia de la nueva LJCA, sino por el contrario, éste ha sido ampliado y perfeccionado. Desde mucho antes de la promulgación misma de la LCAM, nuestro sistema ya contaba con una jurisdicción contencioso administrativa.

Es decir, la jurisdicción contencioso administrativa no fue creada por la actual LJCA; existe en nuestro sistema desde 1979. Su núcleo de competencia material se ha mantenido incólume: “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública”, art. 2 de la LJCA derogada; “La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública”, art. 1 de la LJCA vigente.

La esencia de su ámbito competencial originario ha estado presente en nuestro sistema desde que entró en vigencia la derogada LJCA, sin que nunca antes haya representado una colisión con lo normado en la LCAM. La potestad de autorizar despidos y conocer del procedimiento de nulidad de despidos, conferida por la LCAM a los Jueces de lo Laboral o con competencia en esa materia del municipio de que se trate, ha sido parte del procedimiento administrativo en el cual, una vez agotado el sistema de recursos legalmente previsto, se habilita el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para su revisión y juzgamiento, según lo previsto en el art. 79 inc. último LCAM.

II. Sobre la derogatoria de los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, invocada por el Juez de lo Civil Interino de La Unión

En la letra d), párrafo primero, de la providencia judicial en estudio, el Juez de lo Civil Interino de La Unión, refiere que la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada a través del Decreto Legislativo 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, “[…] crea una jurisdicción especializada para conocer de las pretensiones que se deriven de actuaciones y omisiones de la Administración Pública […]”.

Asimismo, en el párrafo segundo de la misma letra d), la referida autoridad estableció que existe una derogatoria parcial de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, identificando para el caso concreto los arts. 71 y 75 de dicha ley, en cuanto a la competencia para conocer de la autorización de despido de los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal.

A dicha conclusión llega el señor Juez, al considerar que el art. 12 LJCA, establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, y cuestiones municipales no tributarias.

En relación a las disposiciones pertinentes al caso sub judice, la LCAM establece en el artículo 1, como algunos de sus objetivos, el desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados, para los funcionarios y empleados públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal.

Así, para imponer una sanción administrativa consistente en el despido, el Alcalde, el Concejo Municipal o la máxima autoridad administrativa, deberán ser previamente autorizados por parte del Juez de lo Laboral o con competencia en esa materia del municipio de que se trate, según el procedimiento descrito en el art. 71 LCAM.

Previo al despido y a la emisión del acto correspondiente, el municipio deberá desarrollar el procedimiento que la ley dispone, art. 71 LCAM, consistente en:

Presentar solicitud, ante el Juez de lo Laboral o con competencia en esa materia, comunicando su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de estos.

 Admitida la solicitud, se corre traslado por seis días hábiles al funcionario o empleado, a fin que conteste la demanda.

(iii) De no contestarse la demanda o manifestarse conformidad, el juez resolverá autorizando el despido.

(iv) En caso de oposición, se abre a pruebas por el término de ocho días hábiles improrrogables.

(v) Se pronuncia resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.

Los artículos 75 y siguientes de la misma ley, regulan el procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no se cuente con la autorización supra relacionada, obtenida a través del procedimiento legalmente configurado.

Como adelante se expondrá, la solicitud previa de autorización de despido de uno de sus servidores comprendidos en la carrera administrativa municipal, no constituye un acto definitivo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo refiere el Juez remitente, pues para ello hace falta aún la emisión del acto respectivo y el agotamiento del sistema recursivo, previsto en el procedimiento administrativo sancionador del régimen disciplinario diseñado por el legislador desde la LCAM.”

 

CONOCER DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO HA SIDO Y SEGUIRÁ SIENDO COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO LABORAL O AQUÉL CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE

 

“Es decir, los arts. 71 y 75 LCAM, constituyen normas de carácter sustantivo, no procesal, que regulan y desarrollan parte del procedimiento administrativo sancionador, correspondiente al despido de un servidor público municipal que sea parte de la carrera administrativa municipal.

Por tanto, en el caso sub judice no existe una derogatoria parcial en la ley especial, sino una competencia materialmente administrativa asignada de forma anormal por el legislador a un ente jurisdiccional, la cual luego ha de ser sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Conocer de la solicitud de autorización de despido ha sido y seguirá siendo competencia del Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate; no por la derogatoria de la anterior LJCA o por la entrada en vigencia de la nueva LJCA, sino simplemente porque así lo ha establecido el legislador, de forma especial y anormal, en este procedimiento administrativo regulado por la LCAM. Nunca puede ser competencia del juez contencioso administrativo, porque no existe aún un acto administrativo, ni se ha agotado, respecto de éste, el sistema de recursos que la ley configura para su impugnación, antes de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de forma expresa ha establecido que tanto los Jueces de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate, como la Cámara respectiva de esa materia, son los “[…]competente para autorizar o no el despido, o en su caso para conocer del proceso de nulidad de despido cuando no se ha seguido el trámite correspondiente es el juez con competencia laboral en esa comprensión territorial […]”, Sent. 196-2012, del 25/X/2017; el resaltado es nuestro.

La competencia para conocer de las solicitudes de autorización de despido de servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal ha sido atribuida de forma anormal por el legislador al Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate. La jurisdicción contencioso administrativa conoce en estos casos hasta después del agotamiento del procedimiento especial, como lo ha establecido en reiterada y unívoca jurisprudencia la Sala de lo Contencioso Administrativo, no pudiendo aquélla, arrogarse competencias que le son vedadas por ley y que además han sido expresamente atribuidas a un ente distinto.

Ahora bien, este pronunciamiento abre la oportunidad para definir la naturaleza de la intervención de los Jueces y Cámaras con competencia en materia laboral, en los procedimientos de despido de la carrera administrativa municipal.”

 

EL LEGISLADOR INCORPORÓ COMO AUTORIDADES PARTÍCIPES Y DECISORAS EN EL PROCEDIMIENTO, A LOS JUZGADOS Y CÁMARAS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL, CUYAS ACTUACIONES PUEDEN SER JUZGADAS POSTERIORMENTE POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“II. Sobre la actuación de órganos jurisdiccionales en el procedimiento administrativo sancionador configurado desde la LCAM

Sobre el punto, debe aclararse que la solicitud o “demanda” que se remite a conocimiento de este tribunal constituye una auténtica solicitud de inicio de la vía administrativa ante la autorización de despido que se pretende, que es parte del procedimiento administrativo sancionador de la carrera administrativa municipal.

La LCAM, norma administrativa, sustantiva por excelencia, destinada a “[…] desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados […]”, art. 1 LCAM; como parte de su régimen disciplinario, incorpora un procedimiento sancionador y un sistema de recursos al interior del mismo.

En tal contexto, el legislador tuvo a bien incorporar como autoridades partícipes y decisoras en dicho procedimiento, a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral, cuyas actuaciones pueden ser juzgadas posteriormente por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 79 inc. último LCAM.

Nuestro sistema, para definir la naturaleza de los actos jurídicos emitidos por los diferentes órganos del Estado o entidades públicas, se ha decantado, para el caso de actuaciones administrativas, como la mayoría de sistemas modernos, por la utilización del criterio material u objetivo de las funciones o actuaciones, según el cual, sin importar  el órgano que las emita, las actuaciones pueden ser materialmente administrativas, de acuerdo a los elementos intrínsecos de aquéllas; así lo dispone el art. 19 letra a) LJCA, al establecer que podrá ser juzgada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la actuación u omisión materialmente administrativa realizada por cualquier órgano del Estado o entidad pública; distanciándose por completo del criterio subjetivo u orgánico, en el que, prescindiéndose por completo de la naturaleza intrínseca de la actuación, las funciones pueden ser formalmente administrativas, según el órgano que las realiza.”

 

LA AUTORIZACIÓN O NO DE UN DESPIDO O DECLARANDO O NO LA NULIDAD DEL DESPIDO, CONSTITUYE UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO, CUYA EMISIÓN HA SIDO CONFERIDA POR EL LEGISLADOR, DE FORMA ANORMAL, A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL

 

“Así, en cuanto a los distintos órganos jurisdiccionales, Juzgados, Cámaras, Salas y Corte Suprema de Justicia en Pleno, es normal, aunque no frecuente, encontrarles emitiendo actuaciones materialmente administrativas, constitutivas de auténticos actos administrativos, en el ejercicio de una potestad administrativa, sujetos al conocimiento posterior de la jurisdicción contencioso administrativa, como son precisamente los actos relacionados con la administración del personal, la contratación administrativa o la vigilancia de la conducta judicial, entre otros. Sin embargo, es menos frecuente y menos aceptado, el que tales órganos jurisdiccionales actúen como entes autorizantes o revisores al interior de procedimientos administrativos propios de otros órganos o entidades administrativas, como en el presente caso.

El incorporar a entes jurisdiccionales en este tipo de procedimientos administrativos, por parte del legislador, genera una confusión y distorsión funcional, como en el caso sub judice, conminándose a los jueces a ejercer una labor intelectiva autorizatoria, revisora y verificadora, que ha de concluir en la emisión de un acto administrativo, que luego puede ser revisado por la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual han de comparecer en su calidad de autoridades demandadas, como hasta hoy ha sucedido en nuestro país.

Lo resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, sino la participación directa en un procedimiento administrativo.

Esta distorsión legislativa ha tratado de ser corregida por nuestra Asamblea Legislativa, para el caso de los Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, que, al igual que los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral en la LCAM, deben decidir sobre los despidos de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa; a través de la emisión del Decreto Legislativo N°. 763, del 28 de agosto de 2017[1], el cual no culminó su proceso constitucional de formación de ley, por haber sido vetado por el entonces Presidente de la República, por considerarlo inconveniente.

En dicho acto legislativo, se buscaba la reforma de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, sustrayéndose a los órganos jurisdiccionales, para el caso los Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, de conocer y decidir en este tipo de procedimientos, concediéndose tal competencia de forma directa y exclusiva al superior jerárquico del mismo órgano administrativo o institución que pretendía despedir al servidor público, sin que debiera mediar autorización o revisión alguna por parte de órganos externos jurisdiccionales; lo anterior generaría actos administrativos que causarían estado en sede administrativa y estarían listos para ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho decreto, literalmente decía:

“Art. 1. Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:

Art. 4. En los casos en que el inmediato superior pretenda el despido de un servidor público, deberá hacerlo del conocimiento del superior jerárquico del órgano o institución de que se trate, debiendo exponer las razones en las que fundamenta el despido o la destitución, y adjuntar o indicar, según el caso, la prueba de la que dispusiere, a fin de que este siga el procedimiento que se establece en los incisos siguientes […].

Art. 2.  Deróganse los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa”.

Sin embargo, lo más importante de aquel ejercicio legislativo, fue el reconocimiento expreso por parte del legislador, sobre la naturaleza esencialmente administrativa de este tipo de actos emitidos por órganos jurisdicciones en dichos procedimientos. Así lo disponían los considerandos II, III y IV del referido decreto: “[…]

Que la mencionada ley atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, para decidir sobre la procedencia de la destitución o el despido de los servidores públicos a los que la misma resultare aplicable, así como a las Cámaras de lo Civil que resulten competentes para conocer en recurso de revisión.

Que la decisión para la cual la ley de referencia atribuye competencia a los Tribunales de lo Civil mencionados en el considerando anteriorconstituye materia esencialmente administrativa, por lo que tales decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y consecuentemente deben admitir control jurisdiccional contencioso administrativo.

Que resulta necesario introducir reformas a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en el sentido de atribuir competencia a los órganos de la Administración Pública para adoptar decisiones en materia de despido o destitución en los casos a los que la misma se refiere, y de permitir el control de tales decisiones en sede jurisdiccional contencioso administrativa […]”; el resaltado es nuestro.

A pesar de ello, más ilustrativo resulta el razonamiento y los motivos por los cuales el Presidente de la República, a través del Veto de fecha 19 de septiembre de 2017, consideró que dicha reforma a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, era inconveniente[2]:

“[…] I.- Expreso, en primer lugar, que comparto el sentido de responsabilidad con que la Asamblea Legislativa ha emitido el Decreto en referencia yla motivación del Decreto Legislativo analizado, expresada en sus considerandos, en el sentido que constituye materia esencialmente administrativa; por lo que tales decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y consecuentemente, deben admitir control jurisdiccional contencioso administrativo. No obstante, lo anterior, debo expresar que a consecuencia de la derogatoria de las pertinentes disposiciones que regulan el proceso judicial, artículos 5, 6 y 7, la reforma presentada flexibiliza en términos inconvenientes, la garantía de estabilidad en el cargo del servidor público.

Se advierte que en el artículo 4, instituye el diseño de un procedimiento que debe ser tramitado, decidido y ejecutado por el superior jerárquico del órgano o institución de que se trate, quien figura como interesado en la separación del servidor público de la administración, lo cual objetivamente limita las posibilidades de defensa del servidor público y por ende, se afecta su estabilidad laboral. Esta situación, por otra parte, expondría previsiblemente a los funcionarios de la administración a las demandas y eventuales responsabilidades indemnizatorias a título personal, como resultado de que la revisión judicial que operaría cuando ya se habría materializado la destitución o despido; por lo que resulta recomendable que un tercero en calidad de Juez imparcial, emita la decisión sobre la procedencia de destitución o despido, debiendo mantenerse el pronunciamiento previo de la autoridad judicial […]”; el resaltado es nuestro.

En conclusión, la actuación de los Jueces en este procedimiento administrativo, propio del régimen disciplinario en la administración del personal comprendido en la carrera administrativa municipal, constituye una actuación materialmente administrativa, aun cuando sea ejecutada por órganos jurisdiccionales. Por lo que, será hasta la emisión del acto del despido y el agotamiento de los recursos administrativos de la ley especial, que podrá participar la jurisdicción contencioso administrativa, en la tutela de los derechos de las partes.”

 

HA SIDO POR DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PROPIO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, INTERVENGAN ÓRGANOS JURISDICCIONALES

 

“III. Sobre el desarrollo normativo del régimen disciplinario en otros órganos de la Administración pública

El hecho de estar frente a actuaciones materialmente administrativas ejecutadas por tribunales jurisdiccionales, como en el presente caso, se evidencia además al realizar un recorrido por nuestro sistema normativo, en lo referente a la administración de personal de la Administración pública.

Así, encontramos que en la Ley de Servicio Civil, art. 55 letra a), Ley de la Carrera Docente, art. 66 núm. 1, Ley Disciplinaria Policial, art. 16, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, art. 4 y LCAM, art. 71, previo al despido de alguno de los servidores públicos sujetos a sus respectivos ámbitos de aplicación, debe contarse con la revisión y autorización de las Comisiones de Servicio Civil, de la Junta de la Carrera Docente, del Tribunal Disciplinario de la PNC o de los Jueces con competencia en materia civil o laboral, respectivamente.

Ello nos evidencia cómo una misma actuación es realizada por órganos totalmente diversos y de naturaleza esencialmente distintas, por cuanto es realizada tanto por órganos esencialmente administrativos, que forman parte de la estructura organizativa de la Administración pública, como por órganos esencialmente jurisdiccionales.

Lo mismo ocurre en cuanto a la forma de revisar y anular en sede administrativa, aquellos despidos realizados de manera irregular, en donde la Ley de Servicio Civil, art. 61, Ley de la Carrera Docente, art. 86, Ley Disciplinaria Policial, art. 77, y LCAM, art. 75, otorgan dicha competencia al Tribunal de Servicio Civil, a las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente, al Tribunal Disciplinario de la PNC y al Juez y Cámara con competencia en materia laboral, respectivamente.

Respecto de tales actuaciones, incluidos las solicitudes de nulidad de despido, particularmente realizadas por el Tribunal de Servicio Civil, la Sala de lo Constitucional, en sentencia emitida en el proceso de Inconstitucionalidad 9-2003, de fecha 22/X/2004, retomó lo establecido hasta entonces por la Sala de Contencioso Administrativo, en cuanto a que”[…] el giro o naturaleza de las actuaciones del Tribunal -por ejemplo conoce en grado sobre resoluciones de despidos y sobre materia sancionatoria- es netamente materia de carácter administrativo”, ya que, amplía la Sala de lo Constitucional, “[…] en estos supuestos se trata en puridad de actos administrativos es decir, en el caso de una declaración unilateral, productora de efectos jurídicos y sujeta a Derecho Administrativo, dictada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”.”

 

EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL DESPIDO, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DEL CUAL NO SE HA AGOTADO AÚN LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“En este sentido, tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso Administrativo, ambas de la Corte Suprema de Justicia, son coincidentes en cuanto a considerar las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil, como administrativas. Así, el conocimiento del procedimiento de nulidad de despido, impuesto al tribunal de Servicio Civil, art. 61 de la Ley de Servicio Civil y al Juez con competencia en materia laboral, art. 75 de la LCAM, son actuaciones materialmente administrativas, sujetas al Derecho Administrativo.

De considerarse estas actuaciones de los Jueces con competencia en materia laboral, como actos materialmente jurisdiccionales, se estaría atribuyendo tal calidad a las mismas actuaciones ejecutadas por el Tribunal de Servicio Civil, las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal Disciplinario de la PNC, lo cual sería jurídicamente incorrecto.

Por algún motivo, principalmente garantista, el legislador ha considerado incorporar a órganos jurisdiccionales en dicha función materialmente administrativa, colocando a nuestros jueces y magistrados en calidad de potenciales demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la encomienda impuesta por el legislador, como si las jefaturas y funcionarios públicos, pertenecientes a la misma Administración, no fuesen capaces de ser justos, ecuánimes, éticos y respetuosos de los principios, derechos y garantías que la Ley de Procedimientos Administrativos y Constitución erigen en favor de los empleados a su cargo.

Lo resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, como antes se expuso.

Así este Juzgado de lo Contencioso Administrativo carecería de competencia para conocer de la solicitud de autorización de despido, por no existir aún un acto administrativo, ni haberse agotado respecto de él la vía administrativa, es decir, los recursos previstos en el procedimiento respectivo, conforme lo dispuesto en la LCAM y la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

MIENTRAS NO EXISTA UN ACTO DE DESPIDO, NI SE AGOTEN LAS SOLICITUDES Y RECURSOS PREVISTOS EN DICHO PROCEDIMIENTO, DESARROLLADO POR LA LCAM, NO ES PROCEDENTE NI LEGAL LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“IV. Sobre el ámbito material de competencia y las pretensiones excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa

El art. 1 de la LJCA, circunscribe el ámbito material de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, al conocimiento de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al Derecho Administrativo.

Por tanto al no haberse configurado aún ninguna de las actuaciones u omisiones sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, identificadas en el art. 3 LJCA, en particular un acto administrativo, no es posible la deducción de una pretensión de “autorización de despido”, como lo sugiere la autoridad remitente.

Asimismo, se excluye del conocimiento de esta jurisdicción aquellas pretensiones derivadas de actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, como expresamente lo manda el art. 11 letra b) LJCA.

Para el caso subjudice, los arts. 71, 75, 78 y 79 LCAM, describe el procedimiento administrativo en caso de despido y en caso de despido nulo o irregular, así como los medios impugnativos en sede administrativa, que pone fin al procedimiento y agotan la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA.

Por tanto, mientras no exista un acto de despido, ni se agoten las solicitudes y recursos previstos en dicho procedimiento, desarrollado por la LCAM, no es procedente ni legal la intervención de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una pretensión excluida de su marco competencial, según lo dispuesto en los arts.1, 3 letra a), 4, 11 letra b) y 24 LJCA.

V. Conclusiones

Con base en lo antes expuesto, este juzgador ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para resolver sobre la autorización de despido pretendida, ya que aún no se ha emitido un acto definitivo, ni se ha agotado respecto de él la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA, al no haberse resuelto aún sobre su autorización, sobre el despido, ni sobre los recursos previstos por la LCAM, por los órganos establecidos por el legislador, en el procedimiento respectivo. Tal inexistencia y falta de agotamiento, imposibilita la deducción de este tipo de pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establecen los arts. 1, 3 letra a), 4, 11 letra b) y 24 de la LJCA.

Al constituir la “demanda” planteada y remitida, una auténtica solicitud de inicio de la vía administrativa ante la autorización de despido que se pretende, que es parte del procedimiento administrativo sancionador de la carrera administrativa municipal, la autoridad u órgano competente para resolverlo es el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, es decir, el Juzgado de lo Civil de La Unión, con base en lo dispuesto en los arts. 71 y 79 LCAM y 86 inc. 3° de la Constitución de la República, y no el suscrito juzgador como lo ha considerado el tribunal remitente.

No es posible para el juez contencioso administrativo, participar de un procedimiento del cual posteriormente podría conocer, al configurarse las pretensiones y supuestos habilitantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente de Juzgado de lo Civil de La Unión, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, según el art. 36 y 123 LJCA.”



[1]Consultado en http://www.csj.gob.sv/Comunicaciones/2017/08_AGOSTO/SCA/DEC-763.pdf, en esta misma fecha.

[2]Consultado en http://www.transparencia.gob.sv/institutions/capres/documents/vetos-enviados-a-la-asamblea-legislativa?utf8=%E2%9C%93&q%5Bname_or_description_cont%5D=763&q%5Byear_cont%5D=&q%5Bdocument_category_id_eq%5D, en esta misma fecha.