DESPIDO
DE EMPLEADO MUNICIPAL
ES UN AUTÉNTICO ACTO ADMINISTRATIVO, PERO NO CONSTITUYE UN ACTO
DEFINITIVO DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HACE FALTA
AÚN EL AGOTAMIENTO DEL SISTEMA RECURSIVO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO LCAM
“I.
Sobre la presunta inexistencia de una jurisdicción contencioso administrativa
En
la letra c) de la resolución de incompetencia, el respetable juez remitente
afirma que la “[…] razón por la cual se
otorga competencia para conocer de las acciones de la misma a los jueces
laborales, tiene su contexto histórico en que por muchos años en este país no
ha existido una jurisdicción especializada para conocer de asuntos meramente
administrativos, como son los derivados de esta ley […]”.
Al
respecto, debe aclararse que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en adelante también referida como LJCA, vigente, derogó la
anterior LJCA, la cual estuvo vigente desde el uno de enero de 1979. Esta
última, en sus arts. 1 y 2, erigía la jurisdicción contencioso administrativa,
y atribuía la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esa materia a
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como
único tribunal, de única instancia, que ejercía el control de la legalidad de los
actos de la Administración pública; ámbito material de competencia de la
referida jurisdicción, que no ha sido menguado con la entrada en vigencia de la
nueva LJCA, sino por el contrario, éste ha sido ampliado y perfeccionado. Desde
mucho antes de la promulgación misma de la LCAM, nuestro sistema ya contaba con
una jurisdicción contencioso administrativa.
Es
decir, la jurisdicción contencioso administrativa no fue creada por la actual
LJCA; existe en nuestro sistema desde 1979. Su núcleo de competencia material
se ha mantenido incólume: “Corresponderá
a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las
controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública”, art. 2 de la LJCA derogada; “La
Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las
pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración
Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para
conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los
concesionarios de la Administración Pública”, art. 1 de la LJCA vigente.
La
esencia de su ámbito competencial originario ha estado presente en nuestro
sistema desde que entró en vigencia la derogada LJCA, sin que nunca antes haya
representado una colisión con lo normado en la LCAM. La potestad de autorizar
despidos y conocer del procedimiento de nulidad de despidos, conferida por la
LCAM a los Jueces de lo Laboral o con competencia en esa materia del municipio
de que se trate, ha sido parte del procedimiento administrativo en el cual, una
vez agotado el sistema de recursos legalmente previsto, se habilita el acceso a
la jurisdicción contencioso administrativa para su revisión y juzgamiento,
según lo previsto en el art. 79 inc. último LCAM.
II.
Sobre la derogatoria de los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, invocada por el Juez de lo Civil Interino de La Unión
En
la letra d), párrafo primero, de la providencia judicial en estudio, el Juez de
lo Civil Interino de La Unión, refiere que la vigencia de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada a través del Decreto
Legislativo 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, “[…] crea una jurisdicción especializada para
conocer de las pretensiones que se deriven de actuaciones y omisiones de la
Administración Pública […]”.
Asimismo,
en el párrafo segundo de la misma letra d), la referida autoridad estableció
que existe una derogatoria parcial de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, identificando para el caso concreto los arts. 71 y 75 de dicha ley,
en cuanto a la competencia para conocer de la autorización de despido de los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal.
A
dicha conclusión llega el señor Juez, al considerar que el art. 12 LJCA,
establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para
conocer de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que
se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
pública, y cuestiones municipales no tributarias.
En relación a las disposiciones pertinentes al caso sub judice, la LCAM establece en el
artículo 1, como algunos de sus objetivos, el desarrollar los principios constitucionales relativos
a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen
Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades
para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la
estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados, para los funcionarios y empleados públicos comprendidos
en la carrera administrativa municipal.
Así, para imponer una sanción administrativa consistente
en el despido, el Alcalde, el Concejo Municipal o la máxima autoridad
administrativa, deberán ser previamente autorizados por parte del Juez de lo
Laboral o con competencia en esa materia del municipio de que se trate, según
el procedimiento descrito en el art. 71 LCAM.
Previo
al despido y a la emisión del acto correspondiente, el municipio deberá
desarrollar el procedimiento que la ley dispone, art. 71 LCAM, consistente en:
Presentar
solicitud, ante el Juez de lo Laboral o con competencia en esa materia,
comunicando su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las
razones legales que tuviere para ello, hechos en que la funda y ofreciendo la
prueba de estos.
Admitida la solicitud, se corre traslado por
seis días hábiles al funcionario o empleado, a fin que conteste la demanda.
(iii)
De no contestarse la demanda o manifestarse conformidad, el juez resolverá
autorizando el despido.
(iv)
En caso de oposición, se abre a pruebas por el término de ocho días hábiles
improrrogables.
(v)
Se pronuncia resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.
Los artículos 75 y siguientes de la misma ley, regulan el
procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no se cuente con la autorización supra relacionada, obtenida a través del procedimiento legalmente
configurado.
Como
adelante se expondrá, la solicitud previa de autorización de despido de uno de
sus servidores comprendidos en la carrera administrativa municipal, no
constituye un acto definitivo sujeto al control de la jurisdicción contencioso
administrativa, como lo refiere el Juez remitente, pues para ello hace falta
aún la emisión del acto respectivo y el agotamiento del sistema recursivo,
previsto en el procedimiento administrativo sancionador del régimen
disciplinario diseñado por el legislador desde la LCAM.”
CONOCER
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO HA SIDO Y SEGUIRÁ SIENDO COMPETENCIA
DEL JUEZ DE LO LABORAL O AQUÉL CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE
QUE SE TRATE
“Es
decir, los arts. 71 y 75 LCAM, constituyen normas de carácter sustantivo, no
procesal, que regulan y desarrollan parte del procedimiento administrativo
sancionador, correspondiente al despido de un servidor público municipal que
sea parte de la carrera administrativa municipal.
Por
tanto, en el caso sub judice no
existe una derogatoria parcial en la ley especial, sino una competencia
materialmente administrativa asignada de forma anormal por el legislador a un
ente jurisdiccional, la cual luego ha de ser sometida al conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Conocer
de la solicitud de autorización de despido ha sido y seguirá siendo competencia
del Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de
que se trate; no por la derogatoria de la anterior LJCA o por la entrada en
vigencia de la nueva LJCA, sino simplemente porque así lo ha establecido el
legislador, de forma especial y anormal, en este procedimiento administrativo
regulado por la LCAM. Nunca puede ser competencia del juez contencioso
administrativo, porque no existe aún un acto administrativo, ni se ha agotado,
respecto de éste, el sistema de recursos que la ley configura para su
impugnación, antes de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En
este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, de forma expresa ha establecido que tanto los Jueces de lo Laboral o
aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate, como la
Cámara respectiva de esa materia, son los “[…]competente para
autorizar o no el despido, o en su caso para conocer del proceso de nulidad de
despido cuando no se ha seguido el trámite correspondiente es el juez con
competencia laboral en esa comprensión territorial […]”, Sent. 196-2012, del 25/X/2017;
el resaltado es nuestro.
La
competencia para conocer de las solicitudes de autorización de despido de
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa municipal ha sido
atribuida de forma anormal por el legislador al Juez de lo Laboral o aquél con
competencia en esa materia del municipio de que se trate. La jurisdicción
contencioso administrativa conoce en estos casos hasta después del agotamiento
del procedimiento especial, como lo ha establecido en reiterada y unívoca
jurisprudencia la Sala de lo Contencioso Administrativo, no pudiendo aquélla,
arrogarse competencias que le son vedadas por ley y que además han sido
expresamente atribuidas a un ente distinto.
Ahora
bien, este pronunciamiento abre la oportunidad para definir la naturaleza de la
intervención de los Jueces y Cámaras con competencia en materia laboral, en los
procedimientos de despido de la carrera administrativa municipal.”
EL LEGISLADOR INCORPORÓ COMO AUTORIDADES PARTÍCIPES Y DECISORAS EN
EL PROCEDIMIENTO, A LOS JUZGADOS Y CÁMARAS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL,
CUYAS ACTUACIONES PUEDEN SER JUZGADAS POSTERIORMENTE POR LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“II.
Sobre la actuación de órganos jurisdiccionales en el procedimiento
administrativo sancionador configurado desde la LCAM
Sobre
el punto, debe aclararse que la solicitud o “demanda” que se remite a
conocimiento de este tribunal constituye una auténtica solicitud de inicio de
la vía administrativa ante la autorización de despido que se pretende, que es
parte del procedimiento administrativo sancionador de la carrera administrativa
municipal.
La
LCAM, norma administrativa, sustantiva por excelencia, destinada a “[…] desarrollar los principios constitucionales relativos
a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen
Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades
para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la
estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados […]”, art. 1
LCAM; como parte de su régimen disciplinario, incorpora un procedimiento
sancionador y un sistema de recursos al interior del mismo.
En tal contexto, el
legislador tuvo a bien incorporar como autoridades partícipes y decisoras en
dicho procedimiento, a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia
laboral, cuyas actuaciones pueden ser juzgadas posteriormente por la
jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 79
inc. último LCAM.
Nuestro sistema, para
definir la naturaleza de los actos jurídicos emitidos por los diferentes
órganos del Estado o entidades públicas, se ha decantado, para el caso de
actuaciones administrativas, como la mayoría de sistemas modernos, por la
utilización del criterio material u objetivo de las funciones o actuaciones,
según el cual, sin importar el órgano
que las emita, las actuaciones pueden ser materialmente administrativas, de
acuerdo a los elementos intrínsecos de aquéllas; así lo dispone el art. 19
letra a) LJCA, al establecer que podrá ser juzgada ante la jurisdicción
contencioso administrativa, la actuación u omisión materialmente administrativa
realizada por cualquier órgano del Estado o entidad pública; distanciándose por
completo del criterio subjetivo u orgánico, en el que, prescindiéndose por
completo de la naturaleza intrínseca de la actuación, las funciones pueden ser
formalmente administrativas, según el órgano que las realiza.”
LA AUTORIZACIÓN O NO DE UN DESPIDO O DECLARANDO O NO LA NULIDAD
DEL DESPIDO, CONSTITUYE UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO, CUYA EMISIÓN HA
SIDO CONFERIDA POR EL LEGISLADOR, DE FORMA ANORMAL, A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL
“Así, en cuanto a los
distintos órganos jurisdiccionales, Juzgados, Cámaras, Salas y Corte Suprema de
Justicia en Pleno, es normal, aunque no frecuente, encontrarles emitiendo
actuaciones materialmente administrativas, constitutivas de auténticos actos
administrativos, en el ejercicio de una potestad administrativa, sujetos al
conocimiento posterior de la jurisdicción contencioso administrativa, como son
precisamente los actos relacionados con la administración del personal, la
contratación administrativa o la vigilancia de la conducta judicial, entre
otros. Sin embargo, es menos frecuente y menos aceptado, el que tales órganos
jurisdiccionales actúen como entes autorizantes o revisores al interior de
procedimientos administrativos propios de otros órganos o entidades
administrativas, como en el presente caso.
El incorporar a entes
jurisdiccionales en este tipo de procedimientos administrativos, por parte del
legislador, genera una confusión y distorsión funcional, como en el caso sub judice, conminándose a los jueces a
ejercer una labor intelectiva autorizatoria, revisora y verificadora, que ha de
concluir en la emisión de un acto administrativo, que luego puede ser revisado
por la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual han de comparecer en
su calidad de autoridades demandadas, como hasta hoy ha sucedido en nuestro
país.
Lo
resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del
municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la
nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo,
cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano
jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un
despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión,
establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la
LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, sino la
participación directa en un procedimiento administrativo.
Esta distorsión legislativa
ha tratado de ser corregida por nuestra Asamblea Legislativa, para el caso de
los Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, que, al igual que los
Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral en la LCAM, deben decidir
sobre los despidos de los empleados públicos no comprendidos en la carrera
administrativa; a través de la emisión del Decreto Legislativo N°. 763, del 28 de agosto de 2017[1],
el cual no culminó su proceso constitucional de formación de ley, por haber
sido vetado por el entonces Presidente de la República, por considerarlo inconveniente.
En dicho acto legislativo,
se buscaba la reforma de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, sustrayéndose a los órganos jurisdiccionales, para el caso los
Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, de conocer y decidir en
este tipo de procedimientos, concediéndose tal competencia de forma directa y
exclusiva al superior jerárquico del mismo órgano administrativo o institución
que pretendía despedir al servidor público, sin que debiera mediar autorización
o revisión alguna por parte de órganos externos jurisdiccionales; lo anterior
generaría actos administrativos que causarían estado en sede administrativa y
estarían listos para ser juzgados por la jurisdicción contencioso
administrativa. Dicho decreto, literalmente decía:
“Art. 1. Refórmase el
artículo 4, de la siguiente manera:
Art. 4. En los casos en que
el inmediato superior pretenda el despido de un servidor público, deberá
hacerlo del conocimiento del superior jerárquico del órgano o institución de
que se trate, debiendo exponer las razones en las que fundamenta el despido o
la destitución, y adjuntar o indicar, según el caso, la prueba de la que
dispusiere, a fin de que este siga el procedimiento que se establece en los
incisos siguientes […].
Art. 2. Deróganse los artículos 5, 6 y 7 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa”.
Sin embargo, lo más
importante de aquel ejercicio legislativo, fue el reconocimiento expreso por
parte del legislador, sobre la naturaleza esencialmente administrativa de este
tipo de actos emitidos por órganos jurisdicciones en dichos procedimientos. Así
lo disponían los considerandos II, III y IV del referido decreto: “[…]
Que la mencionada ley
atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia
en materia civil, para decidir sobre la procedencia de la destitución o el
despido de los servidores públicos a los que la misma resultare aplicable, así
como a las Cámaras de lo Civil que resulten competentes para conocer en recurso
de revisión.
Que la decisión para la cual
la ley de referencia atribuye competencia a los Tribunales de lo Civil
mencionados en el considerando anteriorconstituye materia
esencialmente administrativa, por lo que tales
decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y
consecuentemente deben admitir control jurisdiccional contencioso
administrativo.
Que
resulta necesario introducir reformas a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, en el sentido de atribuir competencia a los órganos de la
Administración Pública para adoptar decisiones en materia de despido o destitución
en los casos a los que la misma se refiere, y de permitir el control de tales
decisiones en sede jurisdiccional contencioso administrativa […]”; el resaltado
es nuestro.
A
pesar de ello, más ilustrativo resulta el razonamiento y los motivos por los cuales
el Presidente de la República, a través del Veto de fecha 19 de septiembre de
2017, consideró que dicha reforma a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, era inconveniente[2]:
“[…]
I.- Expreso, en primer lugar, que comparto el sentido de responsabilidad con
que la Asamblea Legislativa ha emitido el Decreto en referencia yla motivación
del Decreto Legislativo analizado, expresada en sus considerandos, en el
sentido que constituye materia esencialmente administrativa; por lo que tales
decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y
consecuentemente, deben admitir control jurisdiccional contencioso
administrativo. No obstante, lo anterior, debo expresar que a consecuencia de
la derogatoria de las pertinentes disposiciones que regulan el proceso
judicial, artículos 5, 6 y 7, la reforma presentada flexibiliza en términos
inconvenientes, la garantía de estabilidad en el cargo del servidor público.
Se
advierte que en el artículo 4, instituye el diseño de un procedimiento que debe
ser tramitado, decidido y ejecutado por el superior jerárquico del órgano o
institución de que se trate, quien figura como interesado en la separación del
servidor público de la administración, lo cual objetivamente limita las
posibilidades de defensa del servidor público y por ende, se afecta su
estabilidad laboral. Esta situación, por otra parte, expondría previsiblemente
a los funcionarios de la administración a las demandas y eventuales
responsabilidades indemnizatorias a título personal, como resultado de que la
revisión judicial que operaría cuando ya se habría materializado la destitución
o despido; por lo que resulta recomendable que un tercero en calidad de Juez
imparcial, emita la decisión sobre la procedencia de destitución o despido,
debiendo mantenerse el pronunciamiento previo de la autoridad judicial […]”; el
resaltado es nuestro.
En
conclusión, la actuación de los Jueces en este procedimiento administrativo,
propio del régimen disciplinario en la administración del personal comprendido
en la carrera administrativa municipal, constituye una actuación materialmente
administrativa, aun cuando sea ejecutada por órganos jurisdiccionales. Por lo
que, será hasta la emisión del acto del despido y el agotamiento de los
recursos administrativos de la ley especial, que podrá participar la
jurisdicción contencioso administrativa, en la tutela de los derechos de las
partes.”
HA SIDO POR DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, PROPIO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, INTERVENGAN
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
“III.
Sobre el desarrollo normativo del régimen disciplinario en otros órganos de la
Administración pública
El
hecho de estar frente a actuaciones materialmente administrativas ejecutadas
por tribunales jurisdiccionales, como en el presente caso, se evidencia además
al realizar un recorrido por nuestro sistema normativo, en lo referente a la
administración de personal de la Administración pública.
Así,
encontramos que en la Ley de Servicio Civil, art. 55 letra a), Ley de la
Carrera Docente, art. 66 núm. 1, Ley Disciplinaria Policial, art. 16, Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No
Comprendidos en la Carrera Administrativa, art. 4 y LCAM, art. 71, previo al
despido de alguno de los servidores públicos sujetos a sus respectivos ámbitos
de aplicación, debe contarse con la revisión y autorización de las Comisiones
de Servicio Civil, de la Junta de la Carrera Docente, del Tribunal
Disciplinario de la PNC o de los Jueces con competencia en materia civil o
laboral, respectivamente.
Ello
nos evidencia cómo una misma actuación es realizada por órganos totalmente
diversos y de naturaleza esencialmente distintas, por cuanto es realizada tanto
por órganos esencialmente administrativos, que forman parte de la estructura
organizativa de la Administración pública, como por órganos esencialmente
jurisdiccionales.
Lo
mismo ocurre en cuanto a la forma de revisar y anular en sede administrativa,
aquellos despidos realizados de manera irregular, en donde la Ley de Servicio
Civil, art. 61, Ley de la Carrera Docente, art. 86, Ley Disciplinaria Policial,
art. 77, y LCAM, art. 75, otorgan dicha competencia al Tribunal de Servicio
Civil, a las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente, al Tribunal Disciplinario
de la PNC y al Juez y Cámara con competencia en materia laboral,
respectivamente.
Respecto de tales actuaciones, incluidos las solicitudes de
nulidad de despido, particularmente realizadas por el Tribunal de Servicio
Civil, la Sala de lo Constitucional, en sentencia emitida en el proceso de
Inconstitucionalidad 9-2003, de fecha 22/X/2004, retomó lo establecido hasta
entonces por la Sala de Contencioso Administrativo, en cuanto a que”[…] el giro o naturaleza de las
actuaciones del Tribunal -por ejemplo conoce en grado sobre resoluciones de
despidos y sobre materia sancionatoria- es netamente materia de carácter administrativo”,
ya que, amplía la Sala de lo Constitucional, “[…] en estos supuestos se trata en puridad de actos administrativos es
decir, en el caso de una declaración unilateral, productora de efectos
jurídicos y sujeta a Derecho Administrativo, dictada por la Administración en
ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”.”
EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL
DESPIDO, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DEL CUAL NO SE HA
AGOTADO AÚN LA VÍA ADMINISTRATIVA
“En
este sentido, tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso
Administrativo, ambas de la Corte Suprema de Justicia, son coincidentes en cuanto
a considerar las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil, como
administrativas. Así, el conocimiento del procedimiento de nulidad de despido,
impuesto al tribunal de Servicio Civil, art. 61 de la Ley de Servicio Civil y
al Juez con competencia en materia laboral, art. 75 de la LCAM, son actuaciones
materialmente administrativas, sujetas al Derecho Administrativo.
De
considerarse estas actuaciones de los Jueces con competencia en materia
laboral, como actos materialmente jurisdiccionales, se estaría atribuyendo tal
calidad a las mismas actuaciones ejecutadas por el Tribunal de Servicio Civil,
las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal Disciplinario de la PNC, lo cual
sería jurídicamente incorrecto.
Por
algún motivo, principalmente garantista, el legislador ha considerado
incorporar a órganos jurisdiccionales en dicha función materialmente
administrativa, colocando a nuestros jueces y magistrados en calidad de
potenciales demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la
encomienda impuesta por el legislador,
como si las jefaturas y funcionarios públicos, pertenecientes a la misma
Administración, no fuesen capaces de ser justos, ecuánimes, éticos y
respetuosos de los principios, derechos y garantías que la Ley de
Procedimientos Administrativos y Constitución erigen en favor de los empleados
a su cargo.
Lo
resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del
municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la
nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo,
cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano
jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un
despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión,
establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la
LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, como antes se
expuso.
Así este Juzgado de lo
Contencioso Administrativo carecería de competencia para conocer de la
solicitud de autorización de despido, por no existir aún un acto
administrativo, ni haberse agotado respecto de él la vía administrativa, es
decir, los recursos previstos en el procedimiento respectivo, conforme lo
dispuesto en la LCAM y la Ley de Procedimientos Administrativos.”
MIENTRAS
NO EXISTA UN ACTO DE DESPIDO, NI SE AGOTEN LAS SOLICITUDES Y RECURSOS PREVISTOS
EN DICHO PROCEDIMIENTO, DESARROLLADO POR LA LCAM, NO ES PROCEDENTE NI LEGAL LA
INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“IV. Sobre el ámbito
material de competencia y las pretensiones excluidas de la jurisdicción
contencioso administrativa
El art. 1 de la LJCA,
circunscribe el ámbito material de competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa, al conocimiento de las pretensiones que se deriven de las
actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al Derecho
Administrativo.
Por tanto al no haberse
configurado aún ninguna de las actuaciones u omisiones sometidas al control de
la jurisdicción contencioso administrativa, identificadas en el art. 3 LJCA, en
particular un acto administrativo, no es posible la deducción de una pretensión
de “autorización de despido”, como lo sugiere la autoridad remitente.
Asimismo, se excluye del
conocimiento de esta jurisdicción aquellas pretensiones derivadas de actos
respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, como
expresamente lo manda el art. 11 letra b) LJCA.
Para el caso subjudice, los arts. 71, 75, 78 y 79
LCAM,
describe el procedimiento administrativo en caso de despido y en caso de
despido nulo o irregular, así como los medios impugnativos en sede
administrativa, que pone fin al procedimiento y agotan la vía administrativa,
conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA.
Por
tanto, mientras no exista un acto de despido, ni se agoten las solicitudes y
recursos previstos en dicho procedimiento, desarrollado por la LCAM, no es
procedente ni legal la intervención de los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, por tratarse de una pretensión excluida de su marco
competencial, según lo dispuesto en los arts.1, 3 letra a), 4, 11 letra b) y 24
LJCA.
V. Conclusiones
Con base en lo antes expuesto, este juzgador ha llegado a
la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para resolver
sobre la autorización de despido pretendida, ya que aún no se ha emitido un
acto definitivo, ni se ha agotado respecto de él la vía administrativa,
conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA, al no haberse resuelto aún sobre su
autorización, sobre el despido, ni sobre los recursos previstos por la LCAM,
por los órganos establecidos por el legislador, en el procedimiento respectivo.
Tal inexistencia y falta de agotamiento, imposibilita la deducción de este tipo
de pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo
establecen los arts. 1, 3 letra a), 4, 11 letra b) y 24 de la LJCA.
Al constituir la “demanda” planteada y remitida, una
auténtica solicitud de inicio de la vía administrativa ante la autorización de
despido que se pretende, que es parte del procedimiento administrativo
sancionador de la carrera administrativa municipal, la autoridad u órgano competente para resolverlo es el
Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia del municipio de
que se trate, es decir, el Juzgado de lo Civil de La Unión, con base en lo
dispuesto en los arts. 71 y 79 LCAM y 86 inc. 3° de la Constitución de la
República, y no el suscrito juzgador como lo ha considerado el tribunal
remitente.
No
es posible para el juez contencioso administrativo, participar de un
procedimiento del cual posteriormente podría conocer, al configurarse las
pretensiones y supuestos habilitantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente de Juzgado de lo Civil de La Unión, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, según el art. 36 y 123 LJCA.”
[1]Consultado
en http://www.csj.gob.sv/Comunicaciones/2017/08_AGOSTO/SCA/DEC-763.pdf,
en esta misma fecha.