PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA
MATERIA
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados
por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia
surge en virtud que la Jueza declinante, asumió como domicilio del demandado,
aquél plasmado en el Poder Específico otorgado por la demandante; sin embargo,
ésta última, en -su libelo, ha sido clara al manifestar que su contraparte es
de domicilio ignorado, señalando únicamente, que este puede ser emplazado,
citado y notificado en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de San
Salvador.
Ante estas afirmaciones, es necesario
advertir, tal y como lo hicieran ambos administradores de justicia en sus
respectivas declinatorias, que no debe confundirse el domicilio de una persona
natural, con el lugar en el que puede ser emplazada, ya que se trata de
conceptos diferentes cuyas finalidades son distintas.
El domicilio es considerado por el art.
57 C, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella. De igual manera, no puede presumirse que el domicilio sea
equivalente a la residencia, ya que esta última forma parte de aquél pues
constituye su elemento material, complementándose con él ánimo de permanencia,
el que puede presumirse atendiendo a los supuestos que contempla el art. 62 del
referido código.
Por otra parte, el lugar de
emplazamiento, es el sitio que la parte actora señala para que se practiquen
todos los actos de comunicación al demandado y tampoco puede relacionarse con
su domicilio, ya que el único supuesto en el que éste puede considerarse, para
los efectos de establecer la competencia territorial, es sí coincide con el
lugar donde se sitúe el domicilio. (Véanse los conflictos de competencia:
37-COM-2017, 108-COM-2016, 77-COM-2016 y 131-COM-2015).
En atención a tales premisas, es errada
la postura sostenida por la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de
esta ciudad (2), quien ha pretendido obtener el domicilio del sujeto pasivo, a
través de un documento público, como lo es un poder judicial, obviando lo
expresado por la actora; esta acción violente además el principio de buena fe
procesal, bajo el cual, los hechos expuestos en la demanda se tendrán por
ciertos mientras no sean refutados por el demandado. Por tal motivo, este
razonamiento no puede estimarse como válido para la determinación de la
competencia territorial, pues tal y como se ha sostenido en reiterada
jurisprudencia de esta Corte, la búsqueda del domicilio del demandado, en otros
documentos diferentes a la demanda, constituye un acto inquisitivo, que
sobrepasa las atribuciones concedidas por la ley a los Jueces. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 23-COM-2018, 3-COM-2018 y 216-
COM-2015).
En virtud de lo anterior, no
corresponde al juzgador el cuestionar los hechos vertidos en la demanda, siendo
esta una atribución del demandado, a quién en el presente caso, le queda a salvo
el derecho de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el
libelo incoado en su contra, en aras de controvertir lo referente a su
domicilio -art. 50 inc. 1° LPrF-.
En consecuencia de lo arriba expuesto,
al ser el demandado de domicilio ignorado y no teniendo incidencia el ámbito
territorial para la determinación de la competencia, pudiendo conocer de la
demanda, cualquier Juez de la materia, este tribunal concluye, que es
competente la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2)
y así se determinará."