PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA MATERIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia surge en virtud que la Jueza declinante, asumió como domicilio del demandado, aquél plasmado en el Poder Específico otorgado por la demandante; sin embargo, ésta última, en -su libelo, ha sido clara al manifestar que su contraparte es de domicilio ignorado, señalando únicamente, que este puede ser emplazado, citado y notificado en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de San Salvador.

Ante estas afirmaciones, es necesario advertir, tal y como lo hicieran ambos administradores de justicia en sus respectivas declinatorias, que no debe confundirse el domicilio de una persona natural, con el lugar en el que puede ser emplazada, ya que se trata de conceptos diferentes cuyas finalidades son distintas.

El domicilio es considerado por el art. 57 C, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. De igual manera, no puede presumirse que el domicilio sea equivalente a la residencia, ya que esta última forma parte de aquél pues constituye su elemento material, complementándose con él ánimo de permanencia, el que puede presumirse atendiendo a los supuestos que contempla el art. 62 del referido código.

Por otra parte, el lugar de emplazamiento, es el sitio que la parte actora señala para que se practiquen todos los actos de comunicación al demandado y tampoco puede relacionarse con su domicilio, ya que el único supuesto en el que éste puede considerarse, para los efectos de establecer la competencia territorial, es sí coincide con el lugar donde se sitúe el domicilio. (Véanse los conflictos de competencia: 37-COM-2017, 108-COM-2016, 77-COM-2016 y 131-COM-2015).

En atención a tales premisas, es errada la postura sostenida por la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), quien ha pretendido obtener el domicilio del sujeto pasivo, a través de un documento público, como lo es un poder judicial, obviando lo expresado por la actora; esta acción violente además el principio de buena fe procesal, bajo el cual, los hechos expuestos en la demanda se tendrán por ciertos mientras no sean refutados por el demandado. Por tal motivo, este razonamiento no puede estimarse como válido para la determinación de la competencia territorial, pues tal y como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia de esta Corte, la búsqueda del domicilio del demandado, en otros documentos diferentes a la demanda, constituye un acto inquisitivo, que sobrepasa las atribuciones concedidas por la ley a los Jueces. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 23-COM-2018, 3-COM-2018 y 216- COM-2015).

En virtud de lo anterior, no corresponde al juzgador el cuestionar los hechos vertidos en la demanda, siendo esta una atribución del demandado, a quién en el presente caso, le queda a salvo el derecho de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra, en aras de controvertir lo referente a su domicilio -art. 50 inc. 1° LPrF-.

En consecuencia de lo arriba expuesto, al ser el demandado de domicilio ignorado y no teniendo incidencia el ámbito territorial para la determinación de la competencia, pudiendo conocer de la demanda, cualquier Juez de la materia, este tribunal concluye, que es competente la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará."