MEDIOS DE PRUEBA
SU UTILIDAD RADICA EN PERMITIR A LAS PARTES ACREDITAR SUS AFIRMACIONES, DÁNDOSELES VALOR ÚNICAMENTE SI HAN SIDO OBTENIDOS DE FORMA LÍCITA
“3.- El derecho a aportar pruebas, implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así las palabras de Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones.
Cabe agregar, que la prueba tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real de los hechos, pues ésta se constituye con todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, sustancial para la decisión final, que puede ser demostrado por cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta ciertas limitaciones tanto genéricas como específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o constitucionales.
En este marco contextual, debe entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. reglamenta la legalidad de la prueba, y en lo conducente expresa: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código...”. Así, de conformidad a lo establecido por este principio de Legalidad de Prueba, se instaura un marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación del bagaje probatorio “dentro del cual se consagra la libertad probatoria, de tal suerte, que los hechos punibles pueden ser acreditados (...) mediante cualquier medio probatorio permitido” (Ver Ref. 495C2017 del 18/07/2018). El referido principio contiene tanto la lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como la regularidad en el proceso de su oferta y correspondiente incorporación, siendo precisamente este último aspecto el que refiere el recurrente no haberse cumplido de conformidad a la ley.
4.- De acuerdo con las diligencias, la representación fiscal, durante la audiencia preliminar -en la fase incidental-, solicitó la admisión del acta de entrevista rendida por el coimputado con clave “LOBO” para que se admitiera como prueba testimonial, aduciendo en aquella oportunidad que ese testigo o elemento probatorio no pudo ser incorporado con la acusación, ya que fue un testigo que surgió posterior a la presentación de la referida acusación. Seguidamente la fiscalía entrega el acta de entrevista a la Jueza de Instrucción, la cual la pone a disposición de la defensa técnica; de ahí la afirmación que la parte defensora tuvo la oportunidad de refutar dicho testigo desde las etapas previas al juicio. Por lo que se ha podido corroborar que tanto el Ad quem como el A-quo, no han violentado las normas procesales y ni el debido proceso.”
SU ADMISIBILIDAD ESTÁ SUJETA A LOS CONTROLES LEGALES RESPECTIVOS
“Observa esta Sala, que en efecto la defensa tuvo conocimiento del acta de entrevista del testigo “Lobo” para que ejerciera el control sobre los elementos probatorios que la fiscalía pretendía producir en el debate, de ahí que la prueba fue admitida por el Juez A-quo, ya que era necesario analizar el contenido de la declaración del testigo clave “Lobo” lo cual se logra extraer de su ofrecimiento, pues, lo que se pretendía probar es que él estuvo en el lugar de los hechos cuando se cometió el Homicidio en la humanidad del señor JDV.
De lo anterior, esta Sala advierte que la presentación del testigo estuvo apegada a la ley, y no ha sido admitida de forma arbitraria tal como lo hace ver el recurrente en su escrito recursivo.
Ciertamente, se colige que se admitió la declaración del testigo criteriado con clave “Lobo”, según lo que establece el Art. 362 Pr. Pn., a criterio del Ad quem, esta declaración era indispensable para complementar una declaración ya relacionada en las diligencias, como fue la declaración del testigo “Gato”; de manera que, si conjugamos ambas declaraciones, éstos fueron testigos presenciales del hecho al ser coincidente en manifestar el día, hora y lugar en que se cometió el hecho delictivo por el cual los incoados han sido acusados, por lo que -para dichos juzgadores-, ameritaba ser inmediada dicha declaración del testigo “Lobo”, razonando que tal declaración se llevó acabo de conformidad a los Arts. 361 y 362 Pr. Pn.
De modo que para esta Sala, lo alegado por el impetrante no ha sido ninguna información inesperada o ignorada, pues el impetrante conocía con anterioridad la existencia de dicho testigo, tampoco consta indicios que haya sido rechazada por los juzgadores de primera instancia o que dicha declaración haya sido ilegal o indebidamente obtenida como lo hace ver el impetrante en su escrito recursivo, por tanto no es procedente anular la sentencia, en virtud de no existir la infracción denunciada.
En todo caso, la prueba ofrecida no tiene el carácter decisivo para variar la situación jurídica de los imputados, pues aún y cuando la referida declaración se hubiese inadmitido, el fallo continuaría incólume ya que el hecho principal, así como la forma en que sucedieron los hechos acreditados y la identidad de los procesados fueron acreditados con la prueba de cargo que desfiló en el juicio, la cual fue valorada por el Aquo, como también lo fue por el Ad-quem, habiendo generado certeza acerca de la culpabilidad del procesado, entre tales probanzas destaca la declaración del testigo con clave “Gato”, quien corroboró los mismos hechos; en tal sentido, no es procedente anular la sentencia en virtud de no existir la infracción denunciada.
En esa línea de argumentos, esta Sala considera que los razonamientos de la Cámara no son contrarios a las reglas de la sana critica, pues toda la prueba que desfiló en el juicio fue analizada y valorada acertadamente, ya que sobre el cuadro fáctico tenido por acreditado es que Cámara llegó a la conclusión de tener por establecida la participación de los imputados en los hechos acusados y así confirmar dicha condena.”