COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO

“En el presente caso, debido a que la parte demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así la parte actora al subsanar la prevención hecha por el Juzgado de lo Familia de Santa Tecla; el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.

Consecuentemente, debido a que el demandante incoó el libelo ante la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), y en vista de que la demandada es de domicilio ignorado, es dicha funcionaria la competente para administrar justicia en el juicio bajo examen y así se impone declararlo.”