COMPETENCIA EN
RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A
EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
“En el presente caso, debido a que la
parte demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así la parte
actora al subsanar la prevención hecha por el Juzgado de lo Familia de Santa
Tecla; el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que
cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia a la que
corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar
el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea
incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y
Buena Fe.
Consecuentemente, debido a que el
demandante incoó el libelo ante la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1),
y en vista de que la demandada es de domicilio ignorado, es dicha funcionaria
la competente para administrar justicia en el juicio bajo examen y así se
impone declararlo.”