COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos y el Juez interino del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias que experimentan.

En caso de que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples provocados dentro de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia para los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora.

En el presente caso es necesario destacar, que la denunciante claramente expresó, que su agresor tenía por domicilio la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador; dicha circunstancia no fue controvertida por su contraparte al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, ya que no interpuso la correspondiente excepción de incompetencia, conforme a lo prescrito en el art. 50 LPrF; por lo que se infiere que la misma fue legalmente prorrogada a favor de la Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos.

No obstante lo anterior, dicha administradora de justicia rechazó conocer del proceso, basándose únicamente en el dicho del apoderado del demandado, en cuanto a que la residencia de este último, corresponde a la ciudad de Soyapango, pretendiendo acreditar esta circunstancia mediante el documento de identidad de la compañera de su representado.

De lo anterior se denota, que la decisión adoptada por dicha funcionaria, carece de todo sustento legal, ya que la competencia territorial, por regla general, estará determinada no por la residencia del sujeto pasivo o el lugar donde este pueda ser emplazado; sino por su domicilio, de acuerdo con el art. 33 inc. 1° CPCM, siendo aplicable esta disposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 LCVI. De igual forma, el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto Legislativo 286, relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, habilita a que la denunciante solicite la protección jurisdiccional ante el Juzgado competente en el lugar donde se hubieren suscitado los hechos de violencia. (Véase el conflicto de competencia con referencia 10-COM­2018).

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia en nuestro ordenamiento jurídico, se produce desde que es admitida la demanda –art. 92 CPCM–. Dicha figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

Tomando en cuenta los argumentos y disposiciones legales citadas, esta Corte concluye, que es competente para continuar conociendo del caso, la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador y así se determinará.”