COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN
CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
interina del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos y el Juez interino del Juzgado
Tercero de Paz de Soyapango, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados
por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas
que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los
momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en las controversias que experimentan.
En caso de que no existieran etapas
claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos
podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos
de competencia múltiples provocados dentro de los mismos, en caso de que
cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia para
los ciudadanos.
La calificación de la competencia en
cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante
quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de
hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez
admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio
de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber
interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación
o de haber modificado su libelo, la parte actora.
En el presente caso es necesario
destacar, que la denunciante claramente expresó, que su agresor tenía por
domicilio la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador; dicha
circunstancia no fue controvertida por su contraparte al momento de comparecer a
la Audiencia Preliminar, ya que no interpuso la correspondiente excepción de
incompetencia, conforme a lo prescrito en el art. 50 LPrF; por lo que se
infiere que la misma fue legalmente prorrogada a favor de la Jueza interina del
Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos.
No obstante lo anterior, dicha
administradora de justicia rechazó conocer del proceso, basándose únicamente en
el dicho del apoderado del demandado, en cuanto a que la residencia de este
último, corresponde a la ciudad de Soyapango, pretendiendo acreditar esta
circunstancia mediante el documento de identidad de la compañera de su
representado.
De lo anterior se denota, que la
decisión adoptada por dicha funcionaria, carece de todo sustento legal, ya que
la competencia territorial, por regla general, estará determinada no por la
residencia del sujeto pasivo o el lugar donde este pueda ser emplazado; sino
por su domicilio, de acuerdo con el art. 33 inc. 1° CPCM, siendo aplicable esta
disposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 LCVI. De igual
forma, el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto Legislativo 286, relativo a la
creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, habilita a que la denunciante solicite la
protección jurisdiccional ante el Juzgado competente en el lugar donde se
hubieren suscitado los hechos de violencia. (Véase el conflicto de competencia
con referencia 10-COM2018).
Abonando a lo dicho anteriormente,
tenemos que la litispendencia en nuestro ordenamiento jurídico, se produce
desde que es admitida la demanda –art. 92 CPCM–. Dicha figura jurídica se
relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez
instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio
de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.
Tomando en cuenta los argumentos y
disposiciones legales citadas, esta Corte concluye, que es competente para
continuar conociendo del caso, la Jueza interina del Juzgado Segundo de lo Paz
de Mejicanos, departamento de San Salvador y así se determinará.”