PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL VERIFICARSE QUE SE PRETENDE PRESCRIBIR EL RESTO DEL INMUEBLE Y POR LO TANTO, NO SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL

 

"7) Por estar en tiempo, haber señalado el agravio y parte de la resolución impugnada que le afecta, además por tratarse de un error material se admite el recurso de revocatoria y se procede a realizar un nuevo análisis tomando en cuenta los demás puntos alegados en el recurso de apelación interpuesto, para determinar si se procede a confirmar la resolución impugnada, contenida en el auto de las ocho horas con dos minutos del día seis de septiembre del año dos mil diecinueve, pronunciado por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de La Unión, en el cual declara improponible la demanda, promovida por la recurrente, en proceso común de prescripción adquisitiva de extraordinaria de dominio,.-

8) El señor Juez A quo señala: “claramente se puede inferir que se pretende prescribir una porción de terreno del resto de un inmueble general; consecuentemente estamos en presencia de una prescripción parcial”, pero en el ordinal 5°, ““HECHOS EN QUE LA DEMANDANTE FUNDA SU PETICIÓN. a) Hecho número uno, relata de que prescribe un resto, de las medidas y colindancias que cita y aclara que el rumbo ORIENTE colinda con porción que se transfirió a ********** y **********; además aclara que se refiere al resto por haberse transferido una porción al rumbo oriente, y en la certificación registral extractada agregada a fs. 27 coincide el resto registral con el planteado en la demanda, o sea que pretende prescribir todo el resto del inmueble; en consecuencia, no hay prescripción parcial. Sobre este punto se hace una referencia a la resolución de Cámara R-17-CT-11, lo cual es bueno, pues esa es la mejor forma de aplicación del derecho, pero hay que tomar en cuenta que los criterios de Cámara tienen más valor ilustrativo que vinculante y no se ajusta al presente caso, porque acá se está pretendiendo prescribir el resto de un inmueble, el cual se ha individualizado en su descripción en la demanda por lo que no estamos en presencia de prescripción parcial; además la demandante ha ofrecido como prueba pericial el nombramiento de perito judicial, quien daría las precisiones necesarias de las medidas y colindancias de la demanda."

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DECLARADA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, EN VIRTUD DE HABERSE DEMANDADO A QUIÉN ES HEREDERA DECLARADA EN UN CIEN POR CIENTO

 

"9) En cuanto a la carencia de legitimó contradictor por no estar inscrito el cien por ciento del dominio del inmueble, a favor de la demandada, este tribunal es del criterio que esa circunstancia queda subsanada con la declaratoria de heredera que se ha agregado al proceso, pues concurren la demandada y la heredera declarada en una misma persona; lo cual de conformidad al Art. 669 C., inciso primero se confirma cuando dice: “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada”, eso es así porque nuestro sistema registral es un medio de publicidad a terceros pero la inscripción registral no es un medio o tradición, en nuestro sistema."