PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE
DOMINIO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL VERIFICARSE QUE SE
PRETENDE PRESCRIBIR EL RESTO DEL INMUEBLE Y POR LO TANTO, NO
SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL
"7) Por estar en tiempo, haber señalado el agravio y
parte de la resolución impugnada que le afecta, además por tratarse de un error
material se admite el recurso de revocatoria y se procede a realizar un nuevo
análisis tomando en cuenta los demás puntos alegados en el recurso de apelación
interpuesto, para determinar si se procede a confirmar la resolución impugnada,
contenida en el auto de las ocho horas con dos minutos del día seis de
septiembre del año dos mil diecinueve, pronunciado por el señor Juez de lo
Civil de la ciudad de La Unión, en el cual declara improponible la demanda,
promovida por la recurrente, en proceso común de prescripción adquisitiva de
extraordinaria de dominio,.-
8) El señor Juez A quo señala: “claramente se
puede inferir que se pretende prescribir una porción de terreno del resto de un
inmueble general; consecuentemente estamos en presencia de una prescripción
parcial”, pero en el ordinal 5°, ““HECHOS EN QUE LA DEMANDANTE FUNDA SU PETICIÓN.
a) Hecho número uno, relata de que prescribe un resto, de las medidas y
colindancias que cita y aclara que el rumbo ORIENTE colinda con porción que se
transfirió a ********** y **********; además aclara que se refiere al resto por
haberse transferido una porción al rumbo oriente, y en la certificación registral
extractada agregada a fs. 27 coincide el resto registral con el planteado en la
demanda, o sea que pretende prescribir todo el resto del inmueble; en
consecuencia, no hay prescripción parcial. Sobre este punto se hace una
referencia a la resolución de Cámara R-17-CT-11, lo cual es bueno, pues esa es
la mejor forma de aplicación del derecho, pero hay que tomar en cuenta que los
criterios de Cámara tienen más valor ilustrativo que vinculante y no se ajusta
al presente caso, porque acá se está pretendiendo prescribir el resto de un
inmueble, el cual se ha individualizado en su descripción en la demanda por lo
que no estamos en presencia de prescripción parcial; además la demandante ha
ofrecido como prueba pericial el nombramiento de perito judicial, quien daría
las precisiones necesarias de las medidas y colindancias de la demanda."
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DECLARADA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN, EN VIRTUD DE HABERSE DEMANDADO A QUIÉN ES HEREDERA DECLARADA EN UN
CIEN POR CIENTO
"9) En cuanto a la carencia de legitimó
contradictor por no estar inscrito el cien por ciento del dominio del inmueble,
a favor de la demandada, este tribunal es del criterio que esa circunstancia queda
subsanada con la declaratoria de heredera que se ha agregado al proceso, pues
concurren la demandada y la heredera declarada en una misma persona; lo cual de
conformidad al Art. 669 C., inciso primero se confirma cuando dice: “La
tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en
el momento en que es aceptada”, eso es así porque nuestro sistema registral es
un medio de publicidad a terceros pero la inscripción registral no es un medio
o tradición, en nuestro sistema."