PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA MATERIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Sonsonate y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La diferencia originada entre ambos juzgadores radica en decidir quién de ellos será competente para conocer de la demanda incoada en razón del territorio, cuando no se tuviere noticia del domicilio actual del sujeto pasivo; el Juez declinante asimila como tal, la dirección que proporcionada al momento extenderse su Documento Único de Identidad. Por su parte, el Juez remitente rechaza este argumento y sostiene que en casos como el presente, el emplazamiento puede realizarse por medio de edictos, no teniendo relevancia el último domicilio del demandado en el territorio nacional, todo lo anterior con base en el art. 34 LPrF.

De acuerdo a lo expresado en su libelo por el Licenciado Barillas Rodríguez, el demandado es de domicilio ignorado pues en el año dos mil catorce, emigró hacía los Estados Unidos de América, sin conocerse, desde esa fecha, su actual paradero. Esta circunstancia se reitera en el informe social de fs. […].

Ante tales premisas, es necesario acudir a la jurisprudencia sentada por este tribunal, en el sentido que, cuando los demandados sean de paradero o domicilio ignorado, tal y como sucede en el caso de autos, se volverá irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla; asimismo, se ha dispuesto que en circunstancias como las presentes, cualquier Juez de la materia puede conocer el proceso, aplicando los preceptos de la LPrF (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 130-COM-2015, 65- COM-2018 y 45-COM-2019).

Al mismo tiempo, debe considerarse el principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF.

En lo concerniente a la forma de emplazamiento, por regla general este se realiza de forma personal, pero en el presente caso, ello resulta inviable pues se desconoce la ubicación actual del demandado; por lo tanto, la Ley autoriza a que dicho acto de comunicación se realice por medio de edicto, de conformidad con los arts. 34 inc. 4° y 42 lit. c) de la Ley Procesal de Familia

Aunado a lo anteriormente expuesto y, en vista del criterio aplicado por el Juez de Familia de Sonsonate, para rechazar el conocimiento de la pretensión, es importante recalcar, que el asiento jurídico de una persona natural, no puede deducirse a partir de los datos contenidos en su Documento Único de Identidad, según constan en la certificación a fs. […], pues en él únicamente se consigna una dirección, la que puede o no coincidir con su domicilio civil real.

Considerando los argumentos y normativa previamente relacionada, siendo que puede conocer de la acción interpuesta, cualquier juzgador en materia de familia, se concluye que es competente el Juez de Familia de Sonsonate, por ser ante quien se presentó la demanda y así se declarará.”