PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA
MATERIA
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de
Familia de Sonsonate y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados
por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
La diferencia originada entre ambos
juzgadores radica en decidir quién de ellos será competente para conocer de la
demanda incoada en razón del territorio, cuando no se tuviere noticia del
domicilio actual del sujeto pasivo; el Juez declinante asimila como tal, la
dirección que proporcionada al momento extenderse su Documento Único de
Identidad. Por su parte, el Juez remitente rechaza este argumento y sostiene
que en casos como el presente, el emplazamiento puede realizarse por medio de
edictos, no teniendo relevancia el último domicilio del demandado en el
territorio nacional, todo lo anterior con base en el art. 34 LPrF.
De acuerdo a lo expresado en su libelo
por el Licenciado Barillas Rodríguez, el demandado es de domicilio ignorado
pues en el año dos mil catorce, emigró hacía los Estados Unidos de América, sin
conocerse, desde esa fecha, su actual paradero. Esta circunstancia se reitera
en el informe social de fs. […].
Ante tales premisas, es necesario
acudir a la jurisprudencia sentada por este tribunal, en el sentido que, cuando
los demandados sean de paradero o domicilio ignorado, tal y como sucede en el
caso de autos, se volverá irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya
no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla; asimismo,
se ha dispuesto que en circunstancias como las presentes, cualquier Juez de la
materia puede conocer el proceso, aplicando los preceptos de la LPrF (Véanse
los conflictos de competencia con referencias número: 130-COM-2015, 65-
COM-2018 y 45-COM-2019).
Al mismo tiempo, debe considerarse el
principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la
veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al
paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante
destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el
domicilio de la demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del
art. 42 LPrF.
En lo concerniente a la forma de
emplazamiento, por regla general este se realiza de forma personal, pero en el
presente caso, ello resulta inviable pues se desconoce la ubicación actual del
demandado; por lo tanto, la Ley autoriza a que dicho acto de comunicación se
realice por medio de edicto, de conformidad con los arts. 34 inc. 4° y 42 lit.
c) de la Ley Procesal de Familia
Aunado a lo anteriormente expuesto y,
en vista del criterio aplicado por el Juez de Familia de Sonsonate, para
rechazar el conocimiento de la pretensión, es importante recalcar, que el
asiento jurídico de una persona natural, no puede deducirse a partir de los
datos contenidos en su Documento Único de Identidad, según constan en la
certificación a fs. […], pues en él únicamente se consigna una dirección, la
que puede o no coincidir con su domicilio civil real.
Considerando los argumentos y normativa
previamente relacionada, siendo que puede conocer de la acción interpuesta,
cualquier juzgador en materia de familia, se concluye que es competente el Juez
de Familia de Sonsonate, por ser ante quien se presentó la demanda y así se
declarará.”