COMPETENCIA POR CONEXIÓN

 

CRITERIOS ESTIPULADOS PARA SU DETERMINACIÓN

 

“III. En esencia, el conflicto se suscita al haber considerado el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután que el proceso que conoce es acumulable por conexión al seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en virtud de que existe identidad de ilícitos y de uno de los imputados, ordenando su acumulación íntegra respecto de todos los procesados en dicha sede judicial; por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, declina la competencia porque considera que concurre una excepción a la acumulación, en atención al principio de económica procesal y a una Pronta y Cumplida Justicia, pues sobre el proceso instruido en sede especializada, la etapa de instrucción no había finalizado sino hasta el quince de septiembre del dos mil diecinueve, y en el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, tal etapa se agotaba, el diez de julio del año dos mil diecinueve [ mismo día en que dictó resolución declarándose incompetente], por lo que en caso que se acumulara, ello conllevaría a la paralización del proceso ventilado en sede de Usulután hasta el mes de septiembre de dicho año; y a ello se agrega que la acumulación de la causa respecto de los restantes imputados no es procedente, pues ellos no están siendo investigados en el proceso 47-02-19-6, siendo únicamente el imputado […], quien en común y respecto del delito de Organizaciones Terroristas, resulta tener conexión en ambas causas penales.

IV. Previo a resolver la disyuntiva planteada, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal.-

En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”

En este orden de ideas, es de hacer notar que el artículo 59 del Código Procesal Penal, debe ser interpretado -de manera sistemática-, con los efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la determinación del juez que debe conocer por conexión,

Esta Corte ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que si un juez o tribunal determina la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad descrita en el art. 59 Pr. Pn., deberá analizar si le corresponde conocer de tales procedimientos, aplicando los presupuestos previstos en la norma según el orden en que se dispone; en otras palabras, deberá realizar una labor de descarte de forma sucesiva (Ver resolución con referencia 68-COMP-2011 de fecha 10/11/2011).

Así, para el caso, deberá atribuirse competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla art. 59 numeral 3 y 60 literal a) Pr. Pn.); pero, en caso que se trate de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla art. 59 numeral 3 y 60 literal b) Pr. Pn); y si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla art. 59 numeral 3 y 60 literal c) Pr. Pn); y si se trata de delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. (Art. 59 numeral 3 e inciso penúltimo del art. 60 Pr. Pn.).

El inciso primero del Art. 61 Pr. Pn, dispone: “Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación”.

 

PROCEDE ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, CUANDO EXISTE UN MISMO HECHO PUNIBLE Y CONFORME A LAS REGLAS ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR Y EVITAR UN DOBLE JUZGAMIENTO

 

“V.- En el caso de estudio, al examinar la solicitud de audiencia especial para imposición de medidas cautelares, realizada por el Juzgado Especializado Instrucción de San Miguel y el requerimiento de instrucción formal presentado al Juzgado de Paz de Santa María, Usulután, se advierte que al procesado […], en ambos procesos se le atribuye el mismo hecho punible, consistente en pertenecer a una Organización Terrorista, identificada como Mara Salvatrucha, […].

Asimismo se advierte que la fase de instrucción del proceso penal seguido en el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, llegó a su término el diez de julio de dos mil diecinueve, y en el caso del proceso seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, la instrucción finalizó el quince de septiembre del mismo año; por lo que en ambos procesos —a la fecha de esta resolución- ha finalizado la etapa de instrucción, siendo por ello que se descarta la excepción de no acumulación establecida en el penúltimo final del art. 60 Pr. Pn, aludida por el juez especializado.

Respecto de la naturaleza del delito de Organizaciones Terroristas, esta Corte ha reconocido su calificación como delito permanente, distinguiendo los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico, los que pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, incluyéndose también el delito de Organizaciones Terroristas, en el que se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva [Ver resoluciones 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente].

Por lo que, el tratamiento que se dará a la acción delictiva atribuida al encartado en ambos procesos, [pertenencia a una Organización Terrorista], será unitario, es decir de una única actividad delictiva, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto de esta circunstancia, es decir, el material fáctico y probatorio.

En ese orden, al atribuírsele al encartado […] el delito de Organizaciones Terroristas, el que es de naturaleza permanente, esta Corte es del criterio que al haberse establecido que los hechos presentados en ambas sede Judiciales corresponden a una única valoración jurídica, es imperiosa la acumulación de las causas, en atención a la identidad del procesado —de acuerdo a la relación que llevan a cabo ambas sede judiciales, que lo identifican como la misma persona- y sobre todo, dada la homogeneidad y permanencia del tipo penal, en tanto que la conducta típica es prolongada en el tiempo, por lo que se trata del mismo hecho punible con lo cual se estaría garantizando evitar un doble juzgamiento dada la naturaleza de la conducta de este tipo penal calificado como delito permanente, lo cual nos lleva a una sola imputación respecto de ese ilícito, por lo que procede la acumulación por conexión de las actuaciones 66-2019-2 [del proceso ventilado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután] al proceso 47-02-19-6 seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en atención a la regla establecida en el inciso segundo del artículo 60 del Código Procesal Penal, dado que estamos ante dos procesos penales promovidos, uno en sede común y otro en sede especializada.

De modo que, la autoridad facultada para el conocimiento de los casos por conexión relacionados a este incidente, deviene, además de la especialización, también por aplicación de la regla contemplada en el literal c) del art. 60 en relación con el inciso 1° del art. 58 y 61 inciso penúltimo todos del Pr. Pn; dado que el primer conocimiento de la investigación contra dicho imputado se produjo en sede especializada, habiendo sido ésta quien libró orden de captura contra el imputado en comento (año dos mil dieciocho), por lo que corresponde al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

Finalmente, es importante traer a cuenta que la conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos, entendiéndose ese nexo como aquel que deriva de la identidad de imputados a quienes se les atribuyen diversos de delitos o iguales delitos o concurre un mismo cuadro fáctico, circunstancia que nos permite advertir que para poder derivar un examen de competencia por conexión en ambos juicios, deben concurrir alguna de esas identidades, no siendo posible establecer conexión, respecto del resto de imputados que son juzgados en el Tribunal de Usulután, porque no guardan relación con el cuadro fáctico acusado en el proceso penal seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, como lo hizo el Juzgado Segundo de Instrucción Usulután por el resto de imputados y delitos por los que estaba conociendo, a pesar que sobre ellos no concurre una conexión.”