DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO

 

AL INVOCAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, NO SE TIENE COMO EXIGENCIA LEGAL EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, EN VIRTUD DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA

 

“En el presente caso, el señor CMM, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Marcela Mártir Castillo, de acuerdo con el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, pidió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia la revocación de la nota de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en la cual el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor José Belarmino Jaime, comunicó al señor CMM que, a partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, su relación laboral con la Corte Suprema de Justicia finalizaría. La parte actora alega que: «(…) por adolecer de NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO de acuerdo al artículo 1 literal b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, es decir que el acto del cual interpongo la presente demanda incurre en nulidad absoluta o de pleno derecho porque fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se omitieron los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho de defensa de los interesados (…)» [folio 1 vuelto].

La letra b) del artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública establece que: «Los actos  administrativos  incurren en  nulidad  absoluta o  de  pleno derecho  en  los casos siguientes: (…) b)Cuando sean  dictados  prescindiendo total  y  absolutamente del  procedimiento legalmente  establecido, se  omitan  los elementos  esenciales  del procedimiento  previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados (…)»

Al invocar la nulidad de pleno derecho regulada en la letra b) antes mencionada, el señor CMM no tenía como exigencia legal el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta según deduce del artículo 3 inciso tercero de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública. De ahí que la inadmisibilidad planteada por los apoderados generales judiciales del Presidente de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar sin lugar.

(3) En la audiencia se dio la palabra a las partes para que manifestaran su postura respecto de declarar el presente proceso de mero derecho. Se pidió a la parte actora que fijara la pretensión, y ésta última manifestó: «(…) estar de acuerdo que se siga de mero derecho, asimismo fijó sus pretensiones con respecto a que se declare la nulidad de pleno derecho, en cuanto al acto administrativo del quince de diciembre de dos mil nueve, en el cual el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor (sic) José Belarmino Jaime, comunicó al ingeniero CMM, que a partir del día treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, su relación laboral con la Corte Suprema de Justicia finalizaría, siendo notificado en fecha día quince de diciembre del mismo año. Así mismo la resolución de las ocho horas con treinta minutos del día quince de febrero de dos mil diecinueve, en el cual se resuelve el recurso de revocatoria donde se declara improponible la solicitud de revocatoria por razones de legitimidad. Solicita que una vez declarados nulos de pleno derecho los actos administrativos se paguen los salarios que contempla la Ley de Servicio Civil en concepto de salarios caídos que no son los mismos dejados de percibir y que se dé el reinstalo o en un puesto que sea semejante al que ostentaba en dicha fecha (…)» [folio 94 vuelto].

Acto seguido se otorgó la palabra a la autoridad demandada, quien dijo: «(…) El abogado Clímaco Valiente, expresa que, si está de acuerdo que se califique el proceso de mero derecho, con respecto a la pretensión de la parte demandante, se tenga por contestada en sentido negativo la demanda y se declare sin lugar la pretensión de la parte actora por no haber agotado la vía administrativa. Respecto del reinstalo y de los salarios dejados de percibir hace la acotación que en la demanda no se expresó en ningún momento, la pretensión del pago de salarios dejados de percibir, ya que solicitaba la declaratoria de responsabilidad patrimonial del doctor José Belarmino Jaime, y dado que en esta audiencia como punto preliminar se tuvo por desistida la referida pretensión ya no puede ser solicitada por la parte demandante. Por lo que no puede venir a pedir la pretensión de los salarios dejados de percibir, ya que ni en su escrito de demanda ni en el que evacuó las prevenciones, se pronunció respecto del pago de los salarios por parte de la institución que representa, únicamente perseguía la pretensión patrimonial respecto del doctor Jaime, la cual ya fue desistida y fue declarado el desistimiento por parte de este Tribunal. En ese sentido solicita se declare sin lugar la pretensión y la petición de los salarios dejados de percibir (…)» [folio 94 vuelto].

La Magistrada Presidente preguntó a la representación fiscal si está de acuerdo en que el proceso se tramite como juicio de mero derecho, quien respondió que sí.

Al manifestar los sujetos procesales estar de acuerdo con la declaración de mero derecho del proceso, éste así fue declarado.

(4) Una vez declarado el proceso de mero derecho, conforme con el artículo 47 inciso segundo de la LJCA, se continuó con los alegatos.

Y así, la parte actora expuso: «(…) se declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en el cual se despidió al señor MM, se le hace saber bajo un acto administrativo que finaliza su labor con la Corte Suprema de Justicia, y así mismo la resolución de las ocho horas treinta minutos del día quince de febrero de dos mil diecinueve, en el cual se resuelve la improponibilidad, en virtud de que se han violentado derechos fundamentales, lo que conlleva apegarse a la norma del artículo 1 literal b de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública. En cuanto al reinstalo y los salarios dejados de percibir, señala que si(sic) los solicitó tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones presentado el día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, específicamente en el último apartado donde se hace mención lo que se ha dejado de percibir y en el escrito de presentación de la demanda, en la parte de la petición en el último apartado todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha, por lo tanto solicita se declare la nulidad de dichas resoluciones en virtud de habérsele violentado derechos fundamentales, apegándose así al artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (…)» [folio 95 frente].

La autoridad demandada alegó: «(…) La representación de la autoridad demandada expresa con respecto a la responsabilidad patrimonial que ha sido exigida por la parte demandante desde su demanda y en su escrito de contestación de las prevenciones, se realiza una exposición respecto de las responsabilidades pecuniarias que recaen en cuanto al funcionario que dictó la resolución que le causó agravios, haciendo alusión tanto a la falta de salarios dejados de percibir como la responsabilidad extra contractual de diferentes daños que hubieran causado como nexo causal de la destitución o del despido que fue ejercido en contra del señor MM; en cuanto a la referencia de los daños materiales, el daño emergente y del lucro cesante en todo momento hace referencia a la responsabilidad directa que tendría sobre la aplicación del funcionario que pronunció el acto en este caso el doctor Jaime. En tal sentido se pronuncia en el escrito de subsanación de las prevenciones hechas a la demanda que siempre se mantiene sobre la pretensión patrimonial directa del doctor Jaime, en las primeras alegaciones, en ningún momento se ha presentado o se ha iniciado una acción pecuniaria en contra de la Corte Suprema de Justicia y conforme con las disposiciones supletorias aplicable del CPCM, en el caso en el cual establecen que una vez contestada la demanda esta no podrá ser ampliada ni modificada por la parte demandante no ha existido una modificación en la cual se expresa clara y precisa para exigir la cantidad de salarios caídos dejados de percibir. Es necesario recordar que para la determinación de los daños o salarios dejados de percibir debe de existir una cuantificación e identificación de lucro cesante y el daño emergente que se causó con las actuaciones de las cuales se demanda. En este caso, no existe tal cuantificación y no hay una determinación o una erogación directa hacia la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta además el desistimiento que la parte hiciera respecto de la pretensión por responsabilidad patrimonial en el presente caso, ha quedado establecido y ha sido decidido por esta Sala tener a (sic) lugar el desistimiento razón por la cual no existe lugar para pronunciarse sobre los salarios dejados de percibir, en razón que la misma parte de manera voluntaria propuso y aceptó el desistimiento que se diera sobre dicha situación. En tal sentido, y habiendo concluido la fase para la fijación del objeto del debate y las alegaciones de las partes con los escritos de presentación y contestación de la demanda y las eventuales alegaciones que se hubieran dado no puede venir la parte demandante a modificar su petitorio de la acción. Dos puntos fundamentales para terminar sería la primera de estas que ya se ventiló de sobremanera el aspecto que tiene que ver con el agotamiento previo de la vía administrativa,  por lo que considera que el legislador hace una referencia inequívoca a que el procedimiento establecido en el artículo 61 era el procedimiento adecuado para poder controvertir de manera eficaz, adecuada, e idónea para subsanar este tipo de actos que le pudieran haber causado agravios, reitera esa posición ya que no se activó en el tiempo y en la forma que establece el citado artículo por lo que incumple ese presupuesto procesal que imposibilita acceder a esta vía contencioso administrativa y deberá declararse de esa manera. En segundo lugar, por el principio de eventualidad, este tipo de alternativas de valoración, para efectos de considerar la plaza y las funciones que desempeñaba el ingeniero MM, como Subdirector de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, en primer lugar, se refiere a que, si definitivamente era un cargo de confianza, pues no gozaba de ese derecho de estabilidad laboral, independientemente del régimen al cual este(sic) adscrito; en segundo lugar, bajo ese mismo principio si se considera dentro de la Carrera Administrativa, a la luz del artículo 4 al que se ha hecho referencia, en donde dice que no estarán comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos siguientes, y haciendo énfasis, en la letra l «los servidores públicos que desempeñan los cargos de directores, subdirectores, y secretarios de estos», por lo tanto el argumento que este (sic) comprendido dentro de la carrera administrativa y que tenga estabilidad laboral, es un argumento que se debe valorar a la luz de este artículo. Es importante destacar como prueba que consta también en el expediente, la constancia firmada por la Jefa de Recursos Humanos. Este es un argumento que debe tomarse en cuenta en consideración para efectos de la decisión final. El último argumento que se debe valorar en caso de establecer que el ingeniero MM si formaba parte de la carrera administrativa, el demandante incluso bajo ese mismo supuesto, no gozaba de estabilidad laboral a la fecha de emitido el primero de los actos impugnados, es decir el quince de diciembre de dos mil nueve, pues su régimen laboral de vinculación como ya queda especificado con la nota de la Jefa de Recursos Humanos, es por contrato de servicios personales con un plazo definido con unas condiciones establecidas, ese plazo se cumple a la fecha en que se procede a separar al ingeniero MM de la plaza y de las funciones que tenía como Subdirector de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales. Esta afirmación es posible realizarla al amparo de la resolución de la Sala de lo Constitucional referencia 1-2011 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, a partir de este amparo se hace un giro jurisprudencial ya que se sostenía que si bien es cierto aquellas personas que tenían funciones de carácter permanente con la Corte y que estaban adscritos al régimen administrativo del servicio civil, estaban vinculadas al Estado, o a la Corte, por la vía de contrato, si gozaban de estabilidad laboral, pero hasta la vigencia del contrato, es decir en términos sencillos si se les despedía, o si se les removía dentro de la vigencia pues obviamente si gozaban de estabilidad parcial. Pero es a partir de la referida sentencia que se reinterpreta este criterio, y se le da a esa estabilidad laboral a todos los servidores incluyendo aquellos que se encontraban con contrato, salvo aquellos que fueran cargos de confianza. Pero lo más importante es que los alcances que esta sentencia particularmente le da hacia futuro a la interpretación y la aplicación de ese mismo giro jurisprudencial la Sala consideró pertinente realizar. Con lo anterior, se puede apreciar que la idea de reinterpretar y nuevamente incorporar a aquellos empleados que se vinculaban con la Administración Pública por la vía de un contrato era a partir de la fecha que se dicta la resolución hacia adelante y no hacia atrás como se pretende que gozaban de estabilidad laboral (…)»[el subrayado y negritas son nuestros, folios 95 frente al 96 frente].”

 

POR EL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD NO OPERA, QUE, AL EXPRESAR LOS ALEGATOS FINALES, POR PRECLUSIÓN PROCESAL, NO SON ADMISIBLES NUEVOS ARGUMENTOS

 

“En este punto es necesario recordar que el proceso fue declarado de mero derecho y destacar que los apoderados de la autoridad demandada pretenden, basados en el principio de eventualidad procesal, establecer un nuevo argumento para defender la legalidad de la actuación impugnada; sin embargo, esta Sala debe hacer la siguiente consideración, fundamentada en el artículo 123 de la LJCA, es decir, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM].

El artículo 412 del CPCM regula el contenido de los alegatos finales así:«(…) se expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirán en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada en la audiencia preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria. Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los hechos que consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la parte contraria; así como sobre lo que a su criterio resulten inciertos (…)» [el subrayado es nuestro].

El referido artículo limita a las partes el contenido de los alegatos y, por ende, evidencia la preclusión procesal, ésta última entendida como: «Extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél (Couture). I Principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (Couture). Esta segunda definición coincide con la de Chiovenda cuando afirma que el proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder».[Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Osorio, 24ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Editorial Heliasta, pág. 784].

Al aplicar tal norma de manera subsidiaria se deberá entender que los alegatos [inciso segundo del artículo 47 LJCA]se limitarán a relatar en forma clara y ordenada los hechos probados y se deberán basar en los argumentos planteados tanto en la demanda como en la contestación de la misma. De ahí que, al expresar los alegatos finales, por preclusión procesal, no son admisibles nuevos argumentos. Lógicamente, esta Sala está inhibida de examinar el alegato planteado por los apoderados de la autoridad demandada, de que el actor está excluido de la carrera administrativa y, por ello, no tiene estabilidad laboral; introducido bajo la excusa del principio de eventualidad procesal, a folio 95 vuelto.

Por su parte, la representación fiscal expuso: «(…) se ha establecido que mediante el artículo 219 de la Constitución de la República y el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, el contrato de servicios personales suscrito entre la Corte Suprema de Justicia y el ingeniero CMM, es un contrato de carácter permanente y le es aplicable el régimen de la Ley de Servicio Civil, el acto administrativo impugnado es ilegal porque tuvo que habérsele aplicado el procedimiento, si la Corte Suprema de Justicia justificó que el señor no reunía el perfil para continuar trabajando, debió haberle incoado un procedimiento de destitución, de conformidad al artículo 52 y siguientes de la Ley de Servicio Civil, por lo que el acto administrativo es ilegal por habérsele vulnerado la estabilidad laboral al demandante. En consecuencia, el siguiente acto administrativo que también se ha impugnado, que es la resolución mediante la cual le ha declarado improponible el recurso de revocatoria, por no haber agotado la vía administrativa, en ese sentido la parte actora si tuvo la oportunidad de poder incoar la nulidad del despido iniciado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante si consideró que el despido realizado por la Corte Suprema de Justicia es ilegal, por qué no le siguió el procedimiento de destitución regulado en la Ley de Servicio Civil por tal motivo se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral al señor demandante» [folio 96 frente].

Para finalizar, en la audiencia se decidió emitir la sentencia dentro del plazo de quince días.”

 

NO REQUIEREN SER PROBADOS QUE EL ACTOR PERTENECÍA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, PORQUE LOS HECHOS ADMITIDOS O ESTIPULADOS POR LAS PARTES NO LO REQUIEREN, LA PARTE ACTORA COMO LA AUTORIDAD DEMANDADA LO ADMITIERON

 

“IV. La parte actora alega nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 1 letra b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -falta de procedimiento-.Manifiesta que laboró en la Corte Suprema de Justicia como sub jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales y que era parte de la carrera administrativa de conformidad con las funciones permanentes que ejercía y el inciso segundo del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil [LSC], perola Corte Suprema de Justicia no realizó el procedimiento correspondiente para despedirlo.

La parte actora manifestó que: «Todas las funciones desempeñadas e incluso las previstas por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, son atribuciones que forman parte del giro ordinario del área en la que laboró mi representado Ingeniero (sic) CMM, por lo que dicho cargo no puede ser considerado como un cargo de confianza, sino que se trata de una actividad de carácter técnico permanente de la Institución(sic), ya que supone el desarrollo de los procesos de adquisiciones y contrataciones de la Institución(sic), Por(sic) lo tanto, no supone un cargo que presta un apoyo directo a las jefaturas, ni un cargo de carácter eventual extraordinario, sino una función permanente institucional» [folio 3 frente].

Por su parte, el licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, apoderado de la autoridad demandada, en la contestación de la demanda expuso: «En ese orden de ideas, del examen de lo sucedido en la sede administrativa y lo alegado por la parte actora en su demanda por medio de su representante, se nos permite partir del hecho que el señor CMM se encontraba comprendido dentro de la carrera administrativa en virtud de lo establecido en el referido art. 4 incisos 2° y 4° de la Ley de Servicio Civil -situación que ha sido confirmada por la Sala de lo Constitucional dentro del proceso de inconstitucionalidad referencia 28-2013 mediante sentencia de las catorce horas quince minutos del día 4 de noviembre de 2015-. De tales premisas, tal como se ha establecido en las actuaciones impugnadas, es posible determinar que la vía procesal correcta o, en términos de esa honorable Sala, el mecanismo de defensa ad hoc previamente incorporado al ordenamiento jurídico, que al momento que le notificaron el despido tenía que haber activado el señor MM, era el que establecía el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; es decir, que el interesado debió acudir, dentro de los tres meses siguientes de ocurrido el hecho, por escrito, ante el Tribunal de Servicio Civil, dando cuenta de su destitución o despido de hecho, para que dicho tribunal diera audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se le imputaba la destitución y con la contestación de esta o sin ella, se hubieran recibido a prueba las diligencias por cuatro días y, si fuere necesario, vencido el plazo antes dicho, el Tribunal hubiera podido resolver lo conducente conforme a derecho dentro del tercero día» [Subrayado y negritas nuestro, folio 61 vuelto].

De conformidad con el artículo 314 ordinal 1° del CPCM -de aplicación supletoria según el 123 de la LJCA-, no requieren ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes. Bajo tal mandato, tanto la parte actora como la autoridad demandada admiten que el señor CMM pertenecía a la carrera administrativa, hecho que no requiere ser probado.”

 

POR ESTAR COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA LOS SERVIDORES QUE BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATO EJERZAN FUNCIONES DE CARÁCTER PERMANENTE, SU REMOCIÓN O DESPIDO DEBÍA EFECTUARSE SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO

 

“Según el inciso segundo del artículo 4 de la LSC: «(…) Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa». [Reforma de la LSC, Decreto Legislativo No. 10 de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, tomo 383, de fecha 25 de mayo de 2009].

Consta a folio 24 la nota del quince de diciembre de dos mil nueve, en la cual se expone: «Ing. CMM Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales (…) Sirva la presente para comunicarle que su relación laboral con la Corte Suprema de Justicia, finalizará el 31 de diciembre de este año, por ser la fecha que vence su contrato de servicios personales».

Del inciso mencionado es posible concluir que, al estar comprendidos en la carrera administrativa los servidores que bajo el régimen de contrato ejerzan funciones de carácter permanente, se encuentran amparados por la referida ley; de ahí que su remoción o despido debía efectuarse según el capítulo VIII de esa norma. En el caso en controversia la separación del cargo del señor MM fue efectuada bajo el fundamento de la terminación de un contrato por régimen de prestación de servicios profesionales el cual finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. De ahí que el hecho que la Administración se limitara a terminar la relación laboral con el señor CMM a través de una nota en la que se le comunicaba el cese de sus funciones el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, denota que aquella no tomó en cuenta que el demandante formaba parte de la denominada carrera administrativa, conforme con lo regulado en el artículo 4 inciso segundo de la LSC, situación que conminaba a la Administración a instruir el procedimiento establecido en la LSC a efecto de poder dar por terminado el vínculo laboral existente. Por ende, el acto con el cual se separó del cargo al señor CMM es nulo de pleno derecho y así deberá declararse.”