NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

QUE UNA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DEDUCIDA BAJO UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO, TIENE A SU BASE LA ALEGACIÓN DE VICIOS CON CARACTERÍSTICAS EXCLUSIVAS QUE LOS DIFERENCIAN DE AQUELLOS VICIOS DE MERA ANULABILIDAD O SIMPLE ILEGALIDAD

 

“Esta Sala, después de deliberar y considerar que los argumentos tanto de la parte demandada como de la actora se identifican con el fondo de la pretensión, decidió efectuar el examen y valoración de los mismos hasta el momento de pronunciar la sentencia.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar el siguiente análisis:

Los vicios que afectan la validez de un acto administrativo tienden a ubicarse en dos categorías: la mera anulabilidad -implica que el acto nulo de manera relativa- y la nulidad de pleno derecho. En cuanto a esta última, la doctrina coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distingue de cualquier otro vicio. Así, se señala que la nulidad de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de un acto administrativo que acarrea, por consecuencia, su ineficacia ab initio. Resulta importante señalar que una pretensión contencioso administrativa, deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho, tiene a su base la alegación de vicios con características exclusivas que los diferencian de aquellos vicios de mera anulabilidad o simple ilegalidad. Tales vicios deben ser causas tasadas y, en razón que su ineficiencia debe considerarse ab initio, la alegación de éstos es imprescriptible, pues concretan afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico.

Es así que las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública regulan en el artículo 3: «Los actos desfavorables podrán ser revocados por la Administración, de oficio o a instancia del interesado. Solo a instancia del interesado puede la Administración Pública revocar por razones de legitimidad sus actos que produzcan efectos favorables. El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de nulidad relativa solo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que se refiere el artículo 2 de este Decreto».

En el artículo 2 de tal norma se regula el agotamiento de la vía administrativa. Pero el artículo 3 citado determina que éste será únicamente exigible cuando el vicio alegado se enmarque en una nulidad relativa. De forma expresa se señala la obligatoriedad de hacer uso de los medios de impugnación regulados en la ley, a efecto de verificar su revocación, y, de manera residual, excluye dicho requisito para las nulidades absolutas o de pleno derecho. Siendo indudable que la norma en comento regula en sí el carácter de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta y, por ende, no exige el agotamiento de la vía administrativa frente a dichos vicios.”