INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1.- La apelación
es un medio impugnativo que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la
revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de
primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal
competente (Cámara de Segunda Instancia) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2.- Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, que establece que la apelación
puede interponerse de la sentencia, autos definitivos y de aquellas
resoluciones que la ley expresamente permite.
3.- Conforme a lo dispuesto en el
Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la
aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso; segundo, los
hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida.
4.- Asimismo, de acuerdo al Art. 511 Incisos 2 y 3 CPCM, la formalización del recurso es una
carga procesal impuesta al recurrente como requisito esencial para su
admisibilidad, pues en esta fase se tiene que agotar la carga argumentativa
necesaria para fundamentarlo, ya que el apelante no dispondrá de otro momento;
por tanto, luego de identificar la resolución objeto de la apelación, debe
articular de manera clara y separada cada uno de los motivos en que basa su
impugnación, es decir, si se refiere a la prueba o a la aplicación del derecho
material, señalándose con claridad el pasaje o pasajes de la resolución que le
afectan por cada motivo y los razonamientos jurídicos que sustenten su
oposición en relación a la resolución, con análisis del precepto o preceptos
infringidos.
5.- La motivación del recurso
resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de
que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda
contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia,
adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena
aplicación de los principios de contradicción e igualdad. El incumplimiento del
apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito
procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial
efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar su inadmisión,
sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
II.- FUNDAMENTACIÓN
Y ANÁLISIS DEL RECURSO.
1.- La apelante doña
IAR, a través de su procuradora licenciada [...], no
dice la finalidad con la que pretende se revise su recurso de apelación; no
obstante nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad
de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en primera
instancia; por lo tanto, es necesario que el recurso se encause en alguna de
ellas; y es que de la simple lectura de la norma, se advierte que está
redactado de forma imperativa al expresarse: “El recurso de apelación tendrá
por finalidad revisar…”, encontrándose tasadas las finalidades de la alzada;
tal como fue expresado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos de veintidós de
febrero de dos mil diecinueve, con referencia 258-CAC-2018, en la que dice: “…se
le exige a la parte procesal que supone la pericia jurídica en el ámbito de
derecho respectivo, que la línea argumentativa a través de la que refuta la
actuación del tribunal de primera instancia, se ordene de forma sistemática en
el sentido que pueda ponerse de relieve las finalidades propias de la apelación”.
2.- Además del escrito
de apelación no pueden desprenderse las verdaderas infracciones que deban ser
analizadas por esta Cámara, ya que de la lectura de la alzada, vemos que hace
alusión a los Arts. 464 Ord. 4° CPCM y 639 romano VIII del Código de Comercio,
pero no señala concretamente cuál es la vulneración a dichos preceptos, si
fueron inaplicados o al contrario, aplicados o interpretados erróneamente,
omitiendo hacer un desarrollo coherente en qué consiste la infracción, teniendo
en cuenta que cada una tiene sus propias exigencias en correspondencia a lo que
ellas conllevan; por ejemplo:
a.- La errónea
aplicación de una norma, la cual ocurre cuando sin mediar un error de
entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o
situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace
producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, esta
infracción se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, pues el
error se comete en la subsunción de los hechos en la hipótesis de la norma; por
lo que al anunciar este tipo de infracción el apelante debe señalar la razón o
motivo por el cual la misma no debió ser aplicada por el Juez A quo, con su
respectivo análisis jurídico, pues dicho motivo implica el error del judicante
en la selección de una norma para resolver un caso concreto; además, debe
mencionar la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así
lo considera o en su caso exponer por qué no debieron aplicarse para resolver
la pretensión.
b.- La falta de
aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del
juez al fundamentar su decisión, por lo que el apelante debe señalar que la
norma que se cita infringida es la indicada para resolver la controversia e
ilustrar con claridad y precisión por qué se considera que la Inaplicación
cometida por el Tribunal sentenciador afecta el fondo de la resolución
recurrida.
c.- Y si se tratase de interpretación
errónea de la disposición indicada, el recurrente debe explicar a esta Cámara
de forma concreta cómo la interpretó el juez de la causa,
el por qué resulta inadecuada la interpretación de dicho artículo, cuál es la
manera adecuada de interpretarlo y cómo su correcta interpretación hubiera
conllevado a un fallo diferente al dictado.
d.- Pero tales aspectos
no fueron desarrollados en el recurso de apelación, dado que no basta solo
citar artículos, sin indicar cómo éstos fueron vulnerados y hacer una
fundamentación correcta de la infracción.
3.- Asimismo, resalta
la recurrente que en el proceso no se admitió prueba, consistentes en cinco
recibos de pago. Al respecto este tribunal considera que cuando se invoca como infracción
la denegación indebida de medios probatorios, debe expresarse a la Cámara cuál
fue la infracción cometida por el juez inferior, para su corrección y por qué
eran legalmente admisibles los medios propuestos; además de solicitar su
evacuación y producción en esta instancia y determinar el objeto de la misma. Sin
embargo, del escrito relacionado se observa que la recurrente sólo hace mención
de la petición hecha por el demandante, de que no se admitan tales recibos,
pero no hace un ataque frontal de lo dicho por el juzgador al momento de rechazar
la prueba -si es que lo hizo-, qué razonamientos dio para no admitir dichos
recibos y porqué son erróneos esos fundamentos; qué normas infringió con esa
denegatoria, y cómo estos documentos son determinantes para que el fallo fuera
distinto; por consiguiente, el escrito carece de fundamento, debiendo en
consecuencia inadmitirse este punto de apelación.
4.- Por otra parte, esta Cámara observa que la
impetrante enuncia la infracción al principio de legalidad y describe en qué
consiste este principio; pero no explica a este Colegiado, como se ha producido
tal infracción, qué acciones cometió el juzgador para vulnerar la legalidad del
proceso, no hay desarrollo; por tanto, deberá inadmitirse este punto de
apelación.
5.- Vemos también, que
la impugnante alega vulneración a “LAS MOTIVACIONES” -Art. 216 CPCM-. Al
respecto, es menester recordar que la falta de fundamentación en la sentencia
puede producirse debido a la ausencia de la relación del hecho histórico, de un
sustento probatorio, o de la normativa legal aplicable. Sin embargo en el caso
de análisis, la apelante se restringe a decir únicamente que el juez se limitó
a lo pedido por la parte actora, de que no se admitieran los recibos de pago; por
lo que, de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se advierte que no ha
sido concreta en denunciar la infracción que considera cometida en relación a
la falta de fundamentación; más bien, su argumento va enfocado a que el juez
accedió a una petición realizada por la parte actora; pero no dice, qué relación
tiene tal argumento con la falta de motivación de la resolución impugnada; omite
especificar en qué puntos considera que el juzgador no expuso suficientemente
las razones o el fundamento de su decisión; no hace un ataque frontal a los
argumentos dados por el juez; por consiguiente, el agravio alegado carece de
fundamento, razón por la cual, esta Cámara deberá inadmitirlo.
6.- Ahora bien,
estima este Colegiado que los errores de fundamentación en los que pueda
incurrir la recurrente al momento de plantear el recurso, no constituyen un
actuar abusivo en el ejercicio del derecho de apelar, por consiguiente, se
omitirá la imposición de la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM.
CONCLUSIÓN.
En definitiva, apareciendo
de la simple lectura del escrito de apelación la falta de fundamentación del
mismo, deberá rechazarse, tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM,
la dirección de los procesos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro
de la normativa jurídica”