INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

“1.- La apelación es un medio impugnativo que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Cámara de Segunda Instancia) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, que establece que la apelación puede interponerse de la sentencia, autos definitivos y de aquellas resoluciones que la ley expresamente permite.

3.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

4.- Asimismo, de acuerdo al Art. 511 Incisos 2 y 3 CPCM, la formalización del recurso es una carga procesal impuesta al recurrente como requisito esencial para su admisibilidad, pues en esta fase se tiene que agotar la carga argumentativa necesaria para fundamentarlo, ya que el apelante no dispondrá de otro momento; por tanto, luego de identificar la resolución objeto de la apelación, debe articular de manera clara y separada cada uno de los motivos en que basa su impugnación, es decir, si se refiere a la prueba o a la aplicación del derecho material, señalándose con claridad el pasaje o pasajes de la resolución que le afectan por cada motivo y los razonamientos jurídicos que sustenten su oposición en relación a la resolución, con análisis del precepto o preceptos infringidos.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar su inadmisión, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

II.- FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS DEL RECURSO.

1.- La apelante doña IAR, a través de su procuradora licenciada [...], no dice la finalidad con la que pretende se revise su recurso de apelación; no obstante nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en primera instancia; por lo tanto, es necesario que el recurso se encause en alguna de ellas; y es que de la simple lectura de la norma, se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse: “El recurso de apelación tendrá por finalidad revisar…”, encontrándose tasadas las finalidades de la alzada; tal como fue expresado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, con referencia 258-CAC-2018, en la que dice: “…se le exige a la parte procesal que supone la pericia jurídica en el ámbito de derecho respectivo, que la línea argumentativa a través de la que refuta la actuación del tribunal de primera instancia, se ordene de forma sistemática en el sentido que pueda ponerse de relieve las finalidades propias de la apelación”.

2.- Además del escrito de apelación no pueden desprenderse las verdaderas infracciones que deban ser analizadas por esta Cámara, ya que de la lectura de la alzada, vemos que hace alusión a los Arts. 464 Ord. 4° CPCM y 639 romano VIII del Código de Comercio, pero no señala concretamente cuál es la vulneración a dichos preceptos, si fueron inaplicados o al contrario, aplicados o interpretados erróneamente, omitiendo hacer un desarrollo coherente en qué consiste la infracción, teniendo en cuenta que cada una tiene sus propias exigencias en correspondencia a lo que ellas conllevan; por ejemplo:

a.- La errónea aplicación de una norma, la cual ocurre cuando sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, esta infracción se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, pues el error se comete en la subsunción de los hechos en la hipótesis de la norma; por lo que al anunciar este tipo de infracción el apelante debe señalar la razón o motivo por el cual la misma no debió ser aplicada por el Juez A quo, con su respectivo análisis jurídico, pues dicho motivo implica el error del judicante en la selección de una norma para resolver un caso concreto; además, debe mencionar la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron aplicarse para resolver la pretensión.

b.- La falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión, por lo que el apelante debe señalar que la norma que se cita infringida es la indicada para resolver la controversia e ilustrar con claridad y precisión por qué se considera que la Inaplicación cometida por el Tribunal sentenciador afecta el fondo de la resolución recurrida.

c.- Y si se tratase de interpretación errónea de la disposición indicada, el recurrente debe explicar a esta Cámara de forma concreta cómo la interpretó el juez de la causa, el por qué resulta inadecuada la interpretación de dicho artículo, cuál es la manera adecuada de interpretarlo y cómo su correcta interpretación hubiera conllevado a un fallo diferente al dictado.

d.- Pero tales aspectos no fueron desarrollados en el recurso de apelación, dado que no basta solo citar artículos, sin indicar cómo éstos fueron vulnerados y hacer una fundamentación correcta de la infracción.

3.- Asimismo, resalta la recurrente que en el proceso no se admitió prueba, consistentes en cinco recibos de pago. Al respecto este tribunal considera que cuando se invoca como infracción la denegación indebida de medios probatorios, debe expresarse a la Cámara cuál fue la infracción cometida por el juez inferior, para su corrección y por qué eran legalmente admisibles los medios propuestos; además de solicitar su evacuación y producción en esta instancia y determinar el objeto de la misma. Sin embargo, del escrito relacionado se observa que la recurrente sólo hace mención de la petición hecha por el demandante, de que no se admitan tales recibos, pero no hace un ataque frontal de lo dicho por el juzgador al momento de rechazar la prueba -si es que lo hizo-, qué razonamientos dio para no admitir dichos recibos y porqué son erróneos esos fundamentos; qué normas infringió con esa denegatoria, y cómo estos documentos son determinantes para que el fallo fuera distinto; por consiguiente, el escrito carece de fundamento, debiendo en consecuencia inadmitirse este punto de apelación.

4.-  Por otra parte, esta Cámara observa que la impetrante enuncia la infracción al principio de legalidad y describe en qué consiste este principio; pero no explica a este Colegiado, como se ha producido tal infracción, qué acciones cometió el juzgador para vulnerar la legalidad del proceso, no hay desarrollo; por tanto, deberá inadmitirse este punto de apelación.

5.- Vemos también, que la impugnante alega vulneración a “LAS MOTIVACIONES” -Art. 216 CPCM-. Al respecto, es menester recordar que la falta de fundamentación en la sentencia puede producirse debido a la ausencia de la relación del hecho histórico, de un sustento probatorio, o de la normativa legal aplicable. Sin embargo en el caso de análisis, la apelante se restringe a decir únicamente que el juez se limitó a lo pedido por la parte actora, de que no se admitieran los recibos de pago; por lo que, de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se advierte que no ha sido concreta en denunciar la infracción que considera cometida en relación a la falta de fundamentación; más bien, su argumento va enfocado a que el juez accedió a una petición realizada por la parte actora; pero no dice, qué relación tiene tal argumento con la falta de motivación de la resolución impugnada; omite especificar en qué puntos considera que el juzgador no expuso suficientemente las razones o el fundamento de su decisión; no hace un ataque frontal a los argumentos dados por el juez; por consiguiente, el agravio alegado carece de fundamento, razón por la cual, esta Cámara deberá inadmitirlo.

6.- Ahora bien, estima este Colegiado que los errores de fundamentación en los que pueda incurrir la recurrente al momento de plantear el recurso, no constituyen un actuar abusivo en el ejercicio del derecho de apelar, por consiguiente, se omitirá la imposición de la multa a que se refiere el Art.  513 CPCM.

CONCLUSIÓN.

En definitiva, apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación la falta de fundamentación del mismo, deberá rechazarse, tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procesos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica”