CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE RECUPERACIÓN DE MORA

 

ESTA JURISDICCIÓN NO ES COMPETENTE, POR RAZÓN DE LA MATERIA, POR DERIVAR LA CONTROVERSIA DE UN CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES CUYA NATURALEZA NO CORRESPONDE A UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, SINO A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN

 

“IV. Sobre el contrato cuyo incumplimiento se demanda

Al respecto, es preciso establecer que el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada tuvo como objeto la recuperación de la mora tributaria de los contribuyentes que se encuentran insolventes con el municipio de Ciudad Barrios.

Del referido contrato se observa que su finalidad era iniciar, seguir y fenecer cualquier acción administrativa o judicial para la recuperación de la deuda tributaria de los contribuyentes que se encontraban en mora, los cuales estaban registrados dentro de una cartera o base de datos que reportaban una deuda con la municipalidad, documento contractual que ha sido anexado a la demanda presentada, mismo que será objeto de análisis a efecto de identificar si reúne todas las características propias de un contrato administrativo y si su incumplimiento puede ser sometido a control de la jurisdicción contencioso administrativa, desde la competencia atribuida por la LJCA.

Para ello, deberá verificarse si en el presente contrato concurren los supuestos necesarios para considerarlo un contrato administrativo, es decir, que una de las partes sea un ente u órgano de la administración Pública, que actúa dentro de su giro y competencia específica; que la contraparte sea un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público y que dichos contratos contengan las denominadas cláusulas exorbitantes para el derecho privado.

Así, del instrumento con que se acredita la concurrencia de voluntades, se logra advertir la comparecencia del señor Heris Neftalí Romero Carballo en su carácter de Alcalde de Ciudad Barrios, personería de la cual da fe el notario autorizante en el documento contractual celebrado, a través de la certificación de la credencial otorgada por el Tribunal Suprema Electoral y la certificación del acuerdo número veintiséis, contenido en el acta número nueve, celebrada en sesión ordinaria el día trece de agosto de dos mil quince, mediante el cual el Concejo Municipal de Ciudad Barrios, lo autoriza para el otorgamiento de contrato de prestación de servicios profesionales.

A pesar de lo antes expuesto, si bien se ha establecido que el señor Romero Carballo compareció en su calidad de Alcalde Municipal de Ciudad Barrios a la suscripción del contrato del cual ahora se redarguye su incumplimiento, de él se observa que la parte contratante no ha comparecido investida de ciertas prerrogativas o privilegios que le hagan encontrarse en una posición más ventajosa que la parte contratada; contrario sensu, en el contrato supra relacionado, en su cláusula VII) se establecieron condiciones especiales a favor de la contratista, particularmente en la letra b), en la que se estipuló que en caso de terminación del contrato de forma unilateral por el contratante, este sería el responsable de los daños y perjuicios generados a la contratista, debiendo por tanto resarcirlos en su totalidad; de forma distinta, en la letra e) de esa misma cláusula se estableció que en caso que la contratista incumpliera de forma injustificada con sus obligaciones contractuales, se podría haber tenido por terminado el contrato sin responsabilidad para ella.

Tampoco consta en el referido contrato la preexistencia de un procedimiento administrativo de selección del contratista, del cual dimane la voluntad de algún órgano de la Administración pública para contratarlo, y justifique y autorice a persona o autoridad alguna, su suscripción, según lo dispuesto en el art. 39 la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; de lo anterior es preciso indicar que el Alcalde de Ciudad Barrios sí fue autorizado por el Concejo Municipal de Ciudad Barrios para celebrar el contrato por servicios profesionales con la ahora demandante, pero no consta el procedimiento administrativo antes relacionado; el documento contractual suscrito entre las partes no está sujeto a un régimen jurídico especial al que debiesen someterse a efecto de lograr su perfeccionamiento.

En este punto, debe aclararse que la Administración pública, al amparo del Derecho Público, puede suscribir una diversidad de contratos administrativos, no regidos por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, como los descritos en el art. 4 de dicha norma; supuestos dentro de los que tampoco tiene cabida el contrato sometido a debate.

Por todo lo antes expuesto, debe concluirse, en primer lugar, que no todo contrato suscrito por un órgano del Estado o entidad pública, constituye un contrato administrativo, y que no todos estos se encuentran regidos por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Así, la Administración pública puede suscribir contratos de naturaleza administrativa, no sujetos a la LACAP, como cuando contrata servicios personales, al amparo del art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto.

A demás, puede suscribir contratos de naturaleza privada, no sujetos al Derecho Público, que no constituyen contratos administrativos. En este sentido, podemos encontrar a la Administración pública suscribiendo siempre contratos de prestación de servicios personales, pero no bajo una relación funcionarial, sino estrictamente laboral, sujetos al Derecho Laboral. Pero también podemos encontrarle suscribiendo contratos de compraventa o arrendamiento de inmuebles, mutuo o permuta, cuya suscripción y cumplimiento se rige por el derecho común, como lo dispone el art. 24 LACAP. En esta última categoría entran también las contrataciones de servicios profesionales, cuando para su suscripción se haya prescindido totalmente de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; en ellas se entablan relaciones de naturaleza civil o mercantil, entre un ente de la Administración pública y un profesional dedicado al giro objeto del contrato, sujetas al derecho común, como en el presente caso.

V. Conclusiones

Con base en lo antes expuesto, este juzgador ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la pretensión planteada, por razón de la materia, ya que la controversia planteada deriva de un contrato por servicios profesionales cuya naturaleza no corresponde a un contrato administrativo, sino que le son aplicable las reglas del Derecho Común.

A esa conclusión se arriba, al verificar que, si bien el referido contrato ha sido suscrito por un órgano del Estado o entidad pública, éste último no comparece en el mismo con una posición de supremacía, con prerrogativas, ni investido del imperio del Estado; es decir, no se observan en el mismo las denominadas cláusulas exorbitantes; las partes concurren en él, en un plano de igualdad, como si se tratase de particulares.

Asimismo, dicho contrato no ha sido suscrito al amparo de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, ni para la selección de la contratista, ni para su ejecución; tampoco se encuentra sometido a ningún régimen jurídico especial de Derecho Público.

Como antes se expuso, la sola concurrencia de un órgano o ente de la Administración pública a la suscripción de un contrato, no es motivo suficiente para clasificar a éste, como un contrato administrativo; tal condición debe acompañarse de la presencia de cláusulas exorbitantes que evidencien las prerrogativas con que aquella comparece, y de la sujeción a un régimen normativo de derecho Público.

Por lo que, al deducirse de la pretensión planteada, que la divergencia deriva de un documento contractual de índole privado, ésta no puede ser sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo; la autoridad u órgano competente para conocer y resolver sobre la misma, de conformidad con el art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, es el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por ser ese el tribunal del domicilio del demandado.

Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, que inicialmente se declaró incompetente para conocer de la demanda, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil.”