JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y QUE LA POTESTAD DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO EN ESTA MATERIA

 

“I. De la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente

Previo a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, promulgada mediante el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete; el régimen jurídico en materia contencioso administrativa se encontraba regulado a través de la derogada LJCA, la cual fue aprobada a través del Decreto Legislativo N°81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial N°236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, en donde era la Sala de lo Contencioso Administrativo el único tribunal de única instancia en materia contencioso administrativa, a quien correspondía el conocimiento de controversias que se suscitaban en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública; sin embargo, hoy día  la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,  y que,  además, responde a principios y tendencias modernas del Derecho Procesal Contencioso Administrativo, constituyendo una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y actuaciones de la Administración pública, previendo en ese sentido el legislador la creación de otros órganos competentes para dirimir conflictos de índole contencioso administrativo, no solo de controversias sobre actos administrativos, sino también de otras actuaciones y omisiones de la Administración pública.

Así, el art. 1 LJCA indica que la jurisdicción contencioso administrativa es materialmente competente para conocer de actuaciones y omisiones de la Administración pública, y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia le corresponde no únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también a los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo.”

 

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRETENSIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y A  CONTROVERSIAS SUSCITADAS EN RELACIÓN A ÉSTOS

 

“Debe decirse que, precisamente, dentro de la diversidad de actuaciones y omisiones que realiza la Administración pública se encuentran no solo los actos administrativos, sino también los contratos administrativos, la inactividad y la actividad material de la Administración pública, entre otras, cuya sujeción al ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, es la otra gran innovación de esta norma de carácter procesal, como lo dispone el  art. 3 LJCA;  es decir, la actual jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, entre otros, de declaraciones unilaterales y bilaterales de voluntad por parte de la Administración pública; siendo en este último caso, en los que la Administración pública entabla relaciones generadoras de derechos y obligaciones con otros sujetos de derecho.

Y es que la competencia para conocer de las pretensiones relativas a los contratos administrativos y a las controversias suscitadas en relación a éstos, es una novedad cualitativa de la actual jurisdicción contencioso administrativa, pues hasta antes del 31 de enero del presente año, tanto la ahora derogada LJCA, como la jurisprudencia del hasta entonces único tribunal contencioso administrativo, eran claras en establecer que conocer de las diferencias surgidas de la ejecución de los contratos administrativos, no correspondía a dicho tribunal:

Aquel alto tribunal, con fundamento en aquella norma, ahora derogada, había establecido que, “[e]n el acto administrativo, la emanación y el contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho, llámese Administración Pública. Se excluye entonces del concepto de acto administrativo a los contratos -acuerdo de voluntades-, ya que, como se dijo con anterioridad, el acto administrativo tiene como característica esencial la unilateralidad.

Consecuentemente, la facultad de juzgar de este tribunal no comprende a los contratos administrativos, por lo que enjuiciar el fondo de la queja planteada sobre este motivo resulta improcedente, pues esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, constituyen un acuerdo de voluntades, lo que no puede ser enmarcado en un acto administrativo corno tal”; Sala de lo Contencioso Administrativo, Ref. 278-2008, del veintidós de abril de dos mil trece; el resaltado no es parte del texto original.

Sin embargo, por lo antes expuesto, y con fundamento en la ampliación cualitativa del ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, positivada en los arts. 3 letra b), 5 y 10 letra d) de la LJCA, ahora ésta sí es competente para conocer de controversias derivadas de la ejecución de contratos administrativos.”