JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE
ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y QUE LA POTESTAD DE
JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO EN ESTA MATERIA
“I. De la competencia de los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente
Previo a la entrada en vigencia de la actual Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, promulgada
mediante el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417, del nueve de
noviembre de dos mil diecisiete; el régimen jurídico en materia contencioso
administrativa se encontraba regulado a través de la derogada LJCA, la cual fue
aprobada a través del Decreto Legislativo N°81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial N°236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, en
donde era la Sala de lo Contencioso Administrativo el único tribunal de única
instancia en materia contencioso administrativa, a quien correspondía el
conocimiento de controversias que se suscitaban en relación con la legalidad de
los actos de la Administración pública; sin embargo, hoy día la
jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios sustanciales que
traen aparejadas innovaciones que propician un proceso judicial más expedito,
impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, y que, además, responde a principios y tendencias modernas
del Derecho Procesal Contencioso Administrativo, constituyendo una verdadera
garantía de justicia frente a las decisiones y actuaciones de la Administración
pública, previendo en ese sentido el legislador la creación de otros órganos
competentes para dirimir conflictos de índole contencioso administrativo, no
solo de controversias sobre actos administrativos, sino también de otras
actuaciones y omisiones de la Administración pública.
Así, el art. 1 LJCA indica que la jurisdicción
contencioso administrativa es materialmente competente para conocer de
actuaciones y omisiones de la Administración pública, y que la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia le corresponde no únicamente
a la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también a los Juzgados y
Cámaras de lo Contencioso Administrativo.”
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE
PRETENSIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y A CONTROVERSIAS SUSCITADAS EN RELACIÓN A ÉSTOS
“Debe decirse que, precisamente, dentro de la diversidad de actuaciones
y omisiones que realiza la Administración pública se encuentran no solo los
actos administrativos, sino también los contratos administrativos, la
inactividad y la actividad material de la Administración pública, entre otras,
cuya sujeción al ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa, es la otra gran innovación de esta norma de carácter procesal,
como lo dispone el art. 3 LJCA; es decir, la actual jurisdicción contencioso
administrativa es competente para conocer, entre otros, de declaraciones
unilaterales y bilaterales de voluntad por parte de la Administración pública;
siendo en este último caso, en los que la Administración pública entabla
relaciones generadoras de derechos y obligaciones con otros sujetos de derecho.
Y es que la competencia para conocer de
las pretensiones relativas a los contratos administrativos y a las
controversias suscitadas en relación a éstos, es una novedad cualitativa de la
actual jurisdicción contencioso administrativa, pues hasta antes del 31 de
enero del presente año, tanto la ahora derogada LJCA, como la jurisprudencia
del hasta entonces único tribunal contencioso administrativo, eran claras en
establecer que conocer de las diferencias surgidas de la ejecución de los contratos
administrativos, no correspondía a dicho tribunal:
Aquel alto tribunal, con fundamento en
aquella norma, ahora derogada, había establecido que, “[e]n el acto administrativo, la emanación y el contenido de toda
declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho, llámese
Administración Pública. Se excluye
entonces del concepto de acto administrativo a los contratos -acuerdo de
voluntades-, ya que, como se dijo con anterioridad, el acto administrativo
tiene como característica esencial la unilateralidad.
Consecuentemente, la facultad de juzgar de este tribunal no comprende a los contratos administrativos, por lo que enjuiciar el fondo de la queja planteada sobre este motivo resulta improcedente, pues esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, constituyen un acuerdo de voluntades, lo que no puede ser enmarcado en un acto administrativo corno tal”; Sala de lo Contencioso Administrativo, Ref. 278-2008, del veintidós de abril de dos mil trece; el resaltado no es parte del texto original.
Sin embargo, por lo antes expuesto, y con fundamento en la ampliación cualitativa del ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, positivada en los arts. 3 letra b), 5 y 10 letra d) de la LJCA, ahora ésta sí es competente para conocer de controversias derivadas de la ejecución de contratos administrativos.”