PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
GENERALIDADES
“b) Del principio
de tipicidad.
i) Generalidades
En ese orden, tal como se
estableció en párrafos anteriores, se aplican al derecho administrativo sancionador
los principios y garantías que rigen el ámbito penal, con los matices propios del
Derecho Administrativo, uno de ellos es el principio de tipicidad, en el cual exige
la declaración clara y expresa de la norma jurídica, descripción de los hechos constitutivos
de la infracción y sus consecuencias jurídicas. Por lo que al imponer una sanción
administrativa, es necesario que la Administración Pública efectúe el análisis de
los hechos atribuidos al administrado a fin de constatar si se adecúa a la conducta
típica prevista en la norma.
Doctrinariamente, los autores
LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G., El Procedimiento
Administrativo Sancionador, Volumen 1, 4° Edición Editorial tirant lo Blanch,
Valencia 2001, p. 82 han sostenido que: “(…)
la exigencia de la tipicidad quedará cumplimentada a través de la precisa definición
de la conducta que dicha Ley considere constitutiva de la infracción, y la igualmente
precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo en definitiva, el medio
de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (…) De esta forma,
por «conducta típica» únicamente podrá entenderse aquella en donde se aprecie una
identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en abstracto por la norma
jurídica, es decir, la homogeneidad…”
Asimismo
la SC en resolución pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 27-2018, antes
citada, dispone que ”Al analizar con cierta amplitud el alcance del mandato de
taxatividad en materia penal, esta sala ha aclarado que “la precisión de las leyes
penales es una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una
precisión relativa [...] el requisito de taxatividad implica que las disposiciones
legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar
que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como "tipos penales"),
deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos,
conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal)
o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente,
de acuerdo con el contexto de regulación” (sentencia de 8 de julio 2015, Inc.
105-2012). Este criterio es aplicable también a los tipos administrativos sancionadores,
que son los que definen o describen las conductas que constituyen infracciones administrativas
y puede ser comprendido dentro del alcance del art. 15 Cn.” –el resaltado es
nuestro–.
Al respecto la SCA puntualiza
“En la práctica, ello implica la imposibilidad
de atribuir las -consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan
con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la
conducta, atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en
la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente
se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley. Es decir, se
requiere de una ley previa al hecho considerado como infracción, y además
que tanto la infracción como la sanción estén descritas en forma expresa, determinante
y clara en la norma, de modo tal, que aun ante la reconocida función represora de
la Administración pública, si en un supuesto específico, la conducta no está regulada
en forma previa o no está suficientemente descrita la sanción o infracción en el
ordenamiento jurídico, esa competencia sancionadora de la Administración se ve limitada
y le impide ejercer el ius puniendi del Estado. (Sentencia pronunciada a las
doce horas del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia
87-2012).”
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS DE MERA ACTIVIDAD
“ii) De las infracciones
administrativas de Mera actividad
En el presente caso este tema cobra vital
importancia, dado que el demandante, en síntesis, alega que los hechos no encajan
en la causal de inhabilitación contemplada en la norma legal, pues no se adjudicó
la contratación -por ser revocada-, no se determinó que existieran hechos falsos
(en la jurisdicción penal) en la constancia de experiencia presentada por la actora
y que esta no era determinante para que se le adjudicara.
Como punto de partida, es importante relacionar que
el autor REBOLLO PUIG, respecto
de las infracciones formales o de mera actividad sostiene que son: “aquellas consistentes
en una simple comisión u omisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un
resultado lesivo. Lo mismo ocurre en este tipo de ilícitos en el Derecho Penal,
pero mientras que allí son una minoría y además en algunas de sus manifestaciones (…) en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador su extensión
es muy amplia. Son numerosas las leyes que tipifican el no conservar cierta documentación,
o el no haber obtenido ciertas autorizaciones, o el haber omitido cierta comunicación,
etc (…) Además, en muchas ocasiones, el fundamento de la actuación negligente
es precisamente el haber incumplido la prescripción que se sanciona, o lo
que es lo mismo: como se ha incumplido es que se ha actuado, al menos, con culpa”—El resaltado es nuestro— (REBOLLO PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Derecho Administrativo Sancionador, 1ª Edición,
Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 254).
Aunado a ello, el autor Alejandro Nieto,
en su obra Derecho Administrativo Sancionador, Tercera Edición Ampliada, Editorial tecnos, Madrid, pp. 349-350;
sostiene que: “(…) En (…) Derecho Administrativo
Sancionador predominan las llamadas infracciones formales, constituidas por una
simple omisión o comisión antijurídicas que no precisa ir acompañada de un resultado
lesivo (…) El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo,
una infracción administrativa. Si a este incumplimiento sigue luego una lesión,
la consecuencia será una responsabilidad, un deber resarcitorio que nada añade a
la naturaleza de la infracción (…) En líneas generales, el delito penal está
conectado con la lesión de un bien jurídico: el resultado es una lesión mientras
que la infracción administrativa está conectada con un mero incumplimiento, con
independencia que con él pueda eventualmente producirse. Y tanto es así que semánticamente
es ese dato del incumplimiento –literalmente: infracción– el que da el nombre a
la figura, con la que se identifica (…) El Derecho Administrativo Sancionador,
en cambio, es más ambicioso y toma en cuenta todas las infracciones que se cometan,
aún a conciencia que en la realidad no podrá sancionarlas todas dada su inumerabilidad.
El incumplimiento y no el resultado es lo que interesa. Porque el Derecho
Administrativo Sancionador es un Derecho preventivo en cuanto que persigue las infracciones,
dado que de éstas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los
resultados lesivos (…)” (el subrayado es nuestro). En ese orden, para que se imponga una sanción administrativa,
no es indispensable que el tipo infractor prevea un daño concreto.”
PRINCIPIO DE TIPICIDAD IMPLICA QUE EL TIPO CONTENIDO EN LA NORMA DEBE
INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES DEBERÁ
ENTENDERSE QUE EXISTE CONTRAVENCIÓN; ELLO DEBE TENER UN CARÁCTER PREVIO Y
TAXATIVO
“En razón de lo antes expuesto y de conformidad a la doctrina y jurisprudencia
citada, esta Cámara concluye que el principio de tipicidad implica que el tipo contenido
en la norma debe indicar las circunstancias o condiciones en virtud de las cuales
deberá entenderse que existe contravención; ello debe tener un carácter previo y
taxativo que genere certeza a los gobernados para orientar sus actuaciones
en la sociedad (seguridad jurídica). Además, dicho principio le indica al
aplicador que para adecuar los hechos descritos al tipo contenido en la norma, en
primer término, debe buscar el sentido común de las palabras.”
TIPO INFRACTOR REGULADO EN EL ARTÍCULO
158 ROMANO V, LETRA B) DE LA LACAP
“iii) Del tipo infractor regulado en el artículo 158 romano V, letra b) de la LACAP
La referida disposición legal prescribe:
“La institución
inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa, al
ofertante o contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes: (…) V.
Inhabilitación por cinco años. (…) b) Invocar hechos falsos para obtener la adjudicación
de la contratación”.
De su lectura se advierte que: (i)
el verbo rector principal es ”invocar” hechos falsos; y, (ii)
que dicha invocación se efectúe dentro de un procedimiento de licitación,
cuyo objetivo natural y lógico –en el contexto de la LACAP- es “obtener”
la adjudicación, pues para ello participan los interesados. Así, el artículo
no establece como requisito sine qua non para que se configure la conducta
típica que se ”haya obtenido la adjudicación” — ni que se haya ocasionado
una lesión concreta—, sino que claramente indica que se invoquen ”hechos falsos
para obtener la adjudicación de la contratación”, es decir que los participantes
de un procedimiento de licitación, no pueden hacerse valer de hechos falsos para
cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación, máxime cuando
en la misma ley y su reglamento se encuentran los principios aplicables a dicho
procedimiento, entre los que se encuentran
la trasparencia y de buena fe.”
[...]
CONDUCTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 158 ROMANO V, LETRA B) DE LA LACAP, ES APLICABLE A TODOS AQUELLOS OFERENTES QUE INVOQUEN HECHOS
FALSOS
“b) Sobre la vulneración al principio de tipicidad.
La demandante alegó como vicio
de ilegalidad la falta de presupuestos fácticos, es decir falta de supuestos de
hechos para imponer la sanción; en ese orden se advierte que sus alegaciones en
ambos puntos se refieren a la vulneración al principio de tipicidad ya que sostiene
en síntesis que no se acreditó el elemento objetivo de la infracción, es decir la
conducta típica dado que no consta una prueba contundente del hecho que la constancia
del ISSS sea falsa, además sostiene que no se indicó en qué medida esos hechos incidieron
para obtener la adjudicación, lo cual es un elemento esencial del tipo infractor;
y que la adjudicación le fue revocada y que por tanto no se configuró la conducta
infractora.
En ese orden tal como se ha
expresado, la conducta descrita en el artículo 158 romano V, letra b) de la LACAP, es aplicable a todos aquellos oferentes que “invoquen hechos falsos”,
y no sólo al que le sea adjudicada la licitación, como ocurrió en el presente caso
(la que posteriormente fue revocada, acto del cual no impugnó su legalidad).”
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO EL HECHO ATRIBUIDO A LA
INFRACCIÓN ENCAJA EN EL TIPO CONTENIDO EN EL ART. 158 ROMANO V LETRA B) DE LA
LACAP
“Ahora bien, con relación al argumento que no se determinó cuáles eran los
hechos falsos en la constancia de experiencia de fecha doce de diciembre de dos
mil diecisiete, que fue presentada por la demandante en su oferta y cómo esta incidió
en la adjudicación, pues apenas tenía el valor de 5% cada referencia; esta Cámara
advierte que el tipo sancionador es de mera actividad y por tanto la mera invocación
de hechos
falsos, que la autoridad demandada acreditó dentro del procedimiento es suficiente
para que la conducta infractora se consume.
Pues este tipo de procedimientos tiene como base el Principio de Buena Fe
y Transparencia que deben regir las actuaciones de los particulares y la Administración
Pública en los procedimientos de adjudicación.
En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que la Administración constató
la no veracidad de los datos plasmados en el documento que presentó la demandante
en su oferta, con el documento que le fue enviado por la licenciada BF al solicitársele
información sobre la referida constancia presentada en la oferta por la demandante
-luego de haberse presentado el Recurso de Revisión-, y es evidente que dicho documento
contiene información diferente con la emitida por la referida licenciada BF.
Aunado a ello en el Recurso de Revisión planteado por la señora MAL, se le
hizo saber a la señora M, los motivos por
el cual se daba traslado específicamente respecto a la nota emitida por el ISSS.
Ahora bien tal como la SCA sostiene en la sentencia que ha sido citada en
esta sentencia referencia 321-2011
—en la que se resolvió un caso similar—, señaló: “(...)el
dolo en el presente caso, se evidencia al momento en que la sociedad actora intentó contratar
el servicio de vigilancia con la autoridad administrativa demandada, —conociendo
con anticipación las exigencias y prohibiciones de las bases de licitación— presentando
una oferta en cuyo contenido se invocaron hechos falsos, (…)”. —resaltado nuestro—.
En razón de lo anterior, a criterio de este Tribunal no existen los motivos alegados referente a la falta de tipicidad para imponer la sanción alegada por la demandante ya que el hecho atribuido a la infracción encaja en el tipo contenido en el art. 158 romano V letra b) de la LACAP.”