INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA

 

DELITO DE CARÁCTER DOLOSO POR OMISIÓN

 

"3. El delito atribuido al imputado MON, se encuentra regulado en el Artículo 201 del Código Penal, que en su inciso primero dispone: "Toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría General de la República, o convenio celebrado ante esta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o su equivalente en trabajo de utilidad pública".

4. Como puede verse, el legislador ha elevado a la categoría de delito el incumplimiento deliberado de la obligación del pago de cuota alimenticia decretados por autoridad judicial y administrativa, así como las acordadas de forma voluntaria a favor del alimentario; por lo cual, se advierte que estamos en presencia de un delito de carácter doloso por omisión, pues la conducta se materializa al omitir de manera deliberada el pago de la cuota de alimentos, esto significa que la adecuación típica no se da con el simple incumplimiento, sino que se requiere que el sujeto no cumpla con la obligación porque no desea hacerlo, pese a que tiene los medios necesarios para cumplir con la referida obligación.

5. El dolo, se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva y este se clasifica en general como dolo directo, eventual o de consecuencias necesarias. En el delito objeto de estudio, el legislador hace un énfasis especial en el dolo como elemento del tipo penal, pues el término "deliberado" significa que el sujeto activo no cumple de forma voluntaria e intencionada la prestación alimentaria a que se encuentra obligado, esto supone: (i) el conocimiento de que la obligación existe; y (ii) conciencia de que la incumple. La capacidad económica es un elemento que merece especial consideración, pues incurre en comisión por omisión tanto quien incumple teniendo capacidad económica para cumplir, como quien deliberadamente omite la generación de ingresos que le permitan satisfacer la obligación."

 

FALTA DE DOCUMENTACIÓN RESPECTO A LA LABOR QUE EL IMPUTADO DESEMPEÑA, SE SUBSANA A TRAVÉS DE INFORMACIÓN OBTENIDA AL MOMENTO QUE RINDE SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL JUICIO Y DICE EN QUÉ TRABAJA Y LOS INGRESOS QUE TIENE

 

"6. En el caso de autos, se ha establecido fehacientemente la paternidad del imputado, por medio de las certificaciones de partidas de nacimiento de los ofendidos EONG., DENG. y JENG., agregada a folios 110, 111 y 112, por lo cual no existe parámetro de duda respecto a la filiación entre el imputado y los ofendidos, y la obligación que este tiene en cuanto a la prestación de alimentos para con ellos, la cual según consta en la certificación del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, extendida por el Juzgado Cuarto de Familia, San Salvador.

7. El imputado pretende justificar el incumplimiento con el argumento de no tener un trabajo fijo, ni bienes muebles e inmuebles a su nombre. Consta el Estado de cuenta emitido por la Unidad de Control de Fondos a Terceros de la Procuraduría General de la República, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, en el que consta que el señor MON, en total debe $ 6,075.00.

8. No basta la acreditación de un incumplimiento por parte del imputado en la cuota alimenticia en favor de sus hijos. Hay que tener presente que la sana crítica obliga al juzgador a valorar la prueba de una manera integral. Debe ponderarse no solamente el elemento objetivo del tipo, sino además la parte subjetiva que viene dado por el dolo, es decir el incumplimiento deliberado de la prestación alimenticia, o la deliberada omisión en la generación de los ingresos.

9. La apelante, en su motivo de apelación, da a entender que se estableció en juicio la capacidad económica del acusado, pues trabaja como Vigilante y que sus ingresos salariales son de ciento cincuenta y cinco dólares ($155.00), quincenales. Por tanto, expresa que el imputado, tiene capacidad de pago para cumplir con sus deberes de asistencia económica, para con sus hijos. Con respecto a este reclamo, se ha revisado el expediente y se ha establecido que como prueba para este punto, se aportaron informes financieros de diferentes entidades bancarias, en los que se detalla que el acusado no posee cuentas en esas entidades financieras; a excepción, del informe del Banco Agrícola y el Banco Promérica, que reflejan diferentes transacciones, desde el año dos mil catorce hasta el dos mil dieciséis, como se puede apreciar a folios 53 al 56 y del 59 al 61, respectivamente. Asimismo, se inmedio el Informe del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el cual consta que el señor MON, no es cotizante de dicho instituto, de folios 50.

10. Como se puede apreciar, la falta de documentación respecto a la labor que el imputado desempeña como de vigilante, se subsana a través de información obtenida al momento que el acusado rinde sus datos de identificación en el juicio y dice que trabaja como empleado de seguridad y tiene ingresos de ciento cincuenta y cinco dólares quincenales, aunque no refiere desde cuándo.

11. Sobre el motivo de apelación, también es importante verificar que la testigo JAGZ, al momento de su declaración mencionó al referirse al imputado MON, que: "...cuando se divorciaron le dejaron una cuota fija a él, que se hace presente, que no se hace presente, que sí va a dar el dinero, le paga dos meses, tres meses, se pierde no lo volvemos a ver, ha venido así así, hemos llegado a un monto alto para mí, el señor tiene trabajo, trabaja de vigilante y algunas veces vendedor ambulante de ropa..."; por medio de esta declaración, la testigo establece dos situaciones, la primera es que el imputado ha cubierto algunas cuotas de alimentos, en determinados intervalos y después se ausenta, la otra es que expone que el labora como vigilante y que vende ropa."

 

OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO, DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, CUANDO NO CUENTA CON UNA FUENTE DE INGRESOS ESTABLE A EFECTO DE PODER REALIZAR UNA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA A CANCELAR 

 

          "12. Es posible concluir que son aceptables los argumentos que aduce la impetrante para sostener que el imputado tenía capacidad económica para cumplir con su obligación alimenticia a favor de sus hijos, porque consta en la sentencia documento, que al momento de ser identificado, el encartado manifestó que ayudaba a la madre.

13. Un elemento que merece especial consideración es el Estado de Cuenta emitido por la Unidad de Control de Fondos a Terceros de la Procuraduría General de la República, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, en el cual se establece como monto de lo incumplido, la cantidad de seis mil setenta y cinco dólares.

14. No puede pasar inadvertido que, aún en el hipotético caso de que el imputado no contara con una fuente de ingresos estable, debió hacerlo del conocimiento de la autoridades correspondientes, a efecto de que pudiera realizare una modificación de la cuota a cancelar, o dar un lapso proporcional. Pero, la falta de ese actuar proporciona elementos suficientes para establecer el elemento subjetivo del tipo.

          15. Y es que debe tenerse en cuenta, de conformidad al Art. 247 del Código de Familia, para efecto legales, dentro del concepto alimentos, deben incluirse: las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación. En ese sentido, la obligación, más allá de encontrarse fijada una cuota cuantificable en dinero, debe considerarse la posibilidad de proporcionar otro tipo de apoyo que satisfaga o ayude a satisfacer las necesidades indicadas por el legislador

16. Yerra el A quo al calificar el incumplimiento deliberado, ya que si bien no se ha acreditado que el imputado contara con trabajo –formal o informal- a la fecha de producirse el incumplimiento; no pude sostenerse desde una perspectiva lógica que no ha desarrollado ninguna actividad generadora de ingresos todo este tiempo.

17. En definitiva, la Cámara concluye, que concurre el defecto atribuido a la sentencia venida en apelación, por lo que es procedente acceder a la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular la sentencia proveída por el Juez del Tribunal Primero de Sentencia."