INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
DE ASISTENCIA ECONÓMICA
DELITO DE CARÁCTER DOLOSO POR OMISIÓN
"3. El delito atribuido al imputado MON, se
encuentra regulado en el Artículo 201 del Código Penal, que en su inciso
primero dispone: "Toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales o
definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría
General de la República, o convenio celebrado ante esta o fuera de ella, que
deliberadamente la incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o
su equivalente en trabajo de utilidad pública".
4. Como puede verse, el legislador ha elevado a
la categoría de delito el incumplimiento deliberado de la obligación del pago
de cuota alimenticia decretados por autoridad judicial y administrativa, así
como las acordadas de forma voluntaria a favor del alimentario; por lo cual, se
advierte que estamos en presencia de un delito de carácter doloso por omisión,
pues la conducta se materializa al omitir de manera deliberada el pago de la
cuota de alimentos, esto significa que la adecuación típica no se da con el
simple incumplimiento, sino que se requiere que el sujeto no cumpla con la
obligación porque no desea hacerlo, pese a que tiene los medios necesarios para
cumplir con la referida obligación.
5. El dolo, se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto activo de
realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva y este se
clasifica en general como dolo directo, eventual o de consecuencias necesarias.
En el delito objeto de estudio, el legislador hace un énfasis especial en el
dolo como elemento del tipo penal, pues el término "deliberado" significa
que el sujeto activo no cumple de forma voluntaria e intencionada la prestación
alimentaria a que se encuentra obligado, esto supone: (i) el conocimiento de
que la obligación existe; y (ii) conciencia de que la incumple. La capacidad
económica es un elemento que merece especial consideración, pues incurre en
comisión por omisión tanto quien incumple teniendo capacidad económica
para cumplir, como quien deliberadamente omite la generación de ingresos que le
permitan satisfacer la obligación."
FALTA DE DOCUMENTACIÓN RESPECTO A LA LABOR QUE
EL IMPUTADO DESEMPEÑA, SE SUBSANA A TRAVÉS DE INFORMACIÓN OBTENIDA AL MOMENTO
QUE RINDE SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL JUICIO Y DICE EN QUÉ TRABAJA
Y LOS INGRESOS QUE TIENE
"6. En el caso de autos, se ha establecido fehacientemente
la paternidad del imputado, por medio de las certificaciones de partidas de
nacimiento de los ofendidos EONG., DENG. y JENG., agregada a folios 110, 111 y
112, por lo cual no existe parámetro de duda respecto a la filiación entre el
imputado y los ofendidos, y la obligación que este tiene en cuanto a la
prestación de alimentos para con ellos, la cual según consta en la
certificación del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante
uno o más años consecutivos, extendida por el Juzgado Cuarto de Familia, San
Salvador.
7. El imputado pretende justificar el incumplimiento con el argumento de
no tener un trabajo fijo, ni bienes muebles e inmuebles a su nombre. Consta el
Estado de cuenta emitido por la Unidad de Control de Fondos a Terceros de la
Procuraduría General de la República, de fecha cinco de marzo de dos mil
dieciocho, en el que consta que el señor MON, en total debe $ 6,075.00.
8. No basta la acreditación de un incumplimiento por parte del imputado en la
cuota alimenticia en favor de sus hijos. Hay que tener presente que la sana
crítica obliga al juzgador a valorar la prueba de una manera integral. Debe
ponderarse no solamente el elemento objetivo del tipo, sino además la parte
subjetiva que viene dado por el dolo, es decir el incumplimiento deliberado de
la prestación alimenticia, o la deliberada omisión en la generación de los
ingresos.
9. La apelante, en su motivo de apelación, da a entender que se estableció en
juicio la capacidad económica del acusado, pues trabaja como Vigilante y que
sus ingresos salariales son de ciento cincuenta y cinco dólares ($155.00),
quincenales. Por tanto, expresa que el imputado, tiene capacidad de pago para
cumplir con sus deberes de asistencia económica, para con sus hijos. Con
respecto a este reclamo, se ha revisado el expediente y se ha establecido que
como prueba para este punto, se aportaron informes financieros de diferentes
entidades bancarias, en los que se detalla que el acusado no posee cuentas en
esas entidades financieras; a excepción, del informe del Banco Agrícola y el
Banco Promérica, que reflejan diferentes transacciones, desde el año dos
mil catorce hasta el dos mil dieciséis, como se puede apreciar a folios 53 al
56 y del 59 al 61, respectivamente. Asimismo, se inmedio el Informe del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis,
en el cual consta que el señor MON, no es cotizante de dicho instituto, de
folios 50.
10. Como se puede apreciar, la falta de documentación respecto a la labor que
el imputado desempeña como de vigilante, se subsana a través de información
obtenida al momento que el acusado rinde sus datos de identificación en el
juicio y dice que trabaja como empleado de seguridad y tiene ingresos de ciento
cincuenta y cinco dólares quincenales, aunque no refiere desde cuándo.
11. Sobre el motivo de apelación, también es importante verificar que la
testigo JAGZ, al momento de su declaración mencionó al referirse al imputado
MON, que: "...cuando se divorciaron le dejaron una cuota fija a él, que se
hace presente, que no se hace presente, que sí va a dar el dinero, le paga dos
meses, tres meses, se pierde no lo volvemos a ver, ha venido así así, hemos
llegado a un monto alto para mí, el señor tiene trabajo, trabaja de vigilante y
algunas veces vendedor ambulante de ropa..."; por medio de esta declaración,
la testigo establece dos situaciones, la primera es que el imputado ha cubierto
algunas cuotas de alimentos, en determinados intervalos y después se ausenta,
la otra es que expone que el labora como vigilante y que vende ropa."
OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO, DEBE HACER DEL
CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, CUANDO NO CUENTA CON UNA
FUENTE DE INGRESOS ESTABLE A EFECTO DE PODER REALIZAR UNA MODIFICACIÓN DE LA
CUOTA A CANCELAR
"12. Es
posible concluir que son aceptables los argumentos que aduce la impetrante para
sostener que el imputado tenía capacidad económica para cumplir con su
obligación alimenticia a favor de sus hijos, porque consta en la sentencia
documento, que al momento de ser identificado, el encartado manifestó que
ayudaba a la madre.
13. Un elemento que merece especial consideración es el Estado de Cuenta
emitido por la Unidad de Control de Fondos a Terceros de la Procuraduría
General de la República, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, en el
cual se establece como monto de lo incumplido, la cantidad de seis mil
setenta y cinco dólares.
14. No puede pasar inadvertido que, aún en el hipotético caso de que el
imputado no contara con una fuente de ingresos estable, debió hacerlo del
conocimiento de la autoridades correspondientes, a efecto de que pudiera
realizare una modificación de la cuota a cancelar, o dar un lapso proporcional.
Pero, la falta de ese actuar proporciona elementos suficientes para establecer
el elemento subjetivo del tipo.
15. Y es
que debe tenerse en cuenta, de conformidad al Art. 247 del Código de Familia,
para efecto legales, dentro del concepto alimentos, deben incluirse: las
prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación,
vestido, conservación de la salud y educación. En ese sentido, la obligación,
más allá de encontrarse fijada una cuota cuantificable en dinero, debe
considerarse la posibilidad de proporcionar otro tipo de apoyo que satisfaga o
ayude a satisfacer las necesidades indicadas por el legislador
16. Yerra el A quo al calificar el incumplimiento
deliberado, ya que si bien no se ha acreditado que el imputado
contara con trabajo –formal o informal- a la fecha de producirse el
incumplimiento; no pude sostenerse desde una perspectiva lógica que no ha
desarrollado ninguna actividad generadora de ingresos todo este tiempo.
17. En definitiva, la Cámara concluye, que
concurre el defecto atribuido a la sentencia venida en apelación, por lo
que es procedente acceder a la pretensión de la recurrente, en el sentido de
anular la sentencia proveída por el Juez del Tribunal Primero de
Sentencia."