MEDIDAS
CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN CUANDO SE ESTÉ ANTE LA AMENAZA O INMINENCIA DE UN DAÑO AL MEDIO
AMBIENTE QUE PUEDA AFECTAR O NO LA SALUD HUMANA
"I.- Primeramente, debe dejarse establecido que la presente resolución se
realizó en esta fecha, en virtud que se tuvo que analizar toda la documentación
agregada en el presente expediente, además de examinar la legislación citada,
con el fin de verificar la procedencia o no de tomar en cuenta las recomendaciones
brindadas por el Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia,
aunado a la carga laboral que posee esta sede judicial.
II.-
El
respectivo informe técnico, deviene de la inspección realizada en diferentes
puntos del río El Naranjo, del municipio de Jujutla, departamento de
Ahuachapán, el día tres de junio del corriente año, el cual contiene una serie
de conclusiones y recomendaciones, las cuales van encaminadas sobre todo a
proteger el recurso hídrico del río El Naranjo, razón por la cual; se tendrá
por cumplido el requerimiento iudicial solicitado por segunda vez a dicha Jefa de la Unidad
Ambiental, mediante el oficio número 1207 de
fecha uno de octubre del año en curso.
No
obstante lo anterior, debe resaltarse; que el atraso de resolver lo procedente
en las presentes diligencias, se debió a no contar con dicho informe; lo que se
afirma; ya que el mismo fue recibido en esta sede judicial, cuatro meses
posteriores a la práctica de tal diligencia, a pesar de haberlo requerido en
dos ocasiones.
Esto se apunta, para mostrar que el incumplimiento
de plazos judiciales no es responsabilidad de esta aplicadora de Justicia, ya
que el Medio Ambiente contiene la característica de ser multidisciplinario, por
lo tanto; se necesita contar con los insumos técnicos, en diferentes
especialidades, que en este caso; lo proporcionan los miembros del equipo
multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, los que como ya se ha
enunciado en repetidas resoluciones, contribuyen con sus recomendaciones a
fundamentar las medidas cautelares que se decretan, y siendo la
Unidad creada para tales fines, se le realizan los requerimientos respectivos,
concediéndole para ello; plazos legales respectivos, los que no son
antojadizos, ni pueden modificarse en forma caprichosa, es decir; mientras no
se cuente con justificación legal, que en el caso que nos ocupa, tendría que
ser brindada por la Jefa de tal Unidad, lo que también va sustentado en lo
consignado en el Inciso 2° del artículo 102-B de la Ley de Medio Ambiente.
Después
de realizar un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la
competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en
consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente,
se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, a dicha
solicitud se le daría trámite de diligencias de medidas cautelares de forma
oficiosa; razón por la cual, por auto de las catorce horas veintinueve minutos
del día veintitrés de abril del presente año, se les previno que especificaran
los puntos donde se encontraban las presas denunciadas en los ríos El Naranjo,
Catarina y Guayapa, así como información de los responsables de dichas obras, y
que proporcionaran un lugar dentro de la circunscripción territorial del
Juzgado para oír notificaciones; prevenciones que nunca fueron evacuadas, no
obstante; en virtud de los principios de prevención y precaución plasmados en
el literal f) del Art. 2 de la Ley de Medio Ambiente, se le dio trámite al
presente caso, tomando en cuenta únicamente el río El Naranjo, y en relación a
los otros ríos, se extendieron copias certificadas del escrito presentado así
como de lo resuelto por esta sede judicial, a fin de que se aperturaran otros
expedientes, realizándose de esa forma, en virtud que cada uno de ellos, podría
generar requerimientos diferentes, por lo anterior; se señaló inspección en el
río El Naranjo, convocándose al personal de la Unidad de Medio Ambiente de la
Corte Suprema de Justicia, al Jefe de la División de Medio Ambiente de la
Policía Nacional Civil del Puesto de San Benito, al Jefe de la Unidad de Medio
Ambiente de la Alcaldía Municipal de Jujutla y al personal de Cuencas y Riego
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a los solicitantes, lo cual
fue resuelto por medio del auto de las ocho horas veinticuatro minutos del día
veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
De la inspección realizada, se
les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio
Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un informe técnico de lo
constatado, de igual forma; se le pidió a la Dirección General de Ordenamiento
Forestal, Cuencas y Riego del MAG, que en conjunto con la Unidad de Medio
Ambiente de la Alcaldía Municipal de Jujutla, rindiesen informe acerca de la
plantación de caña de azúcar observada en la diligencia, razón por la cual; por
medio del auto de las catorce horas veinticinco minutos del día cuatro de junio
del año en curso, se le requirió al Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de la
Municipalidad su apoyo al MAG, lo cual le fue comunicado por medio del oficio
número 697 de esa misma fecha.
El día diecinueve de junio del presente año, se recibió el oficio sin número
con referencia N/DGFCR/DG/470/19, de fecha doce de junio de este mismo año,
suscrito por el Ingeniero LNTB en su calidad de Director General, junto con
documentación adjunta, dentro de la cual se puede destacar, el informe de fecha
doce de junio del corriente año, suscrito por la Licenciada [...], en su calidad
de Colaboradora Jurídica del Departamento de Asesoría Jurídica, junto con
nóminas de solicitudes de permisos de uso de agua con fines de riego de la
temporada 2018-2019, de los ríos El Naranjo, Guayapa, Catarina, Rosario y
Cauta, así como el informe técnico de fecha diez del corriente mes y año,
suscrito por el Ingeniero [...], en su calidad de Técnico de Riego, junto con la
nómina de permisos provisionales para uso de agua con fines de riego de la
temporada 2018-2019, de los ríos El Naranjo y Guayapa, todo lo cual se
encuentra agregado de folios 30 al 49 del presente expediente, proporcionando
además, el nombre de la propietaria del inmueble verificado, según la
información catastral de la referida municipalidad.
En consonancia con lo anterior, en el informe emitido por el Ingeniero [...] manifiesta que se ha hecho una administración responsable de los permisos
provisionales de riego a pesar de las limitaciones logísticas y de personal
existente, además del vandalismo de la zona, sin embargo; expreso que las
supervisiones de los permisos provisionales de riego pueden mejorarse para la
próxima temporada 2019-2020, asimismo; que la propietaria de la parcela donde
se verificaron tubos de PVC acopiados es la señora [...], y la ubicación
catastral 01-07-R28-3, 01-07-R28-4, quien no aparece en el padrón de registro
de usuarios de riego; y,
Finalmente, con el informe técnico de mérito, el técnico del Equipo
Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de
Justicia, consignó que, se inspeccionaron ocho estaciones del río El Naranjo,
ubicado en la jurisdicción de Jujutla, departamento de Ahuachapán, resaltándose
lo siguiente: 1) En la estación 2, se observó la existencia de una obra de paso
tipo badén, elaborado de concreto y piedra, con tirantes de diferentes
dimensiones en ambas márgenes, de aproximadamente 6.50 metros de ancho, que
según el representante de la PNC fue construida por la Central de Izalco sin
ningún permiso, caso por el cual la FGR presentó una causa penal; 2) En la
estación 4, se observó un acopio de tuberías de 3" de diámetro, las cuales
aparentemente son utilizadas para conducir el agua del río El Naranjo hasta el
cultivo de caña de azúcar, (...), se establece que la propietaria del inmueble
es la señora MAGA, con ubicación catastral 01-07-R28-3, 01-07-R28-4, quien
además no aparece en el padrón
de registro de usuarios de riego; 3) En la estación 5, (...), en ese sitio no
fue posible observar evidencia de ningún tipo de represamiento, sin embargo se
verificó la existencia de cultivos de caña de azúcar en la margen izquierda y
derecha; y, 4) Que el área inspeccionado se ubica en el interior de la Unidad
de Conservación El Imposible — Barra de Santiago, (...). El río El Naranjo es
uno de los afluentes que suministran el agua al Área Natural Protegida Manglar
Barra de Santiago. —
Del recorrido que se hizo durante la inspección, el Técnico de la Unidad de
Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia determinó que, existen afectaciones
a los siguientes componentes ambientales, entre los cuales encontramos: 1)
Agua: por la evidencia de uso del agua y la disminución del caudal,
(...). La infraestructura de paso tipo badén genera obstrucción de forma
permanente en el cauce del río El Naranjo; 2) Suelo: debido a la disposición de
desechos sólidos a cielo abierto en estación 7 y 8; 3) Atmósfera; por
la evidencia de quema de desechos sólidos lo que genera afectación en un sitio
con zona edificada y en una zona de máxima protección en estación 7 y 8; y, 4)
Calidad de Vida: debido
a la disposición de desechos a cielo abierto.
III.- Establecido lo anterior, antes de valorar el tomar
en cuenta las referidas recomendaciones que pueden sustentar las medidas
cautelares a imponer, debe señalarse como comenzó la tramitación del presente
expediente, lo cual se suscitó por denuncia presentada por la Mesa Territorial
del Foro del Agua en Ahuachapán y de la Unidad Ecológica Salvadoreña
"UNES", manifestando en síntesis lo siguiente: "Que como ciudadanía
y organizaciones ambientalistas con trabajo en el territorio occidental y a
nivel nacional, estamos preocupados por el daño que está causando el cultivo de
caña de azúcar y el riego desmedido en las comunidades de la zona sur de
Ahuachapán, específicamente en el acceso al agua de la población, pues en esta
época de verano donde la situación hídrica es la más grave se puede ver como
los diversos cultivos de caña de azúcar represan los ríos del territorio para
hacer riego varias horas al día, lo cual disminuye la cantidad de agua
disponible para el consumo humano cause abajo y para la sostenibilidad del
ecosistema, principalmente el bosque salado o manglar que requiere una cantidad
de agua dulce para mantenerse saludable, esta realidad ya fue avisada en varias
ocasiones al MAG que es el que debería de garantizar que los usos preexistentes
entre estos el consumo humano domestico del agua no se vea afectado por el uso
del agua para fines de riego, tal como mandata la Ley de Riego y Avenamiento en
su artículo 21, se le ha demandado al MAG que la otorgación de los permisos
para el riego exija el cumplimiento a cabalidad de lo mandatado por la ley y su
reglamento, algo que a la fecha no se les exige tanto a los regantes como a los
productores de esta agroindustria tan lesiva a los bienes ambientales. En el
caso del sector de Jujutla, en el cual coinciden diferentes ríos con el Manglar
de Barra de Santiago, uno de los principales ecosistemas de la zona occidental
del país, el abuso de parte de los regantes cañeros, ganaderos y agricultores
está poniendo en riesgo la vida del bosque salado y el derecho humano al agua
de miles de personas que no cuentan con las condiciones económicas adecuadas,
uno de los ríos mayormente afectados es el río El Naranjo, el cual en la parte
alta es represado por ganaderos y agricultores quienes de manera desmedida
utilizan el agua del cauce del río para riego y ocio, afirmamos que para ocio
porque se ven represas que son utilizadas para la construcción de piscinas
dentro de las propiedades de estos hacendados, esta situación impacta
directamente a las comunidades de la parte media y baja del municipio a quienes
no les llega el agua del río en esta época, la cual se caracteriza por la alta
temperatura. De igual manera, las juntas de agua que abastecen a la población
se encuentran vulnerables con respecto a la reducción de los caudales y
acuíferos, ya que son sobreexplotados para fines económicos en pocas manos, por
otra parte; esta situación incide negativamente en la vida del manglar de Barra
de Santiago en donde más de 8 comunidades se abastecen de las especies de flora
y fauna como medios de vida, por lo tanto; con el fin de mejorar el acceso al
agua de las comunidades vulnerables del municipio de Jujutla y mejorar el
cumplimiento de las regulaciones existentes en el tema del riego ante usted
damos aviso, de esta violaciones a la ley y de las afectaciones al ambiente y a
las personas y solicitamos: - Inspeccionar los permisos otorgados para el riego
y uso por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la legalidad de
estos en los ríos mencionados en la parte alta y media del río El Naranjo, así
como de otros afluentes como el río Catarina y Guayapa; - Girar la orden al MAG
o la Alcaldía Municipal de Jujutla desmontar las presas tanto de los tres ríos;
y Exhortar al MAG la instauración de un mecanismo que permita la regulación y
verificación de los permisos colocando al centro el derecho humano al agua, ya
que se han venido otorgando pero no se ha contemplado el monitoreo al cumplimiento
de permisos, de la ley mencionada y de las prioridades ecológicas y
sociales".
IV. Por tal razón, después de evaluar
cada recomendación brindada en el informe técnico antes aludido, se verificará
si pueden ser tomadas en cuenta para decretar medida cautelar alguna, dado el
tiempo transcurrido desde que se realizó la diligencia y lo que conforme a
derecho sea oportuno, obteniéndose lo siguiente:
IV.1 Como primera recomendación,
consignan: "Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería un plan de
vigilancia para impedir que en el cauce natural del río El Naranjo se
construyan obras temporales y permanentes sin autorización respectiva, así
también ordenar la destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o en
forma distinta a la autorizada, y que se derive o extraiga aguas en
contravención a la normativa correspondiente".
Sobre
lo anterior; se debe dejar establecido en primer lugar, que la suscrita no
puede partir de un supuesto para decretar una medida cautelar, pronunciamiento que
se hace ya que dentro de las conclusiones contenidas en el mismo informe,
específicamente en la recomendación cinco se expresa: "Durante la
diligencia de inspección, no se observó ninguna obra fija tipo represa para la
captación y derivación de agua en el río El Naranjo", en ese sentido, al tomar en cuenta
lo consignado en el acta de inspección, se advierte que en la misma se consignó
que, únicamente se observó tubería desinstalada, y como segundo punto; se
considera que al imponer tal medida, se podría considerar como una injerencia
en las competencias propias del referido Ministerio.
Lo anterior se consigna de esa forma, ya que el
ordenarle que destruya las obras que se hagan sin la autorización de dicha
cartera de Estado o en forma distinta a la autorizada (partiendo siempre del
supuesto que dichas obras existan), es algo que ya está establecido en el
literal e) del Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento, lo que deviene como
resultado de una contravención a la norma, cuyas sanciones y procedimientos
están regulados desde el Art. 94 al 98 de esa misma Ley, en relación con el
Art. 138 del Reglamento General de la Ley de Riego Avenamiento, lo anterior;
para darle cumplimiento a la atribución conferida en el literal g) del Art. 6
de la referida Ley, por lo tanto; tal recomendación no será tomada en cuenta.
No obstante lo anterior, se le exhortará al
Ministerio de Agricultura y Ganadería que supervise todos los permisos y
concesiones de uso de agua para fines de riego que otorgue, asimismo; que
determine los mecanismos respectivos para controlar que tales prácticas no se
realicen, con el fin de darle cumplimiento a lo que mandata el literal e) del
Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento, para lo cual; se librará el oficio
respectivo comunicándole lo resuelto, adjuntandole copia del presente auto;
IV.2
Respecto a la
segunda recomendación, en la que se consigna en síntesis "El Ministerio
de Agricultura y Ganadería deberá realizar un análisis de la disponibilidad de
agua en la microcuenca del río El Naranjo y determinar los usos que se
realizan, para poder establecer la prioridad de uso del agua, conforme a lo
establecido en la normativa correspondiente", se deja establecido que la normativa correspondiente la
constituyen tanto la Ley de Riego y Avenamiento como su Reglamento, por lo que,
verificando el contenido de tales instrumentos legales, se encuentra que el
literal d) del Art. 6 de la Ley, dispone como atribución para el MAG "Mantener
y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio,
investigación y aprovechamiento de las mismas", de igual forma; en el Art. 4 de esa misma Ley, se establece que
el MAG, el MINEC, el MOP y el MINSAL asignarán las prioridades en el uso del
recurso hídrico, prevaleciendo sobre todos los usos, el uso del agua para
consumo humano, y en caso de conflicto entre las Instituciones antes
mencionadas, se resolverá lo pertinente en Consejo de Ministros, lo cual debe
ser realizado en la forma prevista en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de
la Ley de Riego y Avenamiento.
Tomando
en cuenta lo anterior; y siendo del conocimiento público la crisis hídrica que
acecha a nuestro país, así como las constantes extracciones ilegales de agua
que se realizan en los ríos en época de verano, la suscrita considera viable
dicha recomendación;
IV.3 En cuanto a "Requerir al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales un informe actualizado sobre
la incidencia del caudal del río El Naranjo y la demanda mínima que se requiere
(caudal ecológico) en el Área Natural Protegida Manglar Barra de Santiago para
su óptimo funcionamiento ecosistémico", la suscrita considera que; a pesar de no haberse consignado cuál
es la finalidad de la misma, es decir, la utilidad del referido informe, y que
constituye una recomendación macro, la misma tiene relación directa con la
anterior, verificándose que es de suma importancia conocer la incidencia del
caudal del río El Naranjo y el caudal ecológico necesario para el óptimo funcionamiento
ecosistémico del Área Natural Protegida Manglar Barra de Santiago, la cual
además, tiene estatus de SITIO RAMSAR, reconocido internacionalmente, por lo
cual; se tomará en cuenta.
IV.4. En lo concerniente a la cuarta
recomendación, respecto a "Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería un
informe sobre las sanciones y procedimiento a seguir por el aparente uso de
agua del río El Naranjo, para riego de caña de azúcar en inmueble de la señora MAGA
por no ser usuario de riego según padrón de registro (no contar con permiso o
concesión)", se infiere
que el técnico parte de la presunción fáctica de que la señora [...] usa agua del
río El Naranjo para riego de la caña de azúcar, lo que se resalta, puesto que
utiliza el término aparente, adjetivo que según la Real Academia
Española significa "que parece y no es", término que considero bien
usado puesto que durante la inspección no se corroboró que dicha señora
estuviera extrayendo agua del río El Naranjo, y lo único que se observó fue el acopio
de tubería desinstalada, por lo cual; no teniendo certeza de tales hechos, se reestructurará
dicha recomendación, en el sentido que, se le encomendara al MAG que
realice una investigación al respecto, y que en base a lo anterior, valore o no
iniciar un proceso administrativo sancionatorio;
IV.5
En lo que
atañe a la quinta recomendación, en la cual el técnico consignó: "Requerir
al titular del inmueble que se beneficia con el paso por la infraestructura
tipo badén que demuestre la autorización correspondiente para la construcción
de dicha obras, de lo contrario, requerir al Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales realizar diligencia de inspección en la obra de paso tipo
badén, construida de forma transversal al río El Naranjo en las coordenadas
13°41"18.36" latitud Norte y 89°56"56.42" longitud Oeste y que se
realice la categorización respectiva y proceder conforme a la normativa".
La suscrita advierte que, en el informe técnico de
mérito se consignó que, sobre dicha obra la Fiscalía General de la República
presentó una causa penal, razón por la cual; únicamente se le pedirá un
informe al Ministerio Público sobre el estado en que se encuentra dicho
proceso;
IV.6 En cuanto a la sexta
recomendación, referente a "Requerirle a la Alcaldía Municipal de
Jujutla, que realicen el cierre técnico de los botaderos de desechos sólidos
identificados en la diligencia de inspección, así como los que se ubican dentro
de su jurisdicción, debiendo entregar informe de dicha acción al Juzgado
Ambiental respectivo", debe
dejarse establecido, que tal problemática está siendo dilucidada en el
expediente de medidas cautelares, con referencia MC-77-19 (2), en la cual se le requirió que procediera a
recolectar los desechos sólidos, y además; que presentara un Plan trimestral de
trabajo, el cual reflejara distintas actividades encaminadas a supervisar la
recolección de desechos sólidos del municipio de Jujutla, incluyéndose no solo
el promontorio de basura observado sino muchos más identificados en el
municipio, el cual se encuentra en trámite, razón por la que; no se tomara
en cuenta dicha recomendación; y,
IV.7 Finalmente, la séptima
recomendación, la cual reza: "Requerir a la Alcaldía Municipal de
Jujutla presentar al Juzgado Ambiental el plan de manejo integral de desechos
sólidos en la microcuenca del río El Naranjo y posteriormente realizar
periódicos que demuestren su implementación", se estará a lo resuelto en el sub considerando anterior, en
consecuencia; no se considerará dicha recomendación;
V.-
Habiéndose dilucidado
las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar
un análisis técnico jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el
derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo
Constitucional el Art. 117, el cual reza así: "Es deber del Estado
proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio
ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés
social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o
sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley.
(...)", asimismo; el
Art. 2 de la Constitución, el que reza: que "Toda persona tiene derecho
a la vida, a la integridad física y moral, (...)", el que se trae a colación porque
tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conllevan gozar
de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y
desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos
que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona
humana", y deben ser protegidos
desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese
documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969,
al cual la República de El Salvador se adhirió.
VI.- De
las afectaciones arriba identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de
medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los
individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y
sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".
Entre
los elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están
el suelo y el agua, puesto que los mismos se han visto afectados a causa del
cultivo de caña de azúcar, afectaciones que constituyen un daño ambiental,
según el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, que
expresa "Toda pérdida, disminución, deterioro y perjuicio que se ocasione
al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas
legales.
El
daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos,
ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que
produzcan sean irreparables y definitivos".
VII.- A lo
anterior debe agregarse, que en el Art. 4 de la Ley de Riego y Avenamiento
Forestal se consigna que "El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y
Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia
Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos. (...). El
uso del agua para consumo humano prevalecerá sobre cualesquiera otros.
(...).", lo anterior, debiéndose realizar según lo previsto en los
artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General de la Ley de Riego y Avenamiento.
En ese
mismo orden, en el Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento establece que la
autoridad competente para los fines de esa Ley, es el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, resaltándose que en los literales d), e) y g) de ese mismo
artículo se dispone que el MAG deberá "Mantener y operar el servicio
hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y
aprovechamiento de las mismas", "Vigilar e impedir que en los cauces
o álveos naturales de los ríos se construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización
respectiva (...)", y "Sancionar a los infractores de la presente Ley
y sus Reglamentos, siguiendo para ello los procedimientos pertinentes".
Respecto al aprovechamiento de las aguas, el Art. 14
de la Ley de Riego y Avenamiento dispone que "El aprovechamiento de
aguas nacionales para los permisionarios o concesionarios consiste en el uso de
la misma, en las proporciones o dotaciones, plazos, modos y formas, términos y
condiciones establecidos por esta Ley y sus Reglamentos. (...)".
VIII.- De la corroboración de los hechos
denunciados mediante la inspección realizada el día tres de junio del presente
año, se suscitaron los diferentes informes técnicos ya descritos, los cuales
permiten darle cumplimiento a la facultad otorgada por el Art. 102-C de la Ley
de Medio Ambiente, que establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas
cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia
de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté
ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro
o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se
esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los
afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales
anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretarlas.
En ese orden de ideas, a pesar que los hechos que
dieron paso a la tramitación del presente expediente, no han sido verificados
como ya se detalló anteriormente, a juicio del técnico existe una afectación al
recurso hídrico del río El Naranjo, así como al recurso suelo de la zona, razón
por la cual se concluye que; ha existido un daño ambiental."
PRESUPUESTOS PROCESALES
"IX.- En esa misma línea de ideas, y
habiéndose realizado un análisis de toda la información recabada, se puede
determinar que, lo constatado encaja en el literal a) del artículo 102-C de la
Ley de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo establecido en el artículo 433
del Código Procesal Civil y Mercantil,
aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias
establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho
Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares atinentes a la
problemática que ocupa las presentes diligencias, las que sólo podrán adoptarse
cuando se justifique que son indispensables para la protección del Medio Ambiente,
consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos presupuestos
procesales exigidos en dicha disposición legal, como son: a) peligro de lesión
o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y, b) la buena
apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar medidas
cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:
El "peligro de lesión o frustración del
mismo a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar
la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a
fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la
población, puesto que de no realizarse se continuaría degradando el recurso
hídrico del río El Naranjo, lo que traería posibles implicaciones a la salud y
a la calidad de vida de la población.
En cuanto al presupuesto "de la buena
apariencia de su derecho", el
cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al
derecho al medio ambiente, se puede concluir que; de lo corroborado, se
determina la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de proteger el
derecho al medio ambiente y sus elementos abióticos que se han afectado, el
cual se ha establecido, con los hallazgos encontrados en la inspección
realizada y ya descritos en los romanos anteriores; lo que permite concluir
que; lo observado constituye una amenaza al recurso hídrico del río El Naranjo.
Por lo
que, determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar
medidas cautelares, lo procedente es realizarlo, tomando en consideración
algunas recomendaciones vertidas por el técnico del Equipo Multidisciplinario
de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quien con su
conocimiento en la materia instruyen a esta juzgadora sobre las posibles
repercusiones que puede sufrir el Medio Ambiente, de no imponerse.
X.- Antes
de proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que,
la disposición antes descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más
flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil
están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en
materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio
ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente
protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos."
FACULTAD
DEL JUEZ AMBIENTAL PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO O A PETICIÓN DE
PARTE, COMO ACTO PREVIO O EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO
"Asimismo,
el Art. 433 ya citado, establece que, para la imposición de medidas cautelares,
el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables
para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal rigor procedimental
no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de
Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de
oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del
proceso.
Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es realizado por la suscrita, a lo cual se suma que no están en disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.
A lo
anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad, la cual le
es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual
habilita al Juez Ambiental a "(...) ordenar medidas cautelares como la
suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre
temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio
ambiente y la calidad de vida de las personas".
Tal disposición legal; también destaca la
oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la
cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas
encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por
lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a
solventar la problemática ambiental corroborada.
En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que
puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya
que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el
ecosistema del río El Naranjo, así como la calidad de vida de los habitantes de
la zona.
TEMPORALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO
"XI.-
El elemento de temporalidad es una de las
características de toda medida cautelar. La Ley de Medio Ambiente, no ha
determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero
indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación
o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad
de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y los
derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de
duración será de CUATRO MESES CALENDARIO.
XII.-
De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C
de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la
Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente
promueva las acciones correspondientes.
XIII.- Con el oficio número 1564 de
fecha quince de octubre del año en curso, el Juzgado Séptimo de Paz de San
Salvador, remite la comisión procesal librada en esta sede judicial,
consistente en notificar la resolución dictada a las ocho horas treinta y cinco
minutos del día uno de octubre del presente año, a las solicitantes MESA
TERRITORIAL DEL FORO DEL AGUA DE AHUACHAPÁN y UNIDAD ECOLÓGICA SALVADOREÑA
"UNES", acto de
comunicación que fue realizado a las doce horas del día quince de octubre del
corriente año, por lo anterior; téngase por debidamente diligenciada la misma.”