MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN CUANDO SE ESTÉ ANTE LA AMENAZA O INMINENCIA DE UN DAÑO AL MEDIO AMBIENTE QUE PUEDA AFECTAR O NO LA SALUD HUMANA

 

"I.-      Primeramente, debe dejarse establecido que la presente resolución se realizó en esta fecha, en virtud que se tuvo que analizar toda la documentación agregada en el presente expediente, además de examinar la legislación citada, con el fin de verificar la procedencia o no de tomar en cuenta las recomendaciones brindadas por el Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, aunado a la carga laboral que posee esta sede judicial.

II.- El respectivo informe técnico, deviene de la inspección realizada en diferentes puntos del río El Naranjo, del municipio de Jujutla, departamento de Ahuachapán, el día tres de junio del corriente año, el cual contiene una serie de conclusiones y recomendaciones, las cuales van encaminadas sobre todo a proteger el recurso hídrico del río El Naranjo, razón por la cual; se tendrá por cumplido el requerimiento iudicial solicitado  por segunda vez a dicha Jefa de la Unidad Ambiental, mediante el oficio número 1207 de fecha uno de octubre del año en curso.

No obstante lo anterior, debe resaltarse; que el atraso de resolver lo procedente en las presentes diligencias, se debió a no contar con dicho informe; lo que se afirma; ya que el mismo fue recibido en esta sede judicial, cuatro meses posteriores a la práctica de tal diligencia, a pesar de haberlo requerido en dos ocasiones.

Esto se apunta, para mostrar que el incumplimiento de plazos judiciales no es responsabilidad de esta aplicadora de Justicia, ya que el Medio Ambiente contiene la característica de ser multidisciplinario, por lo tanto; se necesita contar con los insumos técnicos, en diferentes especialidades, que en este caso; lo proporcionan los miembros del equipo multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, los que como ya se ha enunciado en repetidas resoluciones, contribuyen con sus recomendaciones a fundamentar las medidas cautelares que se decretan, y siendo la Unidad creada para tales fines, se le realizan los requerimientos respectivos, concediéndole para ello; plazos legales respectivos, los que no son antojadizos, ni pueden modificarse en forma caprichosa, es decir; mientras no se cuente con justificación legal, que en el caso que nos ocupa, tendría que ser brindada por la Jefa de tal Unidad, lo que también va sustentado en lo consignado en el Inciso 2° del artículo 102-B de la Ley de Medio Ambiente.

Después de realizar un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, a dicha solicitud se le daría trámite de diligencias de medidas cautelares de forma oficiosa; razón por la cual, por auto de las catorce horas veintinueve minutos del día veintitrés de abril del presente año, se les previno que especificaran los puntos donde se encontraban las presas denunciadas en los ríos El Naranjo, Catarina y Guayapa, así como información de los responsables de dichas obras, y que proporcionaran un lugar dentro de la circunscripción territorial del Juzgado para oír notificaciones; prevenciones que nunca fueron evacuadas, no obstante; en virtud de los principios de prevención y precaución plasmados en el literal f) del Art. 2 de la Ley de Medio Ambiente, se le dio trámite al presente caso, tomando en cuenta únicamente el río El Naranjo, y en relación a los otros ríos, se extendieron copias certificadas del escrito presentado así como de lo resuelto por esta sede judicial, a fin de que se aperturaran otros expedientes, realizándose de esa forma, en virtud que cada uno de ellos, podría generar requerimientos diferentes, por lo anterior; se señaló inspección en el río El Naranjo, convocándose al personal de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, al Jefe de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil del Puesto de San Benito, al Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Jujutla y al personal de Cuencas y Riego del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a los solicitantes, lo cual fue resuelto por medio del auto de las ocho horas veinticuatro minutos del día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

De la inspección realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un informe técnico de lo constatado, de igual forma; se le pidió a la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego del MAG, que en conjunto con la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Jujutla, rindiesen informe acerca de la plantación de caña de azúcar observada en la diligencia, razón por la cual; por medio del auto de las catorce horas veinticinco minutos del día cuatro de junio del año en curso, se le requirió al Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de la Municipalidad su apoyo al MAG, lo cual le fue comunicado por medio del oficio número 697 de esa misma fecha.

El día diecinueve de junio del presente año, se recibió el oficio sin número con referencia N/DGFCR/DG/470/19, de fecha doce de junio de este mismo año, suscrito por el Ingeniero LNTB en su calidad de Director General, junto con documentación adjunta, dentro de la cual se puede destacar, el informe de fecha doce de junio del corriente año, suscrito por la Licenciada [...], en su calidad de Colaboradora Jurídica del Departamento de Asesoría Jurídica, junto con nóminas de solicitudes de permisos de uso de agua con fines de riego de la temporada 2018-2019, de los ríos El Naranjo, Guayapa, Catarina, Rosario y Cauta, así como el informe técnico de fecha diez del corriente mes y año, suscrito por el Ingeniero [...], en su calidad de Técnico de Riego, junto con la nómina de permisos provisionales para uso de agua con fines de riego de la temporada 2018-2019, de los ríos El Naranjo y Guayapa, todo lo cual se encuentra agregado de folios 30 al 49 del presente expediente, proporcionando además, el nombre de la propietaria del inmueble verificado, según la información catastral de la referida municipalidad.

En consonancia con lo anterior, en el informe emitido por el Ingeniero [...] manifiesta que se ha hecho una administración responsable de los permisos provisionales de riego a pesar de las limitaciones logísticas y de personal existente, además del vandalismo de la zona, sin embargo; expreso que las supervisiones de los permisos provisionales de riego pueden mejorarse para la próxima temporada 2019-2020, asimismo; que la propietaria de la parcela donde se verificaron tubos de PVC acopiados es la señora [...], y la ubicación catastral 01-07-R28-3, 01-07-R28-4, quien no aparece en el padrón de registro de usuarios de riego; y,

Finalmente, con el informe técnico de mérito, el técnico del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, consignó que, se inspeccionaron ocho estaciones del río El Naranjo, ubicado en la jurisdicción de Jujutla, departamento de Ahuachapán, resaltándose lo siguiente: 1) En la estación 2, se observó la existencia de una obra de paso tipo badén, elaborado de concreto y piedra, con tirantes de diferentes dimensiones en ambas márgenes, de aproximadamente 6.50 metros de ancho, que según el representante de la PNC fue construida por la Central de Izalco sin ningún permiso, caso por el cual la FGR presentó una causa penal; 2) En la estación 4, se observó un acopio de tuberías de 3" de diámetro, las cuales aparentemente son utilizadas para conducir el agua del río El Naranjo hasta el cultivo de caña de azúcar, (...), se establece que la propietaria del inmueble es la señora MAGA, con ubicación catastral 01-07-R28-3, 01-07-R28-4, quien además no aparece en el padrón de registro de usuarios de riego; 3) En la estación 5, (...), en ese sitio no fue posible observar evidencia de ningún tipo de represamiento, sin embargo se verificó la existencia de cultivos de caña de azúcar en la margen izquierda y derecha; y, 4) Que el área inspeccionado se ubica en el interior de la Unidad de Conservación El Imposible — Barra de Santiago, (...). El río El Naranjo es uno de los afluentes que suministran el agua al Área Natural Protegida Manglar Barra de Santiago. —

Del recorrido que se hizo durante la inspección, el Técnico de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia determinó que, existen afectaciones a los siguientes componentes ambientales, entre los cuales encontramos: 1) Agua: por la evidencia de uso del agua y la disminución del caudal, (...). La infraestructura de paso tipo badén genera obstrucción de forma permanente en el cauce del río El Naranjo; 2) Suelo: debido a la disposición de desechos sólidos a cielo abierto en estación 7 y 8; 3) Atmósfera; por la evidencia de quema de desechos sólidos lo que genera afectación en un sitio con zona edificada y en una zona de máxima protección en estación 7 y 8; y, 4) Calidad de Vida: debido a la disposición de desechos a cielo abierto.

III.- Establecido lo anterior, antes de valorar el tomar en cuenta las referidas recomendaciones que pueden sustentar las medidas cautelares a imponer, debe señalarse como comenzó la tramitación del presente expediente, lo cual se suscitó por denuncia presentada por la Mesa Territorial del Foro del Agua en Ahuachapán y de la Unidad Ecológica Salvadoreña "UNES", manifestando en síntesis lo siguiente: "Que como ciudadanía y organizaciones ambientalistas con trabajo en el territorio occidental y a nivel nacional, estamos preocupados por el daño que está causando el cultivo de caña de azúcar y el riego desmedido en las comunidades de la zona sur de Ahuachapán, específicamente en el acceso al agua de la población, pues en esta época de verano donde la situación hídrica es la más grave se puede ver como los diversos cultivos de caña de azúcar represan los ríos del territorio para hacer riego varias horas al día, lo cual disminuye la cantidad de agua disponible para el consumo humano cause abajo y para la sostenibilidad del ecosistema, principalmente el bosque salado o manglar que requiere una cantidad de agua dulce para mantenerse saludable, esta realidad ya fue avisada en varias ocasiones al MAG que es el que debería de garantizar que los usos preexistentes entre estos el consumo humano domestico del agua no se vea afectado por el uso del agua para fines de riego, tal como mandata la Ley de Riego y Avenamiento en su artículo 21, se le ha demandado al MAG que la otorgación de los permisos para el riego exija el cumplimiento a cabalidad de lo mandatado por la ley y su reglamento, algo que a la fecha no se les exige tanto a los regantes como a los productores de esta agroindustria tan lesiva a los bienes ambientales. En el caso del sector de Jujutla, en el cual coinciden diferentes ríos con el Manglar de Barra de Santiago, uno de los principales ecosistemas de la zona occidental del país, el abuso de parte de los regantes cañeros, ganaderos y agricultores está poniendo en riesgo la vida del bosque salado y el derecho humano al agua de miles de personas que no cuentan con las condiciones económicas adecuadas, uno de los ríos mayormente afectados es el río El Naranjo, el cual en la parte alta es represado por ganaderos y agricultores quienes de manera desmedida utilizan el agua del cauce del río para riego y ocio, afirmamos que para ocio porque se ven represas que son utilizadas para la construcción de piscinas dentro de las propiedades de estos hacendados, esta situación impacta directamente a las comunidades de la parte media y baja del municipio a quienes no les llega el agua del río en esta época, la cual se caracteriza por la alta temperatura. De igual manera, las juntas de agua que abastecen a la población se encuentran vulnerables con respecto a la reducción de los caudales y acuíferos, ya que son sobreexplotados para fines económicos en pocas manos, por otra parte; esta situación incide negativamente en la vida del manglar de Barra de Santiago en donde más de 8 comunidades se abastecen de las especies de flora y fauna como medios de vida, por lo tanto; con el fin de mejorar el acceso al agua de las comunidades vulnerables del municipio de Jujutla y mejorar el cumplimiento de las regulaciones existentes en el tema del riego ante usted damos aviso, de esta violaciones a la ley y de las afectaciones al ambiente y a las personas y solicitamos: - Inspeccionar los permisos otorgados para el riego y uso por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la legalidad de estos en los ríos mencionados en la parte alta y media del río El Naranjo, así como de otros afluentes como el río Catarina y Guayapa; - Girar la orden al MAG o la Alcaldía Municipal de Jujutla desmontar las presas tanto de los tres ríos; y Exhortar al MAG la instauración de un mecanismo que permita la regulación y verificación de los permisos colocando al centro el derecho humano al agua, ya que se han venido otorgando pero no se ha contemplado el monitoreo al cumplimiento de permisos, de la ley mencionada y de las prioridades ecológicas y sociales".

IV. Por tal razón, después de evaluar cada recomendación brindada en el informe técnico antes aludido, se verificará si pueden ser tomadas en cuenta para decretar medida cautelar alguna, dado el tiempo transcurrido desde que se realizó la diligencia y lo que conforme a derecho sea oportuno, obteniéndose lo siguiente:

IV.1 Como primera recomendación, consignan: "Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería un plan de vigilancia para impedir que en el cauce natural del río El Naranjo se construyan obras temporales y permanentes sin autorización respectiva, así también ordenar la destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se derive o extraiga aguas en contravención a la normativa correspondiente".

Sobre lo anterior; se debe dejar establecido en primer lugar, que la suscrita no puede partir de un supuesto para decretar una medida cautelar, pronunciamiento que se hace ya que dentro de las conclusiones contenidas en el mismo informe, específicamente en la recomendación cinco se expresa: "Durante la diligencia de inspección, no se observó ninguna obra fija tipo represa para la captación y derivación de agua en el río El Naranjo", en ese sentido, al tomar en cuenta lo consignado en el acta de inspección, se advierte que en la misma se consignó que, únicamente se observó tubería desinstalada, y como segundo punto; se considera que al imponer tal medida, se podría considerar como una injerencia en las competencias propias del referido Ministerio.

Lo anterior se consigna de esa forma, ya que el ordenarle que destruya las obras que se hagan sin la autorización de dicha cartera de Estado o en forma distinta a la autorizada (partiendo siempre del supuesto que dichas obras existan), es algo que ya está establecido en el literal e) del Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento, lo que deviene como resultado de una contravención a la norma, cuyas sanciones y procedimientos están regulados desde el Art. 94 al 98 de esa misma Ley, en relación con el Art. 138 del Reglamento General de la Ley de Riego Avenamiento, lo anterior; para darle cumplimiento a la atribución conferida en el literal g) del Art. 6 de la referida Ley, por lo tanto; tal recomendación no será tomada  en cuenta.

No obstante lo anterior, se le exhortará al Ministerio de Agricultura y Ganadería que supervise todos los permisos y concesiones de uso de agua para fines de riego que otorgue, asimismo; que determine los mecanismos respectivos para controlar que tales prácticas no se realicen, con el fin de darle cumplimiento a lo que mandata el literal e) del Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento, para lo cual; se librará el oficio respectivo comunicándole lo resuelto, adjuntandole copia del presente auto;

IV.2 Respecto a la segunda recomendación, en la que se consigna en síntesis "El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un análisis de la disponibilidad de agua en la microcuenca del río El Naranjo y determinar los usos que se realizan, para poder establecer la prioridad de uso del agua, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente", se deja establecido que la normativa correspondiente la constituyen tanto la Ley de Riego y Avenamiento como su Reglamento, por lo que, verificando el contenido de tales instrumentos legales, se encuentra que el literal d) del Art. 6 de la Ley, dispone como atribución para el MAG "Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas", de igual forma; en el Art. 4 de esa misma Ley, se establece que el MAG, el MINEC, el MOP y el MINSAL asignarán las prioridades en el uso del recurso hídrico, prevaleciendo sobre todos los usos, el uso del agua para consumo humano, y en caso de conflicto entre las Instituciones antes mencionadas, se resolverá lo pertinente en Consejo de Ministros, lo cual debe ser realizado en la forma prevista en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de la Ley de Riego y Avenamiento.

Tomando en cuenta lo anterior; y siendo del conocimiento público la crisis hídrica que acecha a nuestro país, así como las constantes extracciones ilegales de agua que se realizan en los ríos en época de verano, la suscrita considera viable dicha recomendación;

IV.3 En cuanto a "Requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales un informe actualizado sobre la incidencia del caudal del río El Naranjo y la demanda mínima que se requiere (caudal ecológico) en el Área Natural Protegida Manglar Barra de Santiago para su óptimo funcionamiento ecosistémico", la suscrita considera que; a pesar de no haberse consignado cuál es la finalidad de la misma, es decir, la utilidad del referido informe, y que constituye una recomendación macro, la misma tiene relación directa con la anterior, verificándose que es de suma importancia conocer la incidencia del caudal del río El Naranjo y el caudal ecológico necesario para el óptimo funcionamiento ecosistémico del Área Natural Protegida Manglar Barra de Santiago, la cual además, tiene estatus de SITIO RAMSAR, reconocido internacionalmente, por lo cual; se tomará en cuenta.

IV.4. En lo concerniente a la cuarta recomendación, respecto a "Requerir al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe sobre las sanciones y procedimiento a seguir por el aparente uso de agua del río El Naranjo, para riego de caña de azúcar en inmueble de la señora MAGA por no ser usuario de riego según padrón de registro (no contar con permiso o concesión)", se infiere que el técnico parte de la presunción fáctica de que la señora [...] usa agua del río El Naranjo para riego de la caña de azúcar, lo que se resalta, puesto que utiliza el término aparente, adjetivo que según la Real Academia Española significa "que parece y no es", término que considero bien usado puesto que durante la inspección no se corroboró que dicha señora estuviera extrayendo agua del río El Naranjo, y lo único que se observó fue el acopio de tubería desinstalada, por lo cual; no teniendo certeza de tales hechos, se reestructurará dicha recomendación, en el sentido que, se le encomendara al MAG que realice una investigación al respecto, y que en base a lo anterior, valore o no iniciar un proceso administrativo sancionatorio;

IV.5 En lo que atañe a la quinta recomendación, en la cual el técnico consignó: "Requerir al titular del inmueble que se beneficia con el paso por la infraestructura tipo badén que demuestre la autorización correspondiente para la construcción de dicha obras, de lo contrario, requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizar diligencia de inspección en la obra de paso tipo badén, construida de forma transversal al río El Naranjo en las coordenadas 13°41"18.36" latitud Norte y 89°56"56.42" longitud Oeste y que se realice la categorización respectiva y proceder conforme a la normativa".

La suscrita advierte que, en el informe técnico de mérito se consignó que, sobre dicha obra la Fiscalía General de la República presentó una causa penal, razón por la cual; únicamente se le pedirá un informe al Ministerio Público sobre el estado en que se encuentra dicho proceso;

IV.6 En cuanto a la sexta recomendación, referente a "Requerirle a la Alcaldía Municipal de Jujutla, que realicen el cierre técnico de los botaderos de desechos sólidos identificados en la diligencia de inspección, así como los que se ubican dentro de su jurisdicción, debiendo entregar informe de dicha acción al Juzgado Ambiental respectivo", debe dejarse establecido, que tal problemática está siendo dilucidada en el expediente de medidas cautelares, con referencia MC-77-19 (2), en la cual se le requirió que procediera a recolectar los desechos sólidos, y además; que presentara un Plan trimestral de trabajo, el cual reflejara distintas actividades encaminadas a supervisar la recolección de desechos sólidos del municipio de Jujutla, incluyéndose no solo el promontorio de basura observado sino muchos más identificados en el municipio, el cual se encuentra en trámite, razón por la que; no se tomara en cuenta dicha recomendación; y,

IV.7 Finalmente, la séptima recomendación, la cual reza: "Requerir a la Alcaldía Municipal de Jujutla presentar al Juzgado Ambiental el plan de manejo integral de desechos sólidos en la microcuenca del río El Naranjo y posteriormente realizar periódicos que demuestren su implementación", se estará a lo resuelto en el sub considerando anterior, en consecuencia; no se considerará dicha recomendación;

V.- Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un análisis técnico jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, el cual reza así: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (...)", asimismo; el Art. 2 de la Constitución, el que reza: que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, (...)", el que se trae a colación porque tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conllevan gozar de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El Salvador se adhirió.

VI.- De las afectaciones arriba identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".

Entre los elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están el suelo y el agua, puesto que los mismos se han visto afectados a causa del cultivo de caña de azúcar, afectaciones que constituyen un daño ambiental, según el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, que expresa "Toda pérdida, disminución, deterioro y perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales.

El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos".

VII.- A lo anterior debe agregarse, que en el Art. 4 de la Ley de Riego y Avenamiento Forestal se consigna que "El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos. (...). El uso del agua para consumo humano prevalecerá sobre cualesquiera otros. (...).", lo anterior, debiéndose realizar según lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General de la Ley de Riego y Avenamiento.

En ese mismo orden, en el Art. 6 de la Ley de Riego y Avenamiento establece que la autoridad competente para los fines de esa Ley, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería, resaltándose que en los literales d), e) y g) de ese mismo artículo se dispone que el MAG deberá "Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas", "Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva (...)", y "Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo para ello los procedimientos pertinentes".

Respecto al aprovechamiento de las aguas, el Art. 14 de la Ley de Riego y Avenamiento dispone que "El aprovechamiento de aguas nacionales para los permisionarios o concesionarios consiste en el uso de la misma, en las proporciones o dotaciones, plazos, modos y formas, términos y condiciones establecidos por esta Ley y sus Reglamentos. (...)".

VIII.- De la corroboración de los hechos denunciados mediante la inspección realizada el día tres de junio del presente año, se suscitaron los diferentes informes técnicos ya descritos, los cuales permiten darle cumplimiento a la facultad otorgada por el Art. 102-­C de la Ley de Medio Ambiente, que establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretarlas.

En ese orden de ideas, a pesar que los hechos que dieron paso a la tramitación del presente expediente, no han sido verificados como ya se detalló anteriormente, a juicio del técnico existe una afectación al recurso hídrico del río El Naranjo, así como al recurso suelo de la zona, razón por la cual se concluye que; ha existido un daño ambiental."

 

PRESUPUESTOS PROCESALES

 

"IX.- En esa misma línea de ideas, y habiéndose realizado un análisis de toda la información recabada, se puede determinar que, lo constatado encaja en el literal a) del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares atinentes a la problemática que ocupa las presentes diligencias, las que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la protección del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos presupuestos procesales exigidos en dicha disposición legal, como son: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y, b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:

El "peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población, puesto que de no realizarse se continuaría degradando el recurso hídrico del río El Naranjo, lo que traería posibles implicaciones a la salud y a la calidad de vida de la población.

En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, se puede concluir que; de lo corroborado, se determina la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de proteger el derecho al medio ambiente y sus elementos abióticos que se han afectado, el cual se ha establecido, con los hallazgos encontrados en la inspección realizada y ya descritos en los romanos anteriores; lo que permite concluir que; lo observado constituye una amenaza al recurso hídrico del río El Naranjo.

Por lo que, determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo procedente es realizarlo, tomando en consideración algunas recomendaciones vertidas por el técnico del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quien con su conocimiento en la materia instruyen a esta juzgadora sobre las posibles repercusiones que puede sufrir el Medio Ambiente, de no imponerse.

X.- Antes de proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que, la disposición antes descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos."

 

FACULTAD DEL JUEZ AMBIENTAL PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, COMO ACTO PREVIO O EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO

 

"Asimismo, el Art. 433 ya citado, establece que, para la imposición de medidas cautelares, el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso.

Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es realizado por la suscrita, a lo cual se suma que no están en disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.

 

A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad, la cual le es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "(...) ordenar medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas".

Tal disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a solventar la problemática ambiental corroborada.

En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el ecosistema del río El Naranjo, así como la calidad de vida de los habitantes de la zona.

 

TEMPORALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO


"XI.- El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley de Medio Ambiente, no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de CUATRO MESES CALENDARIO.

XII.- De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente promueva las acciones correspondientes.

XIII.- Con el oficio número 1564 de fecha quince de octubre del año en curso, el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, remite la comisión procesal librada en esta sede judicial, consistente en notificar la resolución dictada a las ocho horas treinta y cinco minutos del día uno de octubre del presente año, a las solicitantes MESA TERRITORIAL DEL FORO DEL AGUA DE AHUACHAPÁN y UNIDAD ECOLÓGICA SALVADOREÑA "UNES", acto de comunicación que fue realizado a las doce horas del día quince de octubre del corriente año, por lo anterior; téngase por debidamente diligenciada la misma.”