MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN ANTE LA DEPREDACIÓN AMBIENTAL REALIZADA
“I.- Se deja establecido que el
atraso en resolver la procedencia de decretar medidas cautelares en las
presentes diligencias es imputable al incumplimiento del plazo otorgado a los
técnicos de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, en brindar el
informe técnico suscitado de la inspección realizado, el cual se necesita para
fundamentar técnicamente las medidas cautelares que se pudieran imponer.
Lo
anterior se resalta, ya que; dicha inspección se realizó el día seis de mayo
del presente año, estableciéndose en el acta de tal diligencia, que se les
brindaba un plazo de diez días hábiles para que emitieran y remitieran el
informe técnico respectivo, plazo que fue ampliado por un período igual, ante
la solicitud hecha por la Jefa de dicha Unidad, según consta en la resolución
de las catorce horas veintisiete minutos del día veintiuno de mayo del
corriente año, lo que le fue comunicado por medio del oficio número 590 de esa
misma fecha, sin embargo; tal plazo también fue incumplido, razón por la que,
por medio del auto de las nueve horas veintitrés minutos del día nueve de
agosto del año en curso, se resolvió requerirle por segunda vez la presentación
del informe, concediéndoles un nuevo plazo de cinco días hábiles.
Por
consiguiente; se remitió el informe técnico requerido el cual fue elaborado en
fecha tres de septiembre de éste año, es decir, casi cuatro meses después de
practicada la diligencia, situación que preocupa a esta aplicadora de Justicia,
ya que; no obstante fue elaborado el tres de septiembre ya relacionado, éste
fue remitido hasta el día quince de octubre del presente año, transcurriendo
más de un mes después de su elaboración.
Todo lo anterior se apunta, para que quede
evidenciado que el atraso en resolver la imposición de medidas cautelares, se
debe al cumplimiento de los requerimientos que esta sede judicial les hace a
dichos técnicos, los cuales no se realizan arbitrariamente, sino con el fin de
contar con el sustento técnico que la suscrita necesita para fundamentar la
medida cautelar que se imponga, asimismo; para que no se le atribuya a esta
Juzgadora, un incumplimiento de plazo.
II.- Contándose con toda la documentación requerida en las presentes
diligencias, corresponde realizar un análisis fáctico y jurídico de las mismas
para determinar la procedencia o no de decretar medidas cautelares en el caso
que nos ocupa.
En base a lo anterior, se
realizará dicho análisis de la siguiente forma:
II.1. Las presentes diligencias dieron inicio mediante solicitud escrita,
realizada por la Mesa por la Sustentabilidad de los Territorios de Sonsonate
(MESUTSO), manifestando en síntesis lo siguiente: "Sirva la presente para
denunciar un nuevo caso de tala despiadada e indiscriminada que está teniendo
lugar en la zona de la microcuenca del río La Calera. En recorrido realizado el
día veintitrés de marzo del corriente año, se visitaron tres puntos donde se
apreció la depredación ambiental realizada aparentemente con el fin de promover
un cambio de uso de suelo para el cultivo de grano básicos. El primer punto
visitado fue en las cercanías de la zona verde de la Colonia Las Ilusiones, el
segundo en la zona donde nace el río Santa Lucía y en las cercanías del terreno
de la escuela presbítero José Luis Martínez el tercero en la zona verde de la
Colonia La Esmeraldita en la carretera a La Majada, sin embargo; no contamos
con datos de personas responsables de haber talado en la zona, pero se presume
que han sido pobladores de las cercanías con la finalidad de practicar
agricultura de granos básicos en aproximadamente 35 manzanas en total.
Posterior a esta visita nos ha llegado información de que frente a Los Chorros
de la Calera en la Finca La Perla, contiguo a beneficio Los Cañales, la
hidroeléctrica Mateos y Compañía, van a desviar el río metiéndolo en una
tubería artificial y ya están marcando varios árboles pues van a talar unas dos
manzanas y media para hacer el encarrilamiento de los túneles. Todo esto es
altamente preocupante pues se trata de toda la zona de recarga hídrica de la
cuenca del río Sensunapán Río Grande de Sonsonate, y de otras subcuencas o
microcuencas en la zona. Señora Jueza ante estos hechos solicitamos
respetuosamente su apoyo y su contribución a la protección, conservación y
recuperación de los ecosistemas afectados, así como para minimizar el impacto
ambiental y proteger el medioambiente Juayuénse para que este tipo de tala
indiscriminada no vuelva a suceder, por lo que solicitamos: que detenga con su
autoridad estos crímenes ambientales en nuestra Reserva de Biosfera Apaneca Ilamatepec
que están afectando y afectaran en el futuro a miles de ciudadanos Juayuénses y
de otros municipios que también son beneficiados del agua y de toda la riqueza
ambiental de nuestra hermosa Juayúa, que deduzca responsabilidades y mandate el
resarcimiento de daños en las zonas despiadadas e indiscriminadamente taladas,
además; relacionan la siguiente legislación: Arts. 246, 102, 103, 117 y 118 de
la Constitución de la República; 8, 12, 35 literal f) de la Ley Forestal;
Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales
Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales; Convenio Constitutivo de
la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; 2, 4 numerales 1, 5, 7, 8
y 10, y 31 numeral 6 del
Código Municipal; y por último señalamos como dirección para recibir
notificaciones: Colonia San Leandro, Polígono "C", lotes 13 y 15,
Juayúa, Sonsonate, a nombre del señor LB, quien es parte de este movimiento;
sin más que agregar a la espera de una pronta y favorable respuesta, en la
confianza de que usted como funcionaria ha estado actuando muy responsablemente
en casos medioambientales en nuestro territorio".
II.2 Habiéndose verificado que en la solicitud se señalaban cuatro puntos
diferentes donde se suscitaba dicha problemática por MESUTSO, se tomó para el
presente caso únicamente el primero de ellos, es decir; el que se encuentra
ubicado en las cercanías de la zona verde de la Colonia Las Ilusiones, del
municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, y en relación a los otros tres,
se extendieron 3 copias certificadas del escrito y del auto de las doce horas
veintinueve minutos del día nueve de abril del presente año, a fin de que se
aperturaran otros expedientes, lo cual se ordenó; en virtud que cada uno de
ellos, podría generar requerimientos diferentes.
II.3. Después de realizar un examen liminar de la información proporcionada,
se verificó la competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos,
y en consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio
Ambiente, se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, a
dicha solicitud se le daría trámite de diligencias de medidas cautelares de
forma oficiosa; razón por la cual, por auto de las doce horas veintinueve
minutos del día nueve de abril del corriente año, se ordenó practicar
inspección en el punto ubicado en las cercanías de la zona verde de la Colonia
Las Ilusiones, municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, realizándose
ésta; el día seis de mayo de este mismo año, junto con el apoyo de la Unidad de
Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, de la División de Medio
Ambiente de la Policía Nacional Civil y de la Unidad de Medio Ambiente de la
Alcaldía Municipal de Juayúa, así como con personal de la Dirección General de
Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del MAG de Santa Ana.
Dicha diligencia quedó documentada en el Acta de las once horas con cinco
minutos del día seis de mayo, ya relacionado, la cual está agregada a folio 22
del presente expediente, en la que se consignó todas las personas que
estuvieron presente.
II. 4. En la diligencia, se verificó que el inmueble está ubicado en el cantón
La Unión, y que cerca del sitio pasa el río Santa Lucía, asimismo que la finca
es propiedad del señor DR, quien alquila las porciones del terreno para que
siembren milpa.
II.5.-
De la inspección realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo
Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de
Justicia que brindasen un informe técnico de lo constatado, de igual forma; se
le pidió a la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego del
MAG, que rindiese informe técnico según sus competencias, de igual
forma; se le requirió a la Encargada de la Unidad de Medio Ambiente de la
Alcaldía que remitieran al Juzgado información acerca del propietario del
inmueble.
II. 6. El día catorce de mayo del
corriente año, se recibió el oficio sin número de fecha catorce de mayo de este
mismo año, suscrito por la Encargada de la Unidad de Medio Ambiente de la
Alcaldía Municipal de Juayúa, el cual se encuentra agregado a folio 23 del
presente expediente, proporcionando el nombre del propietario del inmueble y la
dirección donde puede ser ubicado, según la información catastral de la
referida municipalidad.
En consonancia con lo anterior,
el día quince de mayo del año en curso, se presentó el oficio sin número con
referencia N/MAG/DGFCR/DRF/AAF/R-l/317/2019,
emitido por el Encargado Regional de la Dirección General de
Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del MAG de Santa Ana, agregado a folio
24 del expediente, resaltándose en dicho documento que, al utilizar las
imágenes históricas del Sistema de Información Geográfica de Google Earth, se
determina que antes era un cultivo de café con sus respectivos árboles de
sombra, y que en el año 2010 inicio su eliminación para terminar en el año
2018, que la clase de suelo del terreno se clasifica como Clase VII, que son
terrenos no aptos para cultivos limpios (maíz y frijol), que al costado sur del
inmueble se encuentra el río Santa Lucía, considerándose el inmueble como un
área de uso restringido, debido a su alta pendiente, ubicación y
características de suelo, además; consigna que se debe considerar la necesidad
de nuestros agricultores de realizar sus cultivos agrícolas, sin embargo;, es
urgente que el propietario del inmueble adopte medidas para recuperar la
vegetación permanente del lugar, así como realizar prácticas encaminadas a la
protección del recurso suelo del lugar, recomendando las siguientes: 1)
Implementar sistemas agroforestales, en los cuales se incluyan las especies
forestales tales como Ciprés, Cortez Blanco, Funera, Laurel, entre otras; 2)
Realizar obras de conservación de suelos entre las cuales se puede mencionar,
barreras vivas de Zacate Vetiver, (zote, entre otras; y, 3) Reforestar por
parte del propietario el área del inmueble que colinda con el río Santa Lucía,
esto debe de realizarlo en un ancho de veinticinco metros.
III.- Al contar con el informe técnico rendido por los
miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la
Corte Suprema de Justicia, se procedió a analizarlo, descubriéndose que en el
mismo se consignó que, se inspeccionó el terreno ubicado en el cantón La Unión,
del municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, el cual está compuesto de
algunos "cerros" los cuales son el área de recarga acuífera del río
Santa Lucía, verificándose que existe escasa cobertura arbórea y arbustiva, y que
actualmente el uso del suelo es para cultivos no permanentes específicamente
cultivo de maíz, el terreno que antes era una finca de café según información
brindada por la Encargada
de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, además; no se
establece en el mismo; que se visualizaron tocones, raíces y otros indicios de
tala reciente en la zona que se ubica frente a la colonia Las Ilusiones, no así
con rumbo este y sur de la misma donde se observaron troncos de árboles signos
de tala reciente.
De
igual forma, señalan que durante la diligencias se observaron personas
realizando actividades agrícolas, quienes manifestaron que arrendan esas
tierras desde hace años para siembra de maíz, verificando además que; se
encontró evidencia de quema en el terreno por la ceniza y carbón encontrado,
asegurando los agricultores que es para limpieza de maleza, asimismo;
observaron procesos de erosión en el suelo, como resultado de la escorrentía
superficial que facilita la sedimentación en el cuerpo receptor río Santa Lucía
y que existen drenajes naturales afectados por las actividades agrícolas que se
realizan en el sitio, que son parte de la microcuenca del río Santa Lucía, los
que poseen escasa o nula cobertura vegetal en sus zonas de protección (bosque
de galería).
En ese
mismo sentido, establecieron que; el sitio afectado se encuentra dentro de la
Reserva de la Biósfera Apaneca — Ilamatepec, que en relación al uso del suelo,
el sitio se encuentra zonificado por medio de la zonificación ambiental de la
Franja Costero Marina en la cual se muestra que el sitio inspeccionado se
encuentra en las categorías de "Máxima Protección" y "Protección
y Restauración", para las cuales no está permitido las actividades de
agricultura anuales y semipermanentes como el cultivo de maíz.
IV.-
Del
recorrido que se hizo durante la inspección, los miembros del Equipo
Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de
Justicia, han determinado que existen afectaciones a los siguientes componentes
ambientales, entre los cuales encontramos: 1) Suelo: por la eliminación de la cobertura orgánica del suelo, erosión y aumento
de sedimentación en microcuenca de drenaje superficial; 2) Biodiversidad: debido a la disminución de individuos que componen la cobertura vegetal
en sus diferentes estratos y disminución de hábitat de especies; 3) Agua; por la modificación del patrón de drenaje superficial de agua,
disminución de calidad de agua del drenaje natural y modificación de la recarga
acuífera potencial; y, 4) Paisaje: atendiendo a la fragmentación del ecosistema original causado por las
actividades de tala, quema y cultivos anuales.
V.-
Habiéndose dilucidado las
circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un
análisis técnico jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el
derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo
Constitucional el Art. 117, en cual reza así: "Es deber del Estado
proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio
ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés
social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o
sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la
Ley. (...)", asimismo; el Art. 2 de la Constitución, el que reza: que
"Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral,
(...)", el que se trae a colación porque tanto el derecho a la vida como a
la integridad física y moral, conlleva gozar de parámetros mínimos exigibles
para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos
nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos
desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese
documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969,
al cual la República de El Salvador se adhirió. -
VI.-
De las
afectaciones arriba identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de
medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los
individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y
sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".
Entre
los elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están
el suelo y el agua, puesto que los mismos se han visto afectados a causa de la
ampliación de la frontera agrícola en la zona. Además, se ha afectado la
biodiversidad, ya que ha habido disminución de los individuos que componen la
cobertura vegetal en sus diferentes estratos, lo cual se ha generado también;
por el deterioro en el hábitat de especies, así como el elemento estético del
medio ambiente, mejor llamado como paisaje, debido a la fragmentación del
ecosistema original causado por las actividades de tala, quema y cultivos
anuales, lo que les permitió concluir que, esas afectaciones constituyen un
daño ambiental, según el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de
Medio Ambiente, que expresa "Toda pérdida, disminución, deterioro y
perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en
contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en
peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e
irreversible, cuando los efectos que produzcan sean irreparables y
definitivos".
VII.- A lo anterior debe agregarse, que en el Art. 3 de la Ley Forestal se
consigna que la Institución responsable de la aplicación de la normativa y la
autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, es el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, y siendo que en el artículo 12 de esa
misma Ley, titulado "PROTECCIÓN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO",
se establece la prohibición del cambio de uso de los suelos clase VI, VII y
VIII que estén cubiertos por árboles. Sin embargo, también establece que podrán
ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.
No
obstante lo anterior, vale resaltar que; en la misma ley se establece que
cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertos de árboles,
constituye una infracción, la cual es sancionada con 15 salarios mínimos por
hectárea o fracción dañada, de conformidad al literal p) del Art. 35.
En ese
mismo orden, debe enmarcarse que las zonas de uso restringido, se encuentran
declaradas en el Art., 23 de la Ley Forestal, teniéndose en el literal b) "los terrenos
riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de la mayor
profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto
alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta
años".
Respecto
a las quemas, el Art. 28 de la Ley Forestal, literalmente prescribe "Se
prohibe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y
plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad
silvicultural", lo que en relación al literal g) del Art. 35 de ese cuerpo
normativo, constituye una infracción, sancionada con 5 a 8 salarios mínimos.
Lo
anterior se señala, ya que, al tenor de lo establecido en las bases legales
antes citadas, las actividades realizadas en tal lugar, consistente en siembra
de frijol y maíz, evidencian un cambio de uso de suelo, por lo tanto;
ameritaría que el Ministerio de Agricultura y Ganadería aperture un proceso
administrativo sancionatorio al dueño de la propiedad que da en arrendamiento
para tales fines dicho inmueble.
VIII.- De la
corroboración de los hechos denunciados mediante la inspección realizada el día
seis de mayo del presente año, se suscitaron los diferentes informes técnicos
ya descritos, los cuales permiten darle cumplimiento a la facultad otorgada por
el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, que establece que el Juez Ambiental
podrá decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto
previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la
amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la
salud humana; b) Se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que
pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y a la calidad de vida de
la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las
personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los
supuestos de los literales anteriores, por lo que se procederá a determinar si
es procedente decretarlas.
En ese orden de ideas, siendo que los hechos que
dieron paso a la tramitación del presente expediente, han sido verificados como
ya se detalló anteriormente, y existiendo una afectación al medio ambiente,
tanto en los elementos bióticos como abióticos, y en su elemento estético
(paisaje), se concluye que; ha existido un daño ambiental, por lo cual; tal
acción encaja en el concepto establecido en el artículo 5, de la Ley de Medio
Ambiente, supra citado. -
IX.- En esa misma línea de ideas, y habiéndose
realizado un análisis de toda la información recabada, se puede determinar que,
la problemática denunciada encaja en el literal a) del artículo 102-C de la Ley
de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo establecido en el artículo 433 del
Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las
particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios
del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares
atinentes a la problemática que ocupa las presentes diligencias, las que sólo
podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la protección
del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos
presupuestos procesales exigidos en dicha disposición legal, como son: a)
peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y,
b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar
medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:
El "peligro de lesión o
frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en
materia ambiental, el asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera
de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana
o en la calidad de vida de la población, se ha establecido, con los hallazgos
encontrados en la inspección realizada y ya descritos en los romanos
anteriores; lo que permite concluir que; con tales acciones se ha generado un
daño ambiental, ya que se ha provocado deterioro en los recursos suelo, agua,
como en la biodiversidad y paisaje del municipio de Juayúa.
En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, se puede concluir que; de los hechos encontrados y consignados en los informes técnicos emitidos, se determina la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de proteger el derecho al medio ambiente y sus elementos bióticos, abióticos y estéticos que se han afectado, puesto que de no realizarse se continuaría expandiendo progresivamente la frontera agrícola en la zona, generando más deterioro, lo que traería posibles implicaciones a la salud y a la calidad de vida de la población.
Por lo que, determinándose la
presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo
procedente es realizarlo, tomando en consideración las recomendaciones vertidas
por el Encargado Regional de la Dirección General de Ordenamiento Forestal,
Cuencas y Riego, así como por los técnicos del Equipo Multidisciplinario de la
Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quienes con sus conocimientos
en las diferentes materias instruyen a esta juzgadora sobre las posibles
repercusiones que puede sufrir el Medio Ambiente, de no imponerse.
X.- Antes de proceder a describir
las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que, la disposición antes
descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya
que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas
para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia
ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, bien
jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente protegido en el
artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.
Asimismo, el Art. 433 ya citado, establece que, para la imposición de
medidas cautelares, el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas
son indispensables para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal
rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo
102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar
medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en
cualquier estado del proceso.
Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida
cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que
son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es
realizado por la suscrita, a lo cual se suma que no están en disputa derechos
individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos,
lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.
A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad,
la cual le es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio
Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "(...) ordenar medidas
cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o
proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria
para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas". -
Tal disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar
"(...) cualquier otra necesaria (...)" (la cursiva es mía),
llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas
encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por
lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a
solventar la problemática ambiental corroborada.
En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que puedan estar en
conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya que las medidas
cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el medio ambiente
existente en el cantón La Unión del municipio de Juayúa, así como la calidad de
vida de los habitantes de la zona.
XI.-
El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar.
La Ley de Medio Ambiente, no ha determinado tiempo específico de duración de
las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre
para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y
el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en
vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas
a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento,
su plazo de duración será de TRES MESES CALENDARIO.
XII.-
De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C
de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la
Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente
promueva las acciones correspondientes.
Siendo que las medidas cautelares que se decreten, deberán ser cumplidas
por el titular o propietario del inmueble, quien por información de la Alcaldía
Municipal de Juayúa fue identificado como DSR, el cual reside en: **********,
departamento de Sonsonate, dirección que por ser parte de dicha jurisdicción,
se procederá a solicitar el auxilio judicial correspondiente al Juzgado de Paz
de esa jurisdicción territorial, para que efectué los actos de comunicación de
la respectiva resolución.”