MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN ANTE LA DEPREDACIÓN AMBIENTAL REALIZADA 

  

“I.- Se deja establecido que el atraso en resolver la procedencia de decretar medidas cautelares en las presentes diligencias es imputable al incumplimiento del plazo otorgado a los técnicos de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, en brindar el informe técnico suscitado de la inspección realizado, el cual se necesita para fundamentar técnicamente las medidas cautelares que se pudieran imponer.

Lo anterior se resalta, ya que; dicha inspección se realizó el día seis de mayo del presente año, estableciéndose en el acta de tal diligencia, que se les brindaba un plazo de diez días hábiles para que emitieran y remitieran el informe técnico respectivo, plazo que fue ampliado por un período igual, ante la solicitud hecha por la Jefa de dicha Unidad, según consta en la resolución de las catorce horas veintisiete minutos del día veintiuno de mayo del corriente año, lo que le fue comunicado por medio del oficio número 590 de esa misma fecha, sin embargo; tal plazo también fue incumplido, razón por la que, por medio del auto de las nueve horas veintitrés minutos del día nueve de agosto del año en curso, se resolvió requerirle por segunda vez la presentación del informe, concediéndoles un nuevo plazo de cinco días hábiles.

Por consiguiente; se remitió el informe técnico requerido el cual fue elaborado en fecha tres de septiembre de éste año, es decir, casi cuatro meses después de practicada la diligencia, situación que preocupa a esta aplicadora de Justicia, ya que; no obstante fue elaborado el tres de septiembre ya relacionado, éste fue remitido hasta el día quince de octubre del presente año, transcurriendo más de un mes después de su elaboración.

Todo lo anterior se apunta, para que quede evidenciado que el atraso en resolver la imposición de medidas cautelares, se debe al cumplimiento de los requerimientos que esta sede judicial les hace a dichos técnicos, los cuales no se realizan arbitrariamente, sino con el fin de contar con el sustento técnico que la suscrita necesita para fundamentar la medida cautelar que se imponga, asimismo; para que no se le atribuya a esta Juzgadora, un incumplimiento de plazo.

II.- Contándose con toda la documentación requerida en las presentes diligencias, corresponde realizar un análisis fáctico y jurídico de las mismas para determinar la procedencia o no de decretar medidas cautelares en el caso que nos ocupa.

En base a lo anterior, se realizará dicho análisis de la siguiente forma:

II.1. Las presentes diligencias dieron inicio mediante solicitud escrita, realizada por la Mesa por la Sustentabilidad de los Territorios de Sonsonate (MESUTSO), manifestando en síntesis lo siguiente: "Sirva la presente para denunciar un nuevo caso de tala despiadada e indiscriminada que está teniendo lugar en la zona de la microcuenca del río La Calera. En recorrido realizado el día veintitrés de marzo del corriente año, se visitaron tres puntos donde se apreció la depredación ambiental realizada aparentemente con el fin de promover un cambio de uso de suelo para el cultivo de grano básicos. El primer punto visitado fue en las cercanías de la zona verde de la Colonia Las Ilusiones, el segundo en la zona donde nace el río Santa Lucía y en las cercanías del terreno de la escuela presbítero José Luis Martínez el tercero en la zona verde de la Colonia La Esmeraldita en la carretera a La Majada, sin embargo; no contamos con datos de personas responsables de haber talado en la zona, pero se presume que han sido pobladores de las cercanías con la finalidad de practicar agricultura de granos básicos en aproximadamente 35 manzanas en total. Posterior a esta visita nos ha llegado información de que frente a Los Chorros de la Calera en la Finca La Perla, contiguo a beneficio Los Cañales, la hidroeléctrica Mateos y Compañía, van a desviar el río metiéndolo en una tubería artificial y ya están marcando varios árboles pues van a talar unas dos manzanas y media para hacer el encarrilamiento de los túneles. Todo esto es altamente preocupante pues se trata de toda la zona de recarga hídrica de la cuenca del río Sensunapán Río Grande de Sonsonate, y de otras subcuencas o microcuencas en la zona. Señora Jueza ante estos hechos solicitamos respetuosamente su apoyo y su contribución a la protección, conservación y recuperación de los ecosistemas afectados, así como para minimizar el impacto ambiental y proteger el medioambiente Juayuénse para que este tipo de tala indiscriminada no vuelva a suceder, por lo que solicitamos: que detenga con su autoridad estos crímenes ambientales en nuestra Reserva de Biosfera Apaneca Ilamatepec que están afectando y afectaran en el futuro a miles de ciudadanos Juayuénses y de otros municipios que también son beneficiados del agua y de toda la riqueza ambiental de nuestra hermosa Juayúa, que deduzca responsabilidades y mandate el resarcimiento de daños en las zonas despiadadas e indiscriminadamente taladas, además; relacionan la siguiente legislación: Arts. 246, 102, 103, 117 y 118 de la Constitución de la República; 8, 12, 35 literal f) de la Ley Forestal; Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales; Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; 2, 4 numerales 1, 5, 7, 8 y 10, y 31 numeral 6 del Código Municipal; y por último señalamos como dirección para recibir notificaciones: Colonia San Leandro, Polígono "C", lotes 13 y 15, Juayúa, Sonsonate, a nombre del señor LB, quien es parte de este movimiento; sin más que agregar a la espera de una pronta y favorable respuesta, en la confianza de que usted como funcionaria ha estado actuando muy responsablemente en casos medioambientales en nuestro territorio".

II.2 Habiéndose verificado que en la solicitud se señalaban cuatro puntos diferentes donde se suscitaba dicha problemática por MESUTSO, se tomó para el presente caso únicamente el primero de ellos, es decir; el que se encuentra ubicado en las cercanías de la zona verde de la Colonia Las Ilusiones, del municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, y en relación a los otros tres, se extendieron 3 copias certificadas del escrito y del auto de las doce horas veintinueve minutos del día nueve de abril del presente año, a fin de que se aperturaran otros expedientes, lo cual se ordenó; en virtud que cada uno de ellos, podría generar requerimientos diferentes.

II.3. Después de realizar un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, a dicha solicitud se le daría trámite de diligencias de medidas cautelares de forma oficiosa; razón por la cual, por auto de las doce horas veintinueve minutos del día nueve de abril del corriente año, se ordenó practicar inspección en el punto ubicado en las cercanías de la zona verde de la Colonia Las Ilusiones, municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, realizándose ésta; el día seis de mayo de este mismo año, junto con el apoyo de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Juayúa, así como con personal de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del MAG de Santa Ana.

Dicha diligencia quedó documentada en el Acta de las once horas con cinco minutos del día seis de mayo, ya relacionado, la cual está agregada a folio 22 del presente expediente, en la que se consignó todas las personas que estuvieron presente.

II. 4. En la diligencia, se verificó que el inmueble está ubicado en el cantón La Unión, y que cerca del sitio pasa el río Santa Lucía, asimismo que la finca es propiedad del señor DR, quien alquila las porciones del terreno para que siembren milpa.

II.5.- De la inspección realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un informe técnico de lo constatado, de igual forma; se le pidió a la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego del MAG, que rindiese informe técnico según sus competencias, de igual forma; se le requirió a la Encargada de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía que remitieran al Juzgado información acerca del propietario del inmueble.

II. 6. El día catorce de mayo del corriente año, se recibió el oficio sin número de fecha catorce de mayo de este mismo año, suscrito por la Encargada de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Juayúa, el cual se encuentra agregado a folio 23 del presente expediente, proporcionando el nombre del propietario del inmueble y la dirección donde puede ser ubicado, según la información catastral de la referida municipalidad.

En consonancia con lo anterior, el día quince de mayo del año en curso, se presentó el oficio sin número con referencia N/MAG/DGFCR/DRF/AAF/R-l/317/2019, emitido por el Encargado Regional de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, del MAG de Santa Ana, agregado a folio 24 del expediente, resaltándose en dicho documento que, al utilizar las imágenes históricas del Sistema de Información Geográfica de Google Earth, se determina que antes era un cultivo de café con sus respectivos árboles de sombra, y que en el año 2010 inicio su eliminación para terminar en el año 2018, que la clase de suelo del terreno se clasifica como Clase VII, que son terrenos no aptos para cultivos limpios (maíz y frijol), que al costado sur del inmueble se encuentra el río Santa Lucía, considerándose el inmueble como un área de uso restringido, debido a su alta pendiente, ubicación y características de suelo, además; consigna que se debe considerar la necesidad de nuestros agricultores de realizar sus cultivos agrícolas, sin embargo;, es urgente que el propietario del inmueble adopte medidas para recuperar la vegetación permanente del lugar, así como realizar prácticas encaminadas a la protección del recurso suelo del lugar, recomendando las siguientes: 1) Implementar sistemas agroforestales, en los cuales se incluyan las especies forestales tales como Ciprés, Cortez Blanco, Funera, Laurel, entre otras; 2) Realizar obras de conservación de suelos entre las cuales se puede mencionar, barreras vivas de Zacate Vetiver, (zote, entre otras; y, 3) Reforestar por parte del propietario el área del inmueble que colinda con el río Santa Lucía, esto debe de realizarlo en un ancho de veinticinco metros.

III.- Al contar con el informe técnico rendido por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a analizarlo, descubriéndose que en el mismo se consignó que, se inspeccionó el terreno ubicado en el cantón La Unión, del municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, el cual está compuesto de algunos "cerros" los cuales son el área de recarga acuífera del río Santa Lucía, verificándose que existe escasa cobertura arbórea y arbustiva, y que actualmente el uso del suelo es para cultivos no permanentes específicamente cultivo de maíz, el terreno que antes era una finca de café según información brindada por la Encargada de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, además; no se establece en el mismo; que se visualizaron tocones, raíces y otros indicios de tala reciente en la zona que se ubica frente a la colonia Las Ilusiones, no así con rumbo este y sur de la misma donde se observaron troncos de árboles signos de tala reciente.

De igual forma, señalan que durante la diligencias se observaron personas realizando actividades agrícolas, quienes manifestaron que arrendan esas tierras desde hace años para siembra de maíz, verificando además que; se encontró evidencia de quema en el terreno por la ceniza y carbón encontrado, asegurando los agricultores que es para limpieza de maleza, asimismo; observaron procesos de erosión en el suelo, como resultado de la escorrentía superficial que facilita la sedimentación en el cuerpo receptor río Santa Lucía y que existen drenajes naturales afectados por las actividades agrícolas que se realizan en el sitio, que son parte de la microcuenca del río Santa Lucía, los que poseen escasa o nula cobertura vegetal en sus zonas de protección (bosque de galería).

En ese mismo sentido, establecieron que; el sitio afectado se encuentra dentro de la Reserva de la Biósfera Apaneca — Ilamatepec, que en relación al uso del suelo, el sitio se encuentra zonificado por medio de la zonificación ambiental de la Franja Costero Marina en la cual se muestra que el sitio inspeccionado se encuentra en las categorías de "Máxima Protección" y "Protección y Restauración", para las cuales no está permitido las actividades de agricultura anuales y semipermanentes como el cultivo de maíz.

IV.- Del recorrido que se hizo durante la inspección, los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, han determinado que existen afectaciones a los siguientes componentes ambientales, entre los cuales encontramos: 1) Suelo: por la eliminación de la cobertura orgánica del suelo, erosión y aumento de sedimentación en microcuenca de drenaje superficial; 2) Biodiversidad: debido a la disminución de individuos que componen la cobertura vegetal en sus diferentes estratos y disminución de hábitat de especies; 3) Agua; por la modificación del patrón de drenaje superficial de agua, disminución de calidad de agua del drenaje natural y modificación de la recarga acuífera potencial; y, 4) Paisaje: atendiendo a la fragmentación del ecosistema original causado por las actividades de tala, quema y cultivos anuales.

V.- Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un análisis técnico jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, en cual reza así: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (...)", asimismo; el Art. 2 de la Constitución, el que reza: que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, (...)", el que se trae a colación porque tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conlleva gozar de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El Salvador se adhirió. -

VI.- De las afectaciones arriba identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".

Entre los elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están el suelo y el agua, puesto que los mismos se han visto afectados a causa de la ampliación de la frontera agrícola en la zona. Además, se ha afectado la biodiversidad, ya que ha habido disminución de los individuos que componen la cobertura vegetal en sus diferentes estratos, lo cual se ha generado también; por el deterioro en el hábitat de especies, así como el elemento estético del medio ambiente, mejor llamado como paisaje, debido a la fragmentación del ecosistema original causado por las actividades de tala, quema y cultivos anuales, lo que les permitió concluir que, esas afectaciones constituyen un daño ambiental, según el concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, que expresa "Toda pérdida, disminución, deterioro y perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos".

VII.-       A lo anterior debe agregarse, que en el Art. 3 de la Ley Forestal se consigna que la Institución responsable de la aplicación de la normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y siendo que en el artículo 12 de esa misma Ley, titulado "PROTECCIÓN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO", se establece la prohibición del cambio de uso de los suelos clase VI, VII y VIII que estén cubiertos por árboles. Sin embargo, también establece que podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.

No obstante lo anterior, vale resaltar que; en la misma ley se establece que cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertos de árboles, constituye una infracción, la cual es sancionada con 15 salarios mínimos por hectárea o fracción dañada, de conformidad al literal p) del Art. 35.

En ese mismo orden, debe enmarcarse que las zonas de uso restringido, se encuentran declaradas en el Art., 23 de la Ley Forestal, teniéndose en el literal b) "los terrenos riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años".

Respecto a las quemas, el Art. 28 de la Ley Forestal, literalmente prescribe "Se prohibe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad silvicultural", lo que en relación al literal g) del Art. 35 de ese cuerpo normativo, constituye una infracción, sancionada con 5 a 8 salarios mínimos.

Lo anterior se señala, ya que, al tenor de lo establecido en las bases legales antes citadas, las actividades realizadas en tal lugar, consistente en siembra de frijol y maíz, evidencian un cambio de uso de suelo, por lo tanto; ameritaría que el Ministerio de Agricultura y Ganadería aperture un proceso administrativo sancionatorio al dueño de la propiedad que da en arrendamiento para tales fines dicho inmueble.

VIII.- De la corroboración de los hechos denunciados mediante la inspección realizada el día seis de mayo del presente año, se suscitaron los diferentes informes técnicos ya descritos, los cuales permiten darle cumplimiento a la facultad otorgada por el Art. 102-­C de la Ley de Medio Ambiente, que establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretarlas.

En ese orden de ideas, siendo que los hechos que dieron paso a la tramitación del presente expediente, han sido verificados como ya se detalló anteriormente, y existiendo una afectación al medio ambiente, tanto en los elementos bióticos como abióticos, y en su elemento estético (paisaje), se concluye que; ha existido un daño ambiental, por lo cual; tal acción encaja en el concepto establecido en el artículo 5, de la Ley de Medio Ambiente, supra citado. -

IX.- En esa misma línea de ideas, y habiéndose realizado un análisis de toda la información recabada, se puede determinar que, la problemática denunciada encaja en el literal a) del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares atinentes a la problemática que ocupa las presentes diligencias, las que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la protección del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos presupuestos procesales exigidos en dicha disposición legal, como son: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y, b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:

El "peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población, se ha establecido, con los hallazgos encontrados en la inspección realizada y ya descritos en los romanos anteriores; lo que permite concluir que; con tales acciones se ha generado un daño ambiental, ya que se ha provocado deterioro en los recursos suelo, agua, como en la biodiversidad y paisaje del municipio de Juayúa.

En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, se puede concluir que; de los hechos encontrados y consignados en los informes técnicos emitidos, se determina la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de proteger el derecho al medio ambiente y sus elementos bióticos, abióticos y estéticos que se han afectado, puesto que de no realizarse se continuaría expandiendo progresivamente la frontera agrícola en la zona, generando más deterioro, lo que traería posibles implicaciones a la salud y a la calidad de vida de la población.

 

Por lo que, determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo procedente es realizarlo, tomando en consideración las recomendaciones vertidas por el Encargado Regional de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, así como por los técnicos del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quienes con sus conocimientos en las diferentes materias instruyen a esta juzgadora sobre las posibles repercusiones que puede sufrir el Medio Ambiente, de no imponerse.

 

X.- Antes de proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que, la disposición antes descrita, se aplica en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.

Asimismo, el Art. 433 ya citado, establece que, para la imposición de medidas cautelares, el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso.

Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es realizado por la suscrita, a lo cual se suma que no están en disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.

A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad, la cual le es conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "(...) ordenar medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas". -

Tal disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a solventar la problemática ambiental corroborada.

En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el medio ambiente existente en el cantón La Unión del municipio de Juayúa, así como la calidad de vida de los habitantes de la zona.

 

XI.- El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley de Medio Ambiente, no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de TRES MESES CALENDARIO.

XII.- De conformidad con el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente procedente promueva las acciones correspondientes.

Siendo que las medidas cautelares que se decreten, deberán ser cumplidas por el titular o propietario del inmueble, quien por información de la Alcaldía Municipal de Juayúa fue identificado como DSR, el cual reside en: **********, departamento de Sonsonate, dirección que por ser parte de dicha jurisdicción, se procederá a solicitar el auxilio judicial correspondiente al Juzgado de Paz de esa jurisdicción territorial, para que efectué los actos de comunicación de la respectiva resolución.”