EXTORSIÓN
ESTRUCTURA BÁSICA DEL TIPO PENAL, INCLUYE CASOS EN
LOS QUE CONSIDERE QUE HA HABIDO UNA FORMA TÁCITA DE COMISIÓN DEL ILÍCITO,
DEDUCIBLE DEL CONTEXTO DE CADA SUPUESTO EN PARTICULAR
“i. El delito de extorsión, tuvo su asidero jurídico en el artículo 214 del
Código Penal, sin embargo, en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, se
publicó en el Diario Oficial número 56, Tomo número 406, el texto que contenía
el Decreto Legislativo número 953, en el que se consignó la Ley Especial Contra
el Delito de Extorsión, en donde se desprende la conducta delictiva de
Extorsión y Extorsión Agravada, específicamente en sus artículos 2 y 3.
El
artículo 2 expone lo siguiente:
"El
que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial,
profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será
sancionado con prisión de diez a quince años.
La extorsión se considerará
consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el
inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que
realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección
de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito." (Resaltado suplido).
Como se mencionó
anteriormente, en el artículo 3 desglosan las diferentes características que
podrían agravar la conducta descrita en el artículo 2 de la Ley mencionada.
De la lectura de la disposición transcrita se puede apreciar que, se ha
mantenido en términos generales la estructura básica del tipo penal, tal y como
se tenía en el ahora derogado artículo 214 del Código Penal, pues la acción que
se reprocha se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u omitir un
activo o negocio en detrimento del patrimonio propio teniendo como consecuencia
el beneficio del sujeto activo o de un tercero.
Sin embargo, es posible observar que ha habido una ampliación del espectro
de aplicación de la norma, con la inserción de la alocución "aún de
forma implícita" en el texto de la disposición, dejando un margen de
interpretación al juzgador para aquellos casos en los que considere que ha
habido una forma tácita de comisión de ilícito deducible del contexto de cada
supuesto en particular.”
DELITO DE RESULTADO CORTADO, EN DONDE LOS ACTOS
POSTERIORES A LA EXIGENCIA DEL DINERO, SON MEROS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA
CONDUCTA QUE YA SE ENCUENTRA CONSUMADA, NO ES POSIBLE ADMITIR EL GRADO DE
TENTATIVA
“Ahora bien, de la lectura del segundo párrafo – que es el relevante
en el presente caso – se verifica que el legislador más allá de haber intentado
equiparar a nivel de coautoría la intervención de todas aquellas personas que
formen parte en las dos fases esenciales del ilícito: tanto aquellos que
realicen por sí mismos la exigencia extorsiva, como los que personalmente o a
través de sus cuentas bancarias reciban el dinero, producto de la extorsión.
Además, impone que el delito se encuentra consumado desde el momento en el que
se participe de la primera fase de la conducta delictiva.
La interpretación de esta disposición a la luz de la teoría jurídica del
delito genera una enorme problemática, en virtud que se establece que el
ilícito se consumará al momento en que se hace la exigencia extorsiva, y que
todas las actuaciones posteriores serán meros actos de agotamiento que, por
antonomasia, se encuentran fuera de la acción típica.
Asimismo, tal pareciera que la equiparación a la coautoría a cualquier tipo
de intervención en el desarrollo del delito veda al juzgador de la posibilidad
de realizar el respectivo análisis de culpabilidad, graduando el aporte de cada
uno de los intervinientes y dosificando la pena a imponer en proporción a la
medida del reproche correspondiente a cada uno.
Todo ello ha significado un problema al momento de llevar a cabo el
juzgamiento de personas a las que se les acusa de cometer el delito de
extorsión, pues — más allá de la autoría y coautoría — se plantea una
problemática común, que es la delimitación de la conducta, para considera que
la misma ha sido consumada.
Para ello, debe
buscarse una solución interpretativa, en donde se encuentre en qué categoría de
delito se puede ubicar el de extorsión, de acuerdo a la redacción que el
legislador le ha dado. Pero previo a dicha categorización, se resalta que en el
delito de extorsión — tal como se dijo previamente — se cuenta con dos fases de
ejecución. La primera de ellas es la de la exigencia amenazante de cierta
cantidad de dinero, mientras que la segunda es la de la recolección de lo
exigido. Ante ello, la Sala de lo Constitucional ha expuesto lo siguiente:
"2. Por otro
lado, en aquellos delitos que ostentan la característica de pluriofensividad —por
afectar diversos bienes jurídicos protegidos— el legislador puede establecer su
consumación formal con la realización de aquellos actos que reporten un serio
menoscabo al sentimiento de seguridad personal de la víctima que es el bien
jurídico que inicialmente resulta vulnerado por el delito de extorsión. Y ello
puede acaecer, de forma independiente, a la consecución de un posterior
resultado material —la entrega de dinero, el otorgamiento o suscripción de un
documento que produzca efectos jurídicos, el brindar una prestación
profesional, etc.— o la afectación del sistema económico en general.
En esta clase de
delitos en los que el agente delictivo realiza un primer acto para
posteriormente llevar a cabo un segundo se denominan doctrinariamente como
delitos de "resultado cortado" y dentro de los cuales cabe equiparar
el delito en examen. En efecto, la mera manifestación de la amenaza extorsiva a
la víctima comporta una lesión efectiva a su sentimiento de seguridad personal
que se traduce en una diversidad de actos tales como el aviso a la policía, el
cambio de domicilio, la contratación de seguridad privada para su empresa, la
puesta en aviso a sus familiares y conocidos, etc. lo cual ya reporta una
perturbación social digna de ser incriminada.
3. Por ende, la
reforma legislativa —de forma distinta a su anterior regulación en el Código
Penal— parte de una equiparación entre los intereses jurídicos
vulnerados por el delito, dando importancia a la libertad de actuar y decidir en
iguales términos que el perjuicio económico o profesional al que puede verse
sometido la víctima. Lo que es totalmente distinto a la concepción tradicional
de la extorsión en el que la libertad de actuación quedaba subordinada al
efectivo menoscabo patrimonial" (Resaltado suplido) [Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Inconstitucionalidad
30-2016, en resolución de las quince horas con cuarenta minutos del veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete].
Como se observa de
la lectura del precedente relacionado, el delito de extorsión – desde una perspectiva constitucional, que
por supuesto, condiciona el análisis a nivel más legalista – se considera que
el mismo se trata de un delito de resultado cortado, en donde los actos
posteriores a la exigencia del dinero, son meros actos de ejecución de una
conducta que ya se encuentra consumada. Ello en virtud que la redacción de la
conducta, no se necesita la disposición patrimonial para considerar que el
mismo ha sido debidamente ejecutado (o consumado), sino que basta con que la
exigencia sea realizada, aunque sea de formar implícita.
Es así como se concluye que — de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional — no es posible admitir que en el delito de extorsión se considere el hecho que dentro del mismo quepa el grado de tentativa, pues al ser considerado como un delito de consumación anticipada, no es necesario que se verifique si ha existido disposición patrimonial de lo exigido, pues con el hecho de realizar la exigencia patrimonial, se provoca la lesión a la seguridad personal de la víctima, lo cual implica la consumación del delito.”