EXTORSIÓN

 

ESTRUCTURA BÁSICA DEL TIPO PENAL, INCLUYE CASOS EN LOS QUE CONSIDERE QUE HA HABIDO UNA FORMA TÁCITA DE COMISIÓN DEL ILÍCITO, DEDUCIBLE DEL CONTEXTO DE CADA SUPUESTO EN PARTICULAR

 

i. El delito de extorsión, tuvo su asidero jurídico en el artículo 214 del Código Penal, sin embargo, en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial número 56, Tomo número 406, el texto que contenía el Decreto Legislativo número 953, en el que se consignó la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en donde se desprende la conducta delictiva de Extorsión y Extorsión Agravada, específicamente en sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 expone lo siguiente:     

"El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito." (Resaltado suplido).

Como se mencionó anteriormente, en el artículo 3 desglosan las diferentes características que podrían agravar la conducta descrita en el artículo 2 de la Ley mencionada.

De la lectura de la disposición transcrita se puede apreciar que, se ha mantenido en términos generales la estructura básica del tipo penal, tal y como se tenía en el ahora derogado artículo 214 del Código Penal, pues la acción que se reprocha se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u omitir un activo o negocio en detrimento del patrimonio propio teniendo como consecuencia el beneficio del sujeto activo o de un tercero.

Sin embargo, es posible observar que ha habido una ampliación del espectro de aplicación de la norma, con la inserción de la alocución "aún de forma implícita" en el texto de la disposición, dejando un margen de interpretación al juzgador para aquellos casos en los que considere que ha habido una forma tácita de comisión de ilícito deducible del contexto de cada supuesto en particular.”

 

DELITO DE RESULTADO CORTADO, EN DONDE LOS ACTOS POSTERIORES A LA EXIGENCIA DEL DINERO, SON MEROS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA CONDUCTA QUE YA SE ENCUENTRA CONSUMADA, NO ES POSIBLE ADMITIR EL GRADO DE TENTATIVA

 

“Ahora bien, de la lectura del segundo párrafo – que es el relevante en el presente caso – se verifica que el legislador más allá de haber intentado equiparar a nivel de coautoría la intervención de todas aquellas personas que formen parte en las dos fases esenciales del ilícito: tanto aquellos que realicen por sí mismos la exigencia extorsiva, como los que personalmente o a través de sus cuentas bancarias reciban el dinero, producto de la extorsión. Además, impone que el delito se encuentra consumado desde el momento en el que se participe de la primera fase de la conducta delictiva.

La interpretación de esta disposición a la luz de la teoría jurídica del delito genera una enorme problemática, en virtud que se establece que el ilícito se consumará al momento en que se hace la exigencia extorsiva, y que todas las actuaciones posteriores serán meros actos de agotamiento que, por antonomasia, se encuentran fuera de la acción típica.

Asimismo, tal pareciera que la equiparación a la coautoría a cualquier tipo de intervención en el desarrollo del delito veda al juzgador de la posibilidad de realizar el respectivo análisis de culpabilidad, graduando el aporte de cada uno de los intervinientes y dosificando la pena a imponer en proporción a la medida del reproche correspondiente a cada uno.

Todo ello ha significado un problema al momento de llevar a cabo el juzgamiento de personas a las que se les acusa de cometer el delito de extorsión, pues — más allá de la autoría y coautoría — se plantea una problemática común, que es la delimitación de la conducta, para considera que la misma ha sido consumada.

Para ello, debe buscarse una solución interpretativa, en donde se encuentre en qué categoría de delito se puede ubicar el de extorsión, de acuerdo a la redacción que el legislador le ha dado. Pero previo a dicha categorización, se resalta que en el delito de extorsión — tal como se dijo previamente — se cuenta con dos fases de ejecución. La primera de ellas es la de la exigencia amenazante de cierta cantidad de dinero, mientras que la segunda es la de la recolección de lo exigido. Ante ello, la Sala de lo Constitucional ha expuesto lo siguiente:

"2. Por otro lado, en aquellos delitos que ostentan la característica de pluriofensividad —por afectar diversos bienes jurídicos protegidos— el legislador puede establecer su consumación formal con la realización de aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de seguridad personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente resulta vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma independiente, a la consecución de un posterior resultado material —la entrega de dinero, el otorgamiento o suscripción de un documento que produzca efectos jurídicos, el brindar una prestación profesional, etc.— o la afectación del sistema económico en general.

En esta clase de delitos en los que el agente delictivo realiza un primer acto para posteriormente llevar a cabo un segundo se denominan doctrinariamente como delitos de "resultado cortado" y dentro de los cuales cabe equiparar el delito en examen. En efecto, la mera manifestación de la amenaza extorsiva a la víctima comporta una lesión efectiva a su sentimiento de seguridad personal que se traduce en una diversidad de actos tales como el aviso a la policía, el cambio de domicilio, la contratación de seguridad privada para su empresa, la puesta en aviso a sus familiares y conocidos, etc. lo cual ya reporta una perturbación social digna de ser incriminada.

3. Por ende, la reforma legislativa —de forma distinta a su anterior regulación en el Código Penal— parte de una equiparación entre los intereses jurídicos
vulnerados por el delito, dando importancia a la libertad de actuar y decidir en iguales términos que el perjuicio económico o profesional al que puede verse sometido la víctima. Lo que es totalmente distinto a la concepción tradicional de la extorsión en el que la libertad de actuación quedaba subordinada al efectivo menoscabo patrimonial"
(Resaltado suplido) [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Inconstitucionalidad 30-2016, en resolución de las quince horas con cuarenta minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete].

Como se observa de la lectura del precedente relacionado, el delito de extorsión  – desde una perspectiva constitucional, que por supuesto, condiciona el análisis a nivel más legalista – se considera que el mismo se trata de un delito de resultado cortado, en donde los actos posteriores a la exigencia del dinero, son meros actos de ejecución de una conducta que ya se encuentra consumada. Ello en virtud que la redacción de la conducta, no se necesita la disposición patrimonial para considerar que el mismo ha sido debidamente ejecutado (o consumado), sino que basta con que la exigencia sea realizada, aunque sea de formar implícita.

Es así como se concluye que — de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional — no es posible admitir que en el delito de extorsión se considere el hecho que dentro del mismo quepa el grado de tentativa, pues al ser considerado como un delito de consumación anticipada, no es necesario que se verifique si ha existido disposición patrimonial de lo exigido, pues con el hecho de realizar la exigencia patrimonial, se provoca la lesión a la seguridad personal de la víctima, lo cual implica la consumación del delito.”