RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
REALIZADO EN SEDE POLICIAL O FISCAL
CARECE POR SÍ MISMO DE VALOR PROBATORIO, DADO QUE SE UTILIZA COMO UN MEDIO DE
INVESTIGACIÓN PARA ORIENTAR PESQUISAS Y DIRIGIRSE CONTRA SOSPECHOSOS, POR EL
COMETIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO QUE SE INVESTIGA
“En cuanto al primer motivo alegado,
referido a la nulidad absoluta del reconocimiento de personas practicado en el
imputado […], por el testigo con régimen de protección con clave […], por
violación al debido proceso, pues previo a dicha diligencia fue practicado un
reconocimiento por fotografías sin autorización judicial, ni la asistencia de
defensor, no obstante el procesado en alusión ya se encontraba detenido; y como
consecuencia de ello, al habérsele mostrado previamente la fotografía al
testigo en referencia obviamente lo reconocería en persona, ha de aclararse
que, en cuanto a la naturaleza y eficacia probatoria del reconocimiento por
fotografías, es necesario distinguirse entre aquellos que se practican en sede
judicial como actos de prueba, susceptibles de valoración con arreglo a la sana
crítica, y los que se llevan a cabo en sede policial como actos de
investigación que doctrinariamente son conocidos como recorridos fotográficos.
En ese sentido, el aludido
reconocimiento por medio de fotografías realizado en sede administrativa no
puede ser valorado como prueba en el juicio, porque la prueba en estricto
sentido solo es aquella que se produce en dicho momento procesal con todos los
ritos legales y con la satisfacción de condiciones que hacen asequible su
valoración por el tribunal, como son la contradicción e inmediación, salvo, las
excepciones previstas por la ley como por ejemplo, los anticipos de prueba; de
lo anterior se tiene que, cualquier acto practicado en la instrucción, que
tenga como contenido la recaudación de la información, no puede ser estimado
como prueba, así se advierte de lo preceptuado en el Art. 311 Pr. Pn.
Ahora bien, respecto al reconocimiento
por medio de fotografías en sede policial o fiscal, casi siempre es previo a la
detención del posible autor del hecho que se está investigando, como lo es en
el presente caso. La policía lo utiliza como un medio de investigación que
puede orientar a las pesquisas y dirigirse contra una determinada persona como
sospechosa de haber cometido el hecho delictivo que se investiga, y como se
dijo supra, carece, por sí mismo, de valor probatorio debiendo consolidarse la
investigación mediante pruebas complementarias que aseguren y depuren su
fiabilidad y eficacia.
Así, el fin que se persigue en la
práctica de dichos reconocimientos es individualizar e identificar a la persona
que se dice poder reconocer como partícipe de un hecho punible.
Ahora bien, la queja del recurrente
radica en que el reconocimiento por fotografías en el imputado […] fue
realizado el quince de mayo de dos mil diecisiete, cuando este ya se encontraba
detenido; por lo que el mismo no debió realizarse, pues la ley regula el
procedimiento a seguir en el caso de los reconocimientos cuando el imputado se
encuentre detenido; y, al haberse practicado obviamente, cuando con
posterioridad se realizó el reconocimiento de personas, el testigo con clave
[…] lo reconoció.”
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA AL QUE
HACE REFERENCIA EL QUEJOSO, NO SE ENCUENTRA AGREGADO AL PROCESO, ASÍ COMO
TAMPOCO FUE INTRODUCIDO AL DEBATE
“Del análisis del expediente; así como
de la sentencia recurrida se tiene, que el reconocimiento por fotografías al
que hace referencia el quejoso no se encuentra agregado al proceso; así como
tampoco fue introducido al debate, pues el mismo, en aquel momento se realizó
como un acto referido a la individualización o identidad física del procesado;
habiéndose practicado en la etapa de instrucción y bajo el control judicial,
con la asistencia de los defensores particulares el reconocimiento de personas
por parte del testigo con clave […], el que fue realizado por autoridad
judicial y estuvieron presentes sus defensores particulares; no obstante, se
dice que el imputado ya se encontraba detenido al momento en que el primero se
realizó, según consta en el acta de detención cuya certificación aparece
agregada […], había sido detenido por otro delito, y no por el que se estaba
investigando en ese momento; de ahí el motivo por el cual se practicó un
reconocimiento por fotografías a efecto de identificar e individualizar a la
persona mencionada por el testigo con clave […] como uno de los responsables
del HOMICIDIO AGRAVADO de OABP. En este mismo orden, el Art. 279 Pr. Pn.,
habilita la muestra de fotografías de los imputados a las víctimas y testigos
-si éstos no han sido capturados- previo al reconocimiento en fila de personas;
obvio es concluir, que se le hace más fácil al testigo reconocerlo ya en la
rueda de personas, circunstancia que si bien es cierto puede ser criticable…es
legal. También debe aclararse, que tampoco estamos ante el procedimiento del
Art. 257 Pr. Pn., que tiene otra forma procedimental de verificarse.
Por lo antes expuesto, no le asiste la
razón al peticionario en cuanto a la irregularidad del reconocimiento de
personas, debiendo desestimarse este motivo.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO ES
CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS LEGALMENTE APORTADOS AL PROCESO Y AL TENOR DE
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“B) Respecto del segundo motivo de
apelación, que tiene relación con la falta de fundamentación de la sentencia ha
de decirse, que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual
constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también
para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de
justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en
ninguna sentencia, la que implica un elemento eminentemente intelectual de
contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de
razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión
y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo
que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos
fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
En ese orden de ideas, la falta de
motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las
razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su
importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la
falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la
vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo
anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan
defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la
fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea
contradictoria.
Existirá falta de fundamentación,
cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la
decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será
insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones
dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del
juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un
contraste entre los fundamentos que se aducen o, entre estos y la parte
resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando
se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa,
y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o
implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el
contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la
parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de
motivación.
Es necesario precisar que para
fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los
elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se
deberán distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su
conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El
primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una
relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo
constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de
juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como
fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a)
la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en
la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b)
la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente
los medios de prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los
medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa
apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la
sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han
utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero,
la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho
al presupuesto normativo.
Esta cámara, al realizar un estudio
respecto de la sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos
por el recurrente en su escrito, ya que la misma inicia principalmente con la
fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal a los
imputados, entre ellos […], enunciando con posterioridad todo el elenco
probatorio aportado para la vista pública, la que consistió no solo en prueba
de cargo, sino también de descargo, tal como se ha enunciado en el considerando
I de la sentencia.
En el siguiente apartado, el juzgador,
luego de hacer constar cuales son los documentos que a su criterio no cuentan
con viabilidad probatoria por su pertinencia y utilidad, relaciona y describe
una a una la prueba –testimonial, documental y pericial- aportada para la fase
plenaria y que sí cumple con los requisitos formales para su incorporación al
juicio, refiriendo de manera explícita los aspectos sobresalientes de su
contenido, realizando posteriormente un análisis jurídico de cada una de las
pruebas, indicando la relación e incidencia en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO
que se estudia, relacionando la información que cada una de ellas arroja al
proceso investigado, la apreciación y valoración de toda la prueba inmediada
por el sentenciador.
Siendo que, de la inmediación de los
elementos probatorios y luego de los hechos acreditados con la prueba
examinada, dicho juzgador en cuanto a la conducta atribuida al acusado […].
Por lo que, el juez sentenciador,
a partir de los elementos probatorios aportados al proceso y por él inmediados
estableció la existencia del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO atribuido a varios
sujetos, entre ellos […] y su respectiva participación en el mismo en calidad
de CÓMPLICE NO NECESARIO; por lo que, su conclusión es producto del estudio de
todos los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio y de los
hechos que a partir de los mismos se tuvieron por acreditados; de ahí, que es
factible concluir efectivamente la participación del incoado en referencia como
CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye,
pues juntamente con otras dos sujetos trasladaron el cuerpo sin vida del ahora
occiso […] hasta el lugar donde se encontraba un pozo, en el que fue lanzada la
víctima en alusión, posteriormente se dio a la fuga; es por ello que deberá
desestimarse dicho vicio.
C) En relación al tercer motivo,
inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a los medios de
valor decisivo, el peticionario alega varios aspectos referidos a la
declaración del testigo con clave […]; por los cuales considera que la misma no
merece credibilidad y que con ella no se han logrado acreditar los hechos que
se investigan […].
En ese sentido, del análisis de la prueba
legalmente incorporada al juicio, la cual fue valorada de manera conjunta, es
que el juez a quo, haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica
racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común, arribó a
la conclusión que el imputado […] participó como CÓMPLICE NO NECESARIO en el
cometimiento del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de […],
puesto que este juntamente con otros trasladaron el cuerpo sin vida del ahora
occiso de un lugar a otro; por lo que, las reflexiones del juez sentenciador
son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas
a Derecho conforme a lo ocurrido y establecidos en el iter procesal, por lo que
ha de desestimarse dicho motivo.
D) Ahora bien, respecto del cuarto
motivo, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción
de la sentencia, según el No. 8 del Art. 400 Pr. Pn. ha de indicarse, que la
defectuosidad deviene porque no se cumplen con las normas que deben seguirse
tanto para la deliberación como para la redacción de la sentencia; sin embargo,
el licenciado […] se queja que en la sentencia existen dos considerandos con el
número VI; y que, no se logra distinguir cuál de los considerandos de la
sentencia se refiere concretamente a la valoración de la prueba, los hechos
acreditados, la existencia del delito y la culpabilidad.
Al verificarse la sentencia objeto de
alzada, efectivamente se visualiza que existen dos considerandos con el número
VI; sin embargo, en el primero de ellos se hace referencia a la fijación de la
pena a imponer a los imputados declarados culpables, entre ellos el procesado
[…]; mientras que en el segundo, se alude a la responsabilidad civil; por lo
que, a pesar del yerro cometido por el juzgador en cuanto a consignar dos
considerandos con el mismo número atienden a dos razonamientos distintos, ergo,
no son los mismos en su esencia y redacción.
Respecto al segundo aspecto planteado
se denota que en el considerando denominado con el número III el sentenciador
determinó cuales son los hechos que tiene por acreditados; mientras que en el V
es en el que hace un análisis acerca de la conducta tipificada como HOMICIDIO
AGRAVADO que se atribuye; en el cual procede además a modificar el grado de
participación del incoado […] de coautor a CÓMPLICE NO NECESARIO; siendo que
las valoraciones de la prueba que realiza el sentenciador en el considerando
IV, según dice el recurrente, se refieren a los imputados a favor de quienes se
pronunció un fallo absolutorio; por tales motivos, no le asiste la razón al
impetrante en cuanto a tales alegaciones, pues la sentencia objeto de alzada
cumple con las normas establecidas para la deliberación y redacción de la
sentencia.
E) Finalmente, en relación al quinto motivo, regulado en el número 9 del Art. 400 Pr. Pn., ya que se dice que en lugar de relacionarse el nombre del fallecido, se plasma el nombre del imputado […]; y que por ello se han inobservado las reglas de la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, es pertinente aclarar, que dicho numeral protege el derecho de defensa del imputado; de ahí que debe existir una correlación entre el marco fáctico de la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia; es decir, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, debiendo existir identidad de la acción punible, de forma que lo debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado constituya supuesto fáctico de la calificación del hecho en la sentencia; lo cual sucedió en la sentencia objeto de alzada; habiendo modificado únicamente el juez sentenciador el grado de participación de dichos incoados de coautores a cómplices no necesarios; y el error cometido por el sentenciador en cuanto a consignar en una parte de ella de manera equivocada el nombre de la víctima no la hace incurrir en el vicio señalado, debiendo tomarse como un lapsus scriptus, por lo que tampoco existe esa infracción, siendo procedente desestimar este motivo.”