PRUEBA PERICIAL
DEBE REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, COMO SON LA ACREDITACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL PERITO
“Habiendo examinado tanto el recurso de apelación como la
resolución que se apela, esta Cámara, advierte que en este caso concreto, el
licenciado […], en
su recurso de apelación, limitó su inconformidad en la denegación de la prueba
consistente en: “valúo de parte” y
diligencias de valúo o “experticia”, agregados a fs. […], por parte de la
señora Juez Suplente, en la Sentencia Definitiva de mérito, pues, según el
recurrente, las diligencias de valúo deben ser analizadas como un todo, por
guardar concordancia con el informe rendido por el perito, pues manifiesta el
apelante que, son el medio de prueba para acreditar y justificar los daños
ocasionados en el vehículo de la parte demandante. En tal sentido, aclaramos que
este punto es el que conocerá este Tribunal, según lo establecido en el Art.
515 Inc. 2 CPCM, y en razón de ello, analizará el caso y pronunciará la
decisión que a derecho corresponda.
I).- En la materia especial sobre Accidentes
de Tránsito Terrestre, la prueba pericial se encuentra señalada en el Art. 59
LPESAT; sin embargo, su desarrollo no está previsto en la misma, por tal razón,
por heterointegración de las normas y de conformidad al Art. 71 de la misma
Ley, nos apoyamos en lo dispuesto en el Art. 375 y siguientes CPCM, para
establecer que este medio de prueba tiene por finalidad aportar al proceso y al
conocimiento del Juez, máximas de experiencias sobre una ciencia, arte u
oficio, que el Juez no está obligado a conocer, pero que sí debe tener en
cuenta para fundamentar su decisión, por tal motivo, busca apoyarse en los
juicios de valor elaborados por personas con conocimientos especiales (peritos).
Desde esa perspectiva, la ley ha facilitado su producción, de manera que la prueba pericial puede
obtenerse del modo establecido en los Arts. 377 y 380 CPCM, es decir, de forma privada o
judicial, pero debe entenderse que, para que un dictamen sea considerado como tal y valorado así por el Juez de
Tránsito, debe reunir los requisitos de forma y fondo contenidos en los Arts.
375 Inc. 2, 376 y 383 CPCM, ya antes mencionados, los cuales están referidos a que el
dictamen debe ser claro, objetivo e imparcial, capaz de proporcionar la
información necesaria para probar el extremo que se esté alegando dentro del
proceso; sin embargo, esto
último puede ser fortalecido con lo dispuesto en el Art. 387 CPCM; vale
decir, que si faltan dichos requisitos no puede ser considerado, ni como
dictamen pericial, mucho menos prueba y el Juzgador de Tránsito está legalmente
facultado para inadmitir o rechazarlo.
II).- Específicamente en el caso en análisis,
advertimos que la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, en
su Sentencia Definitiva de mérito, la cual ha sido resumida por nosotros,
resolvió: Que el valúo de parte agregado a fs. […], realizado por el perito […], no reunía los requisitos exigidos por
el Art. 376 CPCM, asimismo, citó tres resoluciones pronunciadas por esta Cámara
Mixta, en los incidentes de apelación que según ella, corresponden a las
referencias números: 6-2015 de fecha
6 de marzo de dos mil quince; 5-2015
de fecha 27 de febrero de dos mil quince; y, el 1446-12 de fecha 19 de diciembre de dos mil doce, que corresponde
al Juicio Civil Especial de Tránsito, bajo la referencia número 17-J1M-09-2012. Dada tal situación, la
señora Juez Suplente, concluyó que si el documento hubiese reunido todos los
requisitos exigidos para el peritaje de parte, éste hubiese sido admitido y a
su vez, valorado como prueba pericial, legal, idónea y pertinente para dejar
establecida la pretensión del actor; de allí que, al no haberse probado dicho
extremo procesal, la señora Juez Suplente pronunció la Sentencia Definitiva, en
la que ABSOLVIÓ al demandado, en razón de no haberse probado la existencia
del daño y la cuantía del mismo; y sin
dar argumentos o razones –más que enunciar el Art. 376 CPCM- pero sin
justificar su negativa de rechazar dicha prueba.
No obstante lo anterior, decimos desde ya, que esta Cámara, comparte
la decisión de la señora Juez Suplente, pero no por los motivos considerados
que ella, sino por los argumentos que expondremos, dado que, los suscritos magistrados consideramos que, dentro del proceso
la parte demandante presentó el valúo de parte, agregado a fs. […] con el
propósito de probar los daños en el vehículo, propiedad de su representada, el
cual, al estudiarlo advertimos que ha sido elaborado por el “perito” […], quien,
según manifiesta en su informe, es mecánico, se identifica con el Documento
Único de Identidad número:**********, que se constituyó en la empresa CAM MOTORS, del grupo CAM, de la ciudad
de San Salvador, departamento de San Salvador, a las quince horas del día
dieciocho de febrero de dos mil diecisiete (fecha que no coincide con la consignada
en el documento, en la parte superior la cual es el día 27 de diciembre de dos
mil diecisiete, evidenciado una contradicción con la fecha en que
ocurrió el accidente, pues según éste los daños que presentaba el vehículo
existían desde diez meses atrás a la fecha en que habría ocurrido el accidente.),
además, en dicho informe describe las generales del vehículo, y manifiesta que
tuvo a la vista el mismo, el cual procedió a inspeccionarlo, detallando las
partes dañadas y estableciendo que según
su saber y entender la mano de obra de enderezado ascendía a la suma de un
mil novecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América; la mano
de obra mecánica a la suma de ciento cincuenta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América; la mano de obra de pintura a la suma de setecientos veinticinco
dólares de los Estados Unidos de América; los repuestos a la suma de setenta y
cinco dólares de los Estados Unidos de América; haciendo una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($2,900.00); detallando así su informe, y donde finalmente
manifiesta que, dicho documento lo hizo según su saber, entender y que lo
actuado también lo hizo con objetividad.
De allí decimos que, si bien el señor […], dice ser “mecánico”, expresión
que es entendida como aquélla persona que se dedicada al manejo y arreglo de las máquinas,
tal afirmación no fue debidamente acreditada o respaldada procesalmente a
manera que lo avalara o legitimara en el cargo conferido, por cuanto, la
exigencia de la acreditación de un perito, obedece al mandato legal prescrito
en el Art. 383 CPCM, la cual es necesaria para asegurar la capacidad e
idoneidad del profesional encargado de practicar la pericia, que al final, lo
que se busca es garantizar la legalidad de la actuación que realice; por lo que,
sostener con la sola palabra que es mecánico de profesión, según su Documento
Único de Identidad, no es suficiente, se requiere de la existencia y debida
incorporación de un documento (título) o de otros medios para probar tal
calidad, pues el documento de identidad que menciona, no es pertinente para
probar la calidad de perito, menos aún con la legalización de la firma, pues su
finalidad es legalizar que la firma que calza el documento ha sido puesta del
puño y letra de la persona que suscribió el documento, pero el notario no da fe
del contenido del mismo; tampoco, se clarifica el tiempo de experiencia que
posee en el ejercicio o práctica de la mecánica, esta situación no puede
inferirse, menos presumirse; por otro lado, también debemos entender que la
mecánica es una ciencia amplia que contiene varios aspectos, para el caso, la
mecánica automotriz, que es mediante la cual se estudian y aplican los
principios de la física y mecánica relacionados al movimiento de los sistemas automotores,
como son los vehículos de tracción mecánica, la cual no incluye el enderezado y
pintura, por cuanto, ésta constituye un arte que no tiene regulación más que el
entendimiento humano, no obstante deben ser acreditados de manera adecuada,
pues como ya se dijo, la sola palabra que da el señor […], en su informe o
documento, en cuanto a establecer que los daños descritos ““según mi saber y
entender”” (Sic. Fs. […]), no es suficiente para tener por acreditados.
Tampoco, se delimitó al perito los puntos a considerar en la
pericia, ni explicó las distintas posturas o interpretaciones posibles en el
caso específico, tal cual lo ordena el Art. 376 CPCM, y de lo que señala muy
atinadamente la señora Juez Suplente, en la sentencia de mérito, circunstancia legal que es importante,
por cuanto, el licenciado […], en su condición de abogado debe saber que la
exigencia de la disposición antedicha conlleva a concretar dos finalidades
esenciales, evitar excesos en el desempeño del cargo conferido y brindar un
conocimiento específico para el caso en litigio, y así al final la –prueba
pericial- sea la adecuada y pertinente para resolver el caso, prueba que no
puede ser sustituida, ni complementada con otros documentos como lo pretende
hacer ver el recurrente, por cuanto de ser así, desnaturalizaría su relevancia
y utilidad; asimismo, dicho documento no detalla una técnica clara,
precisa y concreta capaz de clarificar el procedimiento que siguió el “perito” para
determinar por qué una pieza puede ser reparada o no, los precios que los repuestos
tienen en el mercado, el valor de la mano de obra, etc.
En tal sentido, estas circunstancias nos llevan a considerar que
el valúo pericial, incumple la forma y el contenido de las disposiciones
legales antes mencionadas, y por ese motivo la señora Juez Suplente rechazó
dicha prueba en la Audiencia de Aportación de Pruebas, agregada a fs. […]; por
lo que resulta de interés y prioridad que la prueba pericial deba ser elaborada
con diligencia, claridad y precisión para que sea capaz de proporcionar no solo
el conocimiento necesario al Juez, sino, también para las partes procesales a
fin de que puedan ejercer adecuadamente el derecho de defensa en el momento en
que el perito exponga el dictamen, y sea interrogado o contrainterrogado, según
las exigencias del caso.
El apelante manifiesta que debe tomarse como un todo lo que él
llama las “diligencias de valúo o experticia” y el dictamen pericial, el Art.
375 Inc. 2 CPCM, expresa con claridad que el perito en su dictamen deberá
manifestar la promesa o juramento de decir la verdad; tal manifestación no
consta en el dictamen, incumpliéndose así tal requisito. Las “diligencias” a
que se refiere el impetrante no existen legalmente. El licenciado […] tampoco
se manifestó a la hora del rechazo de la prueba pericial en la Audiencia, por
lo que tal prueba quedó así, desestimada.
Ha quedado demostrado pues, que el licenciado […], no presentó la prueba conforme a los
estándares legales pertinentes para acreditar la existencia de los daños, alegados
en su demanda, y por lo tanto, si bien logró mediante la prueba pertinente
probar la responsabilidad del conductor demandado, señor […], no se estableció
con certeza, como ya se dijo, la existencia de los daños y la cuantía de los
mismos, ni mucho menos la relación de causalidad entre ambos extremos; en tal
sentido, por estas razones y las que anotamos ut supra, lo lógico y procedente,
en este caso, es CONFIRMAR la
sentencia de mérito, venida en apelación, pronunciada a las nueve horas del día
treinta de agosto del presente año, por la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, en la que se absuelve al señor […], por ser lo que a
derecho procede.
IV).- A la señora Juez
Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, de manera atenta y respetuosa le
aclaramos: Que en su resolución de mérito, utilizó tres sentencias definitivas
pronunciadas por este Tribunal, las cuales, según ella corresponden a los
incidentes números: 6-2015 de fecha 6 de marzo de dos mil quince; 5-2015 de fecha 27 de febrero de dos mil quince; y, el 1446-12 de fecha 19 de diciembre de dos
mil doce, que corresponde al Juicio Civil Especial de Tránsito, bajo la
referencia número 17-J1M-09-2012;
incidentes que, al ser cotejados en el libro de sentencias que lleva este
Tribunal, advertimos que las dos primeras referencias no corresponden a los
considerandos expuestos por ella (en la primera sentencia de referencia
5-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, se tiene que este Tribunal pronunció
bajo la numeración que ella señala, dos sentencias, en los incidentes
5-2015-JC-2° y 5-2015-Pn-2°, tampoco existe claridad de su parte, al momento de
citar correctamente dicho incidente.), y la tercera, en la que señala el número
de incidente 1446-12, aclaramos que es
un número de referencia inexistente en los registros que lleva este Tribunal;
no obstante advertimos que, la referencia número 17-J1M-09-2012, al buscarla en los registros correspondientes, este
se identifica como incidente número 34-2012-JC-4°,
que es el precedente dictado por este Tribunal, donde se hace un abordaje de la
prueba pericial, y que es apropiadamente atinado al caso que se está conociendo.
Dado
lo anterior, consideramos que los dos precedentes antes mencionados han sido
inapropiadamente aplicados para el caso que hoy se conoce en apelación, que es
precisamente en lo referente al peritaje de parte y a las exigencias legales
que debe contener dicha pericia de parte. Tal circunstancia le aclaramos a la
señora Juez Suplente, para efectos de corregirlas a fin de procurar en la medida
de lo posible, que la labor de la administración de justicia sea efectiva y de
calidad.
V).- Con respecto a los
criterios expuestos por el apelante licenciado […], le aclaramos:
Que el peritaje de parte no puede ser valorado, como ya se dijo, junto a “las
diligencias de valúo o experticia como un todo”, de fs. […], tal como lo
pretende hacer ver el recurrente a este Tribunal, debido a que la norma
jurídica no lo contempla, tampoco lo avala, dado que dictaminar un asunto que
requiere de conocimientos especiales en la materia “daños” no puede ser
sustituido o complementado con las mencionadas diligencias; de ser así,
estaríamos quebrantando la ley, creando procedimientos y generando inseguridad
jurídica en la esfera de los derechos fundamentales de los justiciables, lo
cual no es propia en los Estados Constitucionales y Democráticos de Derechos, por
lo que con base a ello, consideramos que no existe el motivo de la errónea
interpretación de los Arts. 375, 376 y 377 CPCM, ello por carecer del debido y
apropiado sustento legal.”