PRUEBA PERICIAL

DEBE REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, COMO SON LA ACREDITACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL PERITO

“Habiendo examinado tanto el recurso de apelación como la resolución que se apela, esta Cámara, advierte que en este caso concreto, el licenciado […], en su recurso de apelación, limitó su inconformidad en la denegación de la prueba consistente en: “valúo de parte” y diligencias de valúo o “experticia”, agregados a fs. […], por parte de la señora Juez Suplente, en la Sentencia Definitiva de mérito, pues, según el recurrente, las diligencias de valúo deben ser analizadas como un todo, por guardar concordancia con el informe rendido por el perito, pues manifiesta el apelante que, son el medio de prueba para acreditar y justificar los daños ocasionados en el vehículo de la parte demandante. En tal sentido, aclaramos que este punto es el que conocerá este Tribunal, según lo establecido en el Art. 515 Inc. 2 CPCM, y en razón de ello, analizará el caso y pronunciará la decisión que a derecho corresponda.

I).- En la materia especial sobre Accidentes de Tránsito Terrestre, la prueba pericial se encuentra señalada en el Art. 59 LPESAT; sin embargo, su desarrollo no está previsto en la misma, por tal razón, por heterointegración de las normas y de conformidad al Art. 71 de la misma Ley, nos apoyamos en lo dispuesto en el Art. 375 y siguientes CPCM, para establecer que este medio de prueba tiene por finalidad aportar al proceso y al conocimiento del Juez, máximas de experiencias sobre una ciencia, arte u oficio, que el Juez no está obligado a conocer, pero que sí debe tener en cuenta para fundamentar su decisión, por tal motivo, busca apoyarse en los juicios de valor elaborados por personas con conocimientos especiales (peritos).

Desde esa perspectiva, la ley ha facilitado su producción, de manera que la prueba pericial puede obtenerse del modo establecido en los Arts. 377 y 380 CPCM, es decir, de forma privada o judicial, pero debe entenderse que, para que un dictamen sea considerado como tal y valorado así por el Juez de Tránsito, debe reunir los requisitos de forma y fondo contenidos en los Arts. 375 Inc. 2, 376 y 383 CPCM, ya antes mencionados, los cuales están referidos a que el dictamen debe ser claro, objetivo e imparcial, capaz de proporcionar la información necesaria para probar el extremo que se esté alegando dentro del proceso; sin embargo, esto último puede ser fortalecido con lo dispuesto en el Art. 387 CPCM; vale decir, que si faltan dichos requisitos no puede ser considerado, ni como dictamen pericial, mucho menos prueba y el Juzgador de Tránsito está legalmente facultado para inadmitir o rechazarlo.

II).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, en su Sentencia Definitiva de mérito, la cual ha sido resumida por nosotros, resolvió: Que el valúo de parte agregado a fs. […], realizado por el perito […], no reunía los requisitos exigidos por el Art. 376 CPCM, asimismo, citó tres resoluciones pronunciadas por esta Cámara Mixta, en los incidentes de apelación que según ella, corresponden a las referencias números: 6-2015 de fecha 6 de marzo de dos mil quince; 5-2015 de fecha 27 de febrero de dos mil quince; y, el 1446-12 de fecha 19 de diciembre de dos mil doce, que corresponde al Juicio Civil Especial de Tránsito, bajo la referencia número 17-J1M-09-2012. Dada tal situación, la señora Juez Suplente, concluyó que si el documento hubiese reunido todos los requisitos exigidos para el peritaje de parte, éste hubiese sido admitido y a su vez, valorado como prueba pericial, legal, idónea y pertinente para dejar establecida la pretensión del actor; de allí que, al no haberse probado dicho extremo procesal, la señora Juez Suplente pronunció la Sentencia Definitiva, en la que ABSOLVIÓ al demandado, en razón de no haberse probado la existencia del daño y la cuantía del mismo; y sin dar argumentos o razones –más que enunciar el Art. 376 CPCM- pero sin justificar su negativa de rechazar dicha prueba.

No obstante lo anterior, decimos desde ya, que esta Cámara, comparte la decisión de la señora Juez Suplente, pero no por los motivos considerados que ella, sino por los argumentos que expondremos, dado que, los suscritos magistrados consideramos que, dentro del proceso la parte demandante presentó el valúo de parte, agregado a fs. […] con el propósito de probar los daños en el vehículo, propiedad de su representada, el cual, al estudiarlo advertimos que ha sido elaborado por el “perito” […], quien, según manifiesta en su informe, es mecánico, se identifica con el Documento Único de Identidad número:**********, que se constituyó en la empresa CAM MOTORS, del grupo CAM, de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, a las quince horas del día dieciocho de febrero de dos mil diecisiete (fecha que no coincide con la consignada en el documento, en la parte superior la cual es el día 27 de diciembre de dos mil diecisiete, evidenciado una contradicción con la fecha en que ocurrió el accidente, pues según éste los daños que presentaba el vehículo existían desde diez meses atrás a la fecha en que habría ocurrido el accidente.), además, en dicho informe describe las generales del vehículo, y manifiesta que tuvo a la vista el mismo, el cual procedió a inspeccionarlo, detallando las partes dañadas y estableciendo que según su saber y entender la mano de obra de enderezado ascendía a la suma de un mil novecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América; la mano de obra mecánica a la suma de ciento cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América; la mano de obra de pintura a la suma de setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; los repuestos a la suma de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América; haciendo una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,900.00); detallando así su informe, y donde finalmente manifiesta que, dicho documento lo hizo según su saber, entender y que lo actuado también lo hizo con objetividad.

De allí decimos que, si bien el señor […], dice ser “mecánico”, expresión que es entendida como aquélla persona que se dedicada al manejo y arreglo de las máquinas, tal afirmación no fue debidamente acreditada o respaldada procesalmente a manera que lo avalara o legitimara en el cargo conferido, por cuanto, la exigencia de la acreditación de un perito, obedece al mandato legal prescrito en el Art. 383 CPCM, la cual es necesaria para asegurar la capacidad e idoneidad del profesional encargado de practicar la pericia, que al final, lo que se busca es garantizar la legalidad de la actuación que realice; por lo que, sostener con la sola palabra que es mecánico de profesión, según su Documento Único de Identidad, no es suficiente, se requiere de la existencia y debida incorporación de un documento (título) o de otros medios para probar tal calidad, pues el documento de identidad que menciona, no es pertinente para probar la calidad de perito, menos aún con la legalización de la firma, pues su finalidad es legalizar que la firma que calza el documento ha sido puesta del puño y letra de la persona que suscribió el documento, pero el notario no da fe del contenido del mismo; tampoco, se clarifica el tiempo de experiencia que posee en el ejercicio o práctica de la mecánica, esta situación no puede inferirse, menos presumirse; por otro lado, también debemos entender que la mecánica es una ciencia amplia que contiene varios aspectos, para el caso, la mecánica automotriz, que es mediante la cual se estudian y aplican los principios de la física y mecánica relacionados al movimiento de los sistemas automotores, como son los vehículos de tracción mecánica, la cual no incluye el enderezado y pintura, por cuanto, ésta constituye un arte que no tiene regulación más que el entendimiento humano, no obstante deben ser acreditados de manera adecuada, pues como ya se dijo, la sola palabra que da el señor […], en su informe o documento, en cuanto a establecer que los daños descritos ““según mi saber y entender”” (Sic. Fs. […]), no es suficiente para tener por acreditados.

Tampoco, se delimitó al perito los puntos a considerar en la pericia, ni explicó las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico, tal cual lo ordena el Art. 376 CPCM, y de lo que señala muy atinadamente la señora Juez Suplente, en la sentencia de mérito, circunstancia legal que es importante, por cuanto, el licenciado […], en su condición de abogado debe saber que la exigencia de la disposición antedicha conlleva a concretar dos finalidades esenciales, evitar excesos en el desempeño del cargo conferido y brindar un conocimiento específico para el caso en litigio, y así al final la –prueba pericial- sea la adecuada y pertinente para resolver el caso, prueba que no puede ser sustituida, ni complementada con otros documentos como lo pretende hacer ver el recurrente, por cuanto de ser así, desnaturalizaría su relevancia y utilidad; asimismo, dicho documento no detalla una técnica clara, precisa y concreta capaz de clarificar el procedimiento que siguió el “perito” para determinar por qué una pieza puede ser reparada o no, los precios que los repuestos tienen en el mercado, el valor de la mano de obra, etc.

En tal sentido, estas circunstancias nos llevan a considerar que el valúo pericial, incumple la forma y el contenido de las disposiciones legales antes mencionadas, y por ese motivo la señora Juez Suplente rechazó dicha prueba en la Audiencia de Aportación de Pruebas, agregada a fs. […]; por lo que resulta de interés y prioridad que la prueba pericial deba ser elaborada con diligencia, claridad y precisión para que sea capaz de proporcionar no solo el conocimiento necesario al Juez, sino, también para las partes procesales a fin de que puedan ejercer adecuadamente el derecho de defensa en el momento en que el perito exponga el dictamen, y sea interrogado o contrainterrogado, según las exigencias del caso.

El apelante manifiesta que debe tomarse como un todo lo que él llama las “diligencias de valúo o experticia” y el dictamen pericial, el Art. 375 Inc. 2 CPCM, expresa con claridad que el perito en su dictamen deberá manifestar la promesa o juramento de decir la verdad; tal manifestación no consta en el dictamen, incumpliéndose así tal requisito. Las “diligencias” a que se refiere el impetrante no existen legalmente. El licenciado […] tampoco se manifestó a la hora del rechazo de la prueba pericial en la Audiencia, por lo que tal prueba quedó así, desestimada.

Ha quedado demostrado pues, que el licenciado […], no presentó la prueba conforme a los estándares legales pertinentes para acreditar la existencia de los daños, alegados en su demanda, y por lo tanto, si bien logró mediante la prueba pertinente probar la responsabilidad del conductor demandado, señor […], no se estableció con certeza, como ya se dijo, la existencia de los daños y la cuantía de los mismos, ni mucho menos la relación de causalidad entre ambos extremos; en tal sentido, por estas razones y las que anotamos ut supra, lo lógico y procedente, en este caso, es CONFIRMAR la sentencia de mérito, venida en apelación, pronunciada a las nueve horas del día treinta de agosto del presente año, por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, en la que se absuelve al señor […], por ser lo que a derecho procede.

IV).- A la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, de manera atenta y respetuosa le aclaramos: Que en su resolución de mérito, utilizó tres sentencias definitivas pronunciadas por este Tribunal, las cuales, según ella corresponden a los incidentes números: 6-2015 de fecha 6 de marzo de dos mil quince; 5-2015 de fecha 27 de febrero de dos mil quince; y, el 1446-12 de fecha 19 de diciembre de dos mil doce, que corresponde al Juicio Civil Especial de Tránsito, bajo la referencia número 17-J1M-09-2012; incidentes que, al ser cotejados en el libro de sentencias que lleva este Tribunal, advertimos que las dos primeras referencias no corresponden a los considerandos expuestos por ella (en la primera sentencia de referencia 5-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, se tiene que este Tribunal pronunció bajo la numeración que ella señala, dos sentencias, en los incidentes 5-2015-JC-2° y 5-2015-Pn-2°, tampoco existe claridad de su parte, al momento de citar correctamente dicho incidente.), y la tercera, en la que señala el número de incidente 1446-12, aclaramos que es un número de referencia inexistente en los registros que lleva este Tribunal; no obstante advertimos que, la referencia número 17-J1M-09-2012, al buscarla en los registros correspondientes, este se identifica como incidente número 34-2012-JC-4°, que es el precedente dictado por este Tribunal, donde se hace un abordaje de la prueba pericial, y que es apropiadamente atinado al caso que se está conociendo.

Dado lo anterior, consideramos que los dos precedentes antes mencionados han sido inapropiadamente aplicados para el caso que hoy se conoce en apelación, que es precisamente en lo referente al peritaje de parte y a las exigencias legales que debe contener dicha pericia de parte. Tal circunstancia le aclaramos a la señora Juez Suplente, para efectos de corregirlas a fin de procurar en la medida de lo posible, que la labor de la administración de justicia sea efectiva y de calidad.

V).- Con respecto a los criterios expuestos por el apelante licenciado […], le aclaramos: Que el peritaje de parte no puede ser valorado, como ya se dijo, junto a “las diligencias de valúo o experticia como un todo”, de fs. […], tal como lo pretende hacer ver el recurrente a este Tribunal, debido a que la norma jurídica no lo contempla, tampoco lo avala, dado que dictaminar un asunto que requiere de conocimientos especiales en la materia “daños” no puede ser sustituido o complementado con las mencionadas diligencias; de ser así, estaríamos quebrantando la ley, creando procedimientos y generando inseguridad jurídica en la esfera de los derechos fundamentales de los justiciables, lo cual no es propia en los Estados Constitucionales y Democráticos de Derechos, por lo que con base a ello, consideramos que no existe el motivo de la errónea interpretación de los Arts. 375, 376 y 377 CPCM, ello por carecer del debido y apropiado sustento legal.”