POSTULACIÓN PRECEPTIVA

SE CONSTITUYE, NO OBSTANTE, LA EXISTENCIA DE DISCORDANCIA ENTRE EL NOMBRE DE SOLTERA Y EL DE CASADA DE LA ABOGADA DE UNA DE LAS PARTES


“I.- En todo proceso, cierto es que la postulación es preceptiva por medio de representante, y que dicha representación deberá ser ejercida por un abogado, sin cuya comparecencia no podrá darse trámite al proceso, tal como lo establece el Art. 67 CPCM, lo cual dejamos apuntado, dado que, sustenta la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito que la incongruencia que existe en los documentos que identifican a la licenciada […], genera una falta de capacidad para ser parte. Por lo que se hace necesario, para los suscritos Magistrados, efectuar un intento en establecer, la diferencia entre Capacidad Procesal, Legitimación y Postulación.

En ese orden, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en su título segundo, Las Partes Procesales, Capítulo Primero, Capacidad y Legitimación, determina quienes son partes dentro de un proceso, estableciendo de forma clara y precisa que son: a) El demandante, b) El demandado, y c) quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada (quienes tradicionalmente se han denominado: terceros, sean estos coadyuvantes, excluyentes o independientes), tales calidades pueden recaer tanto en personas físicas, como en personas jurídicas y actualmente se pueden dirigir pretensiones sobre masas patrimoniales  y uniones o entidades que no puedan catalogarse de personas jurídicas por cuanto carecen de personalidad legalmente reconocida.

Asimismo, nuestra legislación establece que para poder ser parte procesal debemos necesariamente, gozar de la capacidad establecida en las normas civiles, y es que, “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces” (Sic., Art. 1317 CC), vale decir, que se deberá gozar del pleno ejercicio de derechos y la posibilidad de adquirir obligaciones, debiendo considerarse para su excepción circunstancias como: la minoría de edad, su representación y sus excepciones; la incapacidad declarada, atinentes a aquellas personas que tengan la imposibilidad de manifestar su consentimiento, y la comparecencia de las personas ficticias, legalmente constituidas, a través de su representante legal; entre otras circunstancias de casos concretos.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Amparo 686-2005, por medio del auto de las once horas del día veinte de enero de dos mil seis, cuando expresa: “““…es preciso que el ordenamiento jurídico reconozca al sujeto la aptitud necesaria de tal condición, lo que en doctrina se conoce como capacidad para ser parte, que debe entenderse como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se refieren. (---) En principio toda persona es capaz de ser parte; sin embargo, para poder figurar y actuar como tal en un proceso, no basta con disponer de esta aptitud general, sino que es necesaria una condición más precisa, que es tener la capacidad procesal para realizar actos jurídico-procesales válidos, ya sea a nombre propio o a cuenta de otra persona.””” (Sic.)

Ahora bien, en lo atinente a la Legitimación para actuar, nos hemos de circunscribir a lo regulado en el Art. 66 CPCM, el que a su tenor literal reza: “““Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. (---) También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”””, es decir debe existir un interés real y comprobable sobre las exigencias que han sido planteadas como la pretensión u objeto del proceso, las cuales versan sobre derechos que desean ser reclamados o en su caso que han sido violentados; al respecto, el máximo tribunal, en la resolución ya citada, expresa: “““En efecto, por principio general quien ha sufrido alguna violación a sus derechos constitucionales es quien debe pedir amparo y tal petición debe formularse frente a quien emitió el acto que aparentemente lesiona tales derechos.””” (Sic.).

Por último y en lo que concierne a la Postulación, la que es preceptiva por medio de un abogado, tiene su origen en el mejor ejercicio del derecho de defensa, es decir para que las partes procesales vean garantizados sus intereses de una manera más efectiva y que sus pretensiones no sean desestimadas por ser legos en derecho, y en ese sentido, comparecen al proceso por medio de un apoderado a quien, por medio de un mandato, encomienda que en su nombre y representación plantee ante el sistema jurisdiccional su pretensión en legal forma.

II.- Ahora bien, y concretizando lo atinente al punto de apelación, el cual se concretiza, en una interpretación errónea de las disposiciones de la Ley del Nombre de la Persona Natural, hemos de decir, que efectivamente, dicha norma establece la forma en la cual deberá constituirse el nombre y apellido de toda persona, y en el caso particular, además establece la forma en que se constituirá el de aquellas mujeres que contraigan matrimonio; lo que, en resumen, podemos afirmar que establece que el nombre propio se formará de dos palabras y el apellido se constituirá, por regla general, con el primer apellido del padre y de la madre .

Respecto del apellido de la mujer casada, regulado en el Art. 21 de la misma Ley, y que ha sido enfatizado por la juzgadora, debemos resaltar el hecho que ello implica un cambio en el nombre de la contrayente el cual debe consignarse, por marginación, en la partida de nacimiento, el cual ciertamente, NO SE TRATA DE UN CONOCIDO o que, a partir del registro de las nupcias de una mujer, su nombre de soltera, se convertirá en uno, por cuanto que, al referirnos a las diligencias de identidad a que refiere el Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, éstas proceden cuando los nombres con los que se le conoce no coinciden con los que se encuentran asentados en su pa rtida de nacimiento, lo que se relaciona con el Art. 34 Inc. 1° de la Ley del Nombre de la Persona Natural, en el que se establece: “““El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento.””” (Sic.)

Bajo este contexto, con la presentación de la certificación de la partida de nacimiento, agregada a Fs. 35, y haciendo uso de una valoración bajo el sistema de la sana critica, de la información que consta en referida certificación, por las reglas de la lógica y experiencia, se puede determinar que tanto […], como […] es la misma persona, y que además por medio de su Tarjeta de Identificación de Abogado, ha probado su calidad de profesional en derecho, y por lo tanto se encuentra facultada para el ejercicio de la profesión, y que si bien éste cambio de nombre no consta en su Tarjeta de Identificación, no significa que se vea impedida a postularse como Abogada en el proceso, por cuanto que, conforme al Art. 28 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, “““El cambio de nombre no extingue ni modifica las obligaciones ni los derechos de una persona.”””; por otra parte, y siendo un poco más acuciosos, se advierte que su Tarjeta de Identificación de Abogado se extendió el día catorce de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que indudablemente se encontraba vigente la Ley del Nombre de la Persona Natural, y la licenciada […], contrajo matrimonio el veinte de octubre de del año dos mil dos, siendo marginada su partida el día once de noviembre de ese mismo año; y por otra parte,  el Registro Nacional de Personas Naturales extendió su Documento Único de Identidad vigente, el catorce de junio de dos mil dieciséis, es decir que tanto su partida de nacimiento marginada y su Documento Único de Identidad son anteriores a la emisión de su Tarjeta de Identificación de Abogado, por lo que se trata de una omisión de Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dado a lo regulado en el Art. 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el que en su literalidad norma: “““Siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de cualquier registro personal deberán consignar igual modificación en los asientos respectivos y sustituir los documentos de identificación expedidos con el nombre anterior.””” (Sic., el resaltado es nuestro), es decir es imperativo para los diferentes registros, y la misma disposición faculta al interesado a realizar la solicitud de hacer constar el cambio, pero ello es de carácter potestativo.

Conforme a lo antes expuesto, es evidente que existe una vulneración al derecho de acceso a la protección jurisdiccional del señor […], pues ha sido rechazada su pretensión por un ritualismo atinente a su representante dentro del proceso, y que como se ha dejado plasmado, éste ha sido superado, por lo que deberá este Tribunal Superior en grado, revocar la resolución proveída a las doce horas del día trece de septiembre de dos mil diecinueve, por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, y en su lugar deberá efectuar nuevamente el examen de admisibilidad de la demanda sin que la disparidad de los nombres consignados en los documentos presentados referentes a la profesional del derecho sea óbice para la tramitación del proceso.”