POSTULACIÓN PRECEPTIVA
SE CONSTITUYE, NO OBSTANTE, LA EXISTENCIA DE DISCORDANCIA ENTRE EL NOMBRE DE
SOLTERA Y EL DE CASADA DE LA ABOGADA DE UNA DE LAS PARTES
“I.- En todo proceso, cierto es que la
postulación es preceptiva por medio de representante, y que dicha
representación deberá ser ejercida por un abogado, sin cuya comparecencia no
podrá darse trámite al proceso, tal como lo establece el Art. 67 CPCM, lo cual dejamos
apuntado, dado que, sustenta la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito que la
incongruencia que existe en los documentos que identifican a la licenciada […],
genera una falta de capacidad para ser parte. Por lo que se hace necesario,
para los suscritos Magistrados, efectuar un intento en establecer, la
diferencia entre Capacidad Procesal, Legitimación y Postulación.
En ese orden, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en su
título segundo, Las Partes Procesales, Capítulo Primero, Capacidad y
Legitimación, determina quienes son partes dentro de un proceso, estableciendo
de forma clara y precisa que son: a) El
demandante, b) El demandado, y c) quienes puedan sufrir los efectos
materiales de la cosa juzgada (quienes tradicionalmente se han denominado:
terceros, sean estos coadyuvantes, excluyentes o independientes), tales
calidades pueden recaer tanto en personas físicas, como en personas jurídicas y
actualmente se pueden dirigir pretensiones sobre masas patrimoniales y uniones o entidades que no puedan
catalogarse de personas jurídicas por cuanto carecen de personalidad legalmente
reconocida.
Asimismo, nuestra legislación establece que para poder ser parte
procesal debemos necesariamente, gozar de la capacidad establecida en las
normas civiles, y es que, “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas
que la ley declare incapaces” (Sic., Art. 1317 CC), vale decir, que se deberá
gozar del pleno ejercicio de derechos y la posibilidad de adquirir
obligaciones, debiendo considerarse para su excepción circunstancias como: la
minoría de edad, su representación y sus excepciones; la incapacidad declarada,
atinentes a aquellas personas que tengan la imposibilidad de manifestar su
consentimiento, y la comparecencia de las personas ficticias, legalmente
constituidas, a través de su representante legal; entre otras circunstancias de
casos concretos.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Amparo
686-2005, por medio del auto de las once horas del día veinte de enero de dos
mil seis, cuando expresa: “““…es preciso que el ordenamiento jurídico reconozca
al sujeto la aptitud necesaria de tal condición, lo que en doctrina se conoce
como capacidad para ser parte, que debe entenderse como la aptitud jurídica
para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a
que las partes se refieren. (---) En principio toda persona es capaz de ser
parte; sin embargo, para poder figurar y actuar como tal en un proceso, no
basta con disponer de esta aptitud general, sino que es necesaria una condición
más precisa, que es tener la capacidad procesal para realizar actos
jurídico-procesales válidos, ya sea a nombre propio o a cuenta de otra persona.”””
(Sic.)
Ahora bien, en lo atinente a la Legitimación para actuar, nos
hemos de circunscribir a lo regulado en el Art. 66 CPCM, el que a su tenor
literal reza: “““Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso
los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con
la pretensión. (---) También se reconocerá legitimación a las personas a
quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e
intereses de los que no son titulares”””, es decir debe existir un interés real
y comprobable sobre las exigencias que han sido planteadas como la pretensión u
objeto del proceso, las cuales versan sobre derechos que desean ser reclamados
o en su caso que han sido violentados; al respecto, el máximo tribunal, en la
resolución ya citada, expresa: “““En efecto, por principio general quien ha
sufrido alguna violación a sus derechos constitucionales es quien debe pedir
amparo y tal petición debe formularse frente a quien emitió el acto que
aparentemente lesiona tales derechos.””” (Sic.).
Por último y en lo que concierne a la Postulación, la que es
preceptiva por medio de un abogado, tiene su origen en el mejor ejercicio del
derecho de defensa, es decir para que las partes procesales vean garantizados
sus intereses de una manera más efectiva y que sus pretensiones no sean
desestimadas por ser legos en derecho, y en ese sentido, comparecen al proceso
por medio de un apoderado a quien, por medio de un mandato, encomienda que en
su nombre y representación plantee ante el sistema jurisdiccional su pretensión
en legal forma.
II.- Ahora bien, y concretizando lo atinente
al punto de apelación, el cual se concretiza, en una interpretación errónea de
las disposiciones de la Ley del Nombre de la Persona Natural, hemos de decir,
que efectivamente, dicha norma establece la forma en la cual deberá constituirse
el nombre y apellido de toda persona, y en el caso particular, además establece
la forma en que se constituirá el de aquellas mujeres que contraigan
matrimonio; lo que, en resumen, podemos afirmar que establece que el nombre
propio se formará de dos palabras y el apellido se constituirá, por regla
general, con el primer apellido del padre y de la madre .
Respecto del apellido de la mujer casada, regulado en el Art. 21
de la misma Ley, y que ha sido enfatizado por la juzgadora, debemos resaltar el
hecho que ello implica un cambio en el nombre de la contrayente el cual debe
consignarse, por marginación, en la partida de nacimiento, el cual ciertamente,
NO SE TRATA DE UN CONOCIDO o que, a
partir del registro de las nupcias de una mujer, su nombre de soltera, se
convertirá en uno, por cuanto que, al referirnos a las diligencias de identidad
a que refiere el Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, éstas proceden cuando los nombres con los
que se le conoce no coinciden con los que se encuentran asentados en su pa rtida
de nacimiento, lo que se relaciona con el Art. 34 Inc. 1° de la Ley del Nombre
de la Persona Natural, en el que se establece:
“““El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento.”””
(Sic.)
Bajo este contexto, con la presentación de la certificación de la
partida de nacimiento, agregada a Fs. 35, y haciendo uso de una valoración bajo
el sistema de la sana critica, de la información que consta en referida
certificación, por las reglas de la lógica y experiencia, se puede determinar
que tanto […], como […] es la misma persona, y que además por
medio de su Tarjeta de Identificación de Abogado, ha probado su calidad de
profesional en derecho, y por lo tanto se encuentra facultada para el ejercicio
de la profesión, y que si bien éste cambio de nombre no consta en su Tarjeta de
Identificación, no significa que se vea impedida a postularse como Abogada en
el proceso, por cuanto que, conforme al Art. 28 de la Ley del Nombre de la
Persona Natural, “““El cambio de nombre no extingue ni modifica las
obligaciones ni los derechos de una persona.”””; por otra parte, y siendo un
poco más acuciosos, se advierte que su Tarjeta de Identificación de Abogado se
extendió el día catorce de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que
indudablemente se encontraba vigente la Ley del Nombre de la Persona Natural, y
la licenciada […], contrajo matrimonio el veinte de octubre de del año dos mil
dos, siendo marginada su partida el día once de noviembre de ese mismo año; y
por otra parte, el Registro Nacional de
Personas Naturales extendió su Documento Único de Identidad vigente, el catorce
de junio de dos mil dieciséis, es decir que tanto su partida de nacimiento
marginada y su Documento Único de Identidad son anteriores a la emisión de su
Tarjeta de Identificación de Abogado, por lo que se trata de una omisión de
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dado a lo regulado en el
Art. 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el que en su literalidad
norma: “““Siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de
cualquier registro personal deberán consignar igual modificación en los
asientos respectivos y sustituir los documentos de identificación
expedidos con el nombre anterior.””” (Sic., el resaltado es nuestro), es
decir es imperativo para los diferentes registros, y la misma disposición
faculta al interesado a realizar la solicitud de hacer constar el cambio, pero
ello es de carácter potestativo.
Conforme a lo antes expuesto, es evidente que existe una
vulneración al derecho de acceso a la protección jurisdiccional del señor […], pues ha sido rechazada su pretensión
por un ritualismo atinente a su representante dentro del proceso, y que como se
ha dejado plasmado, éste ha sido superado, por lo que deberá este Tribunal
Superior en grado, revocar la resolución proveída a las doce horas del día
trece de septiembre de dos mil diecinueve, por la señora Juez Suplente Segundo
de Tránsito de esta ciudad, y en su lugar deberá efectuar nuevamente el examen
de admisibilidad de la demanda sin que la disparidad de los nombres consignados
en los documentos presentados referentes a la profesional del derecho sea óbice
para la tramitación del proceso.”