PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO

DENTRO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SE EXIGE QUE EL TRABAJADOR COMPRUEBE QUE HA LABORADO DURANTE DOS AÑOS PARA UN MISMO PATRONO

"1.Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por la señora Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2. La discusión de alzada gira en torno a la condena dictada por la señora Juez A quo de las prestaciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional por incumplimiento a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, al considerar el recurrente que: 1) La ley en comento establece en los Arts. 2 y 3 los mecanismos para que surta efecto la tutela de la referida ley, y en el caso sub judice, sostiene el recurrente, no cumplen los requisitos que establece la ley la línea de tiempo de solicitud de las hojas, la solicitud del trámite administrativo y la fecha en la que la trabajadora alega que renunció; 2) La juzgadora A quo le ha dado plena valoración a la prueba testimonial de cargo, a pesar de que estos testigos cuando declararon, lo hicieron de manera ambigua e incluso alegaron que muchos de los hechos no los presenciaron; 3) La juzgadora A quo afirma en su sentencia que no existe plazo para presentarse al Ministerio de Trabajo, lo cual es totalmente contrario a lo regulado en el art. 3 de la ley en mención; finalmente,  4) A Fs. [...], se incorporó una fotocopia simple de la hoja extendida por el Ministerio de Trabajo en la que consta la renuncia de la trabajadora, por lo que no puede dársele valor probatorio, al no haberse agregado la original o certificación extendida por el Ministerio de Trabajo, sumado a que la validez de dicho documento es de diez días, y no se utilizó en dicho plazo.

3. Para dar inicio al análisis en cuestión, debemos decir que la renuncia es el acto jurídico unilateral mediante la cual una persona se separa del vínculo laboral que lo une a su empleador, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su terminación. Así,en nuestro ordenamiento jurídico encontramos la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria (en adelante LRPERV), la cual regula reclamos como el consignado en la demanda de mérito, asimismo, prevé una serie de requisitos para su debida aplicación, tales como: i) Que el trabajador presente su pre aviso y renuncia respectiva, Art. 2 y 3 LRPERV; ii) Debe cumplir un plazo para la presentación de dichos documentos (15 o 30 días, según el cargo), de conformidad al Art. 2 de la referida ley; iii) Que el trabajador que reclame dicha prestación tenga por lo menos dos años laborando para el mismo empleador, según establece el Art. 5 de la ley en comento, iv) Si el empleador se niega a recibir los documentos referidos o a entregar constancia de haberlos recibido, el trabajador puede acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que se le cite y notifique su decisión de renunciar, como señala el Art. 4 del mismo cuerpo legal.

4. En el caso en estudio, la parte actora reclama la prestación de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional por incumplimiento a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, observándose que según la funcionaria judicial de primera instancia se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la mencionada ley, especialmente con los regulados en los Arts. 4 y 5 del mencionado cuerpo legal, es decir, haber laborado el demandante para el patrono por dos años, y haber recibido la parte demandada el preaviso y renuncia de parte de la trabajadora, extremos que a su criterio se acreditaron con la declaración de los testigos de cargo incorporados a Fs. [...], y con la certificación agregada de Fs. [...] de la referida pieza, criterio que no compartimos por las razones siguientes:

5. En primer lugar, la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, según su art. 1, tiene por objeto “regular las condiciones bajo las cuales las y los trabajadores permanentes que laboren en el sector privado, e instituciones autónomas que generen recursos propios y cuyas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo,aun cuando no se mencionen en esta ley, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, gozarán de una prestación económica por la renuncia voluntaria a su empleo. El monto de dicha prestación será fijada en relación a la antigüedad y a los salarios que devengaren las y los trabajadores, y deberá ser cancelada por los empleadores en la forma prevista en la presente ley.”; en dicho sentido, dicha normativa regula una serie de requisitos para su aplicación, como se mencionó anteriormente y uno de ellos lo prevé el art. 5 de la referida ley, en el que se establece el tiempo mínimo de servicio que los trabajadores deben de tener para solicitar la mencionada prestación económica, así, la referida disposición legal regula que “Para que las y los trabajadores tengan derecho a la prestación económica regulada en la presente ley, deberán tener por lo menos, dos años de servicio continuo y efectivo para un mismo empleador.”

6. En el anterior sentido, la señora Jueza A quo, tuvo por acreditado el tiempo de servicio de la trabajadora con la declaración testimonial de los señores JMM y VPE, sin embargo, al haber analizado con detenimiento dichas deposiciones, advertimos que ninguno de los testigos expresó las razones por las cuales tuvo conocimiento sobre los hechos manifestados en sus declaraciones, no creando por tanto convicción de lo narrado en las mismas, de conformidad a lo estipulado en el art. 357 CPCM.

7. De igual forma, con la declaración de parte contraria rendida por el demandado, observamos que no aportó ningún elemento que favoreciera a las pretensiones de la parte actora, en vista de haber contestado que no contrató a la trabajadora, y no obstante dijo lo había hecho su esposa, tampoco señaló fecha alguna a efectos de calcular el tiempo de servicio; finalmente de la prueba instrumental incorporada, consistente en la certificación extendida por el Ministerio de Trabajo, tampoco se puede determinar dicho elemento, el cual se vuelve necesario para la aplicación de la ley en comento.

8. Con base a las consideraciones anteriormente realizadas, a criterio de esta Cámara debe valorarse la absolución de la parte demandada. En sentido etimológico básico, la palabra absolver proviene del latín «absolvere», teniendo los componentes léxicos el prefijo “ab” (privación, evitar una acción) y “solvere” (soltar), es decir "dejar libre de un cargo u obligación", en sentido jurídico estricto, la absolución supone que el juzgador o quien merita la causa desestime las pretensiones del acusador o demandante. Sobre la base de lo anterior, no pueden estimarse o concederse las pretensiones de la parte demandante cuando la prueba incorporada en autos es insuficiente para demostrar el marco fáctico necesario que regula como supuesto de hecho, la “Ley Reguladora para la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria”, supuesto de hecho que exige que la trabajadora demandante tenga como mínimo de dos años laborando para el demandado, resultando procedente revocar la sentencia venida en apelación y absolver al demandado, siendo en consecuencia inoficioso entrar a valorar los demás puntos de agravio planteados por la parte recurrente".