PRESTACIÓN ECONÓMICA
POR RETIRO VOLUNTARIO
DENTRO DE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY SE EXIGE QUE EL TRABAJADOR COMPRUEBE QUE HA LABORADO
DURANTE DOS AÑOS PARA UN MISMO PATRONO
"1.Tomando en
consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente,
y los fundamentos de derecho plasmados por la señora Juez A quo en su
sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.
2. La
discusión de alzada gira en torno a la condena dictada por la señora Juez A quo
de las prestaciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo
proporcional por incumplimiento a la Ley Reguladora de la Prestación Económica
por Renuncia Voluntaria, al considerar el recurrente que: 1) La ley en comento
establece en los Arts. 2 y 3 los mecanismos para que surta efecto la tutela de
la referida ley, y en el caso sub judice, sostiene el recurrente, no cumplen
los requisitos que establece la ley la línea de tiempo de solicitud de las
hojas, la solicitud del trámite administrativo y la fecha en la que la
trabajadora alega que renunció; 2) La juzgadora A quo le ha dado plena
valoración a la prueba testimonial de cargo, a pesar de que estos testigos
cuando declararon, lo hicieron de manera ambigua e incluso alegaron que muchos
de los hechos no los presenciaron; 3) La juzgadora A quo afirma en su sentencia
que no existe plazo para presentarse al Ministerio de Trabajo, lo cual es
totalmente contrario a lo regulado en el art. 3 de la ley en mención;
finalmente, 4) A Fs. [...], se incorporó una fotocopia simple de la hoja
extendida por el Ministerio de Trabajo en la que consta la renuncia de la
trabajadora, por lo que no puede dársele valor probatorio, al no haberse
agregado la original o certificación extendida por el Ministerio de Trabajo,
sumado a que la validez de dicho documento es de diez días, y no se utilizó en
dicho plazo.
3. Para dar inicio
al análisis en cuestión, debemos decir que la renuncia es el acto jurídico
unilateral mediante la cual una persona se separa del vínculo laboral que lo
une a su empleador, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión
o coacción para su terminación. Así,en nuestro ordenamiento jurídico
encontramos la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia
Voluntaria (en adelante LRPERV), la cual regula reclamos como el consignado en
la demanda de mérito, asimismo, prevé una serie de requisitos para su debida
aplicación, tales como: i) Que el trabajador presente su pre aviso y renuncia
respectiva, Art. 2 y 3 LRPERV; ii) Debe cumplir un plazo para la presentación
de dichos documentos (15 o 30 días, según el cargo), de conformidad al Art. 2
de la referida ley; iii) Que el trabajador que reclame dicha prestación tenga
por lo menos dos años laborando para el mismo empleador, según establece el
Art. 5 de la ley en comento, iv) Si el empleador se niega a recibir los
documentos referidos o a entregar constancia de haberlos recibido, el
trabajador puede acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que se
le cite y notifique su decisión de renunciar, como señala el Art. 4 del mismo cuerpo
legal.
4. En el caso en
estudio, la parte actora reclama la prestación de indemnización por despido,
vacación y aguinaldo proporcional por incumplimiento a la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, observándose que según la
funcionaria judicial de primera instancia se cumplieron con todos los
requisitos establecidos en la mencionada ley, especialmente con los regulados
en los Arts. 4 y 5 del mencionado cuerpo legal, es decir, haber laborado el
demandante para el patrono por dos años, y haber recibido la parte demandada el
preaviso y renuncia de parte de la trabajadora, extremos que a su criterio se
acreditaron con la declaración de los testigos de cargo incorporados a Fs.
[...], y con la certificación agregada de Fs. [...] de la referida
pieza, criterio que no compartimos por las razones siguientes:
5. En primer
lugar, la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria,
según su art. 1, tiene por objeto “regular las condiciones bajo las cuales las
y los trabajadores permanentes que laboren en el sector privado, e
instituciones autónomas que generen recursos propios y cuyas relaciones
laborales se rigen por el Código de Trabajo,aun cuando no se mencionen en esta
ley, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, gozarán de una prestación económica por
la renuncia voluntaria a su empleo. El monto de dicha prestación será fijada en
relación a la antigüedad y a los salarios que devengaren las y los trabajadores,
y deberá ser cancelada por los empleadores en la forma prevista en la presente
ley.”; en dicho sentido, dicha normativa regula una serie de requisitos para su
aplicación, como se mencionó anteriormente y uno de ellos lo prevé el art. 5 de
la referida ley, en el que se establece el tiempo mínimo de servicio que los
trabajadores deben de tener para solicitar la mencionada prestación económica,
así, la referida disposición legal regula que “Para que las y los trabajadores
tengan derecho a la prestación económica regulada en la presente ley, deberán
tener por lo menos, dos años de servicio continuo y efectivo para un mismo
empleador.”
6. En el anterior
sentido, la señora Jueza A quo, tuvo por acreditado el tiempo de servicio de la
trabajadora con la declaración testimonial de los señores JMM y VPE, sin
embargo, al haber analizado con detenimiento dichas deposiciones, advertimos
que ninguno de los testigos expresó las razones por las cuales tuvo
conocimiento sobre los hechos manifestados en sus declaraciones, no creando por
tanto convicción de lo narrado en las mismas, de conformidad a lo estipulado en
el art. 357 CPCM.
7. De igual forma,
con la declaración de parte contraria rendida por el demandado, observamos que
no aportó ningún elemento que favoreciera a las pretensiones de la parte
actora, en vista de haber contestado que no contrató a la trabajadora, y no
obstante dijo lo había hecho su esposa, tampoco señaló fecha alguna a efectos
de calcular el tiempo de servicio; finalmente de la prueba instrumental
incorporada, consistente en la certificación extendida por el Ministerio de
Trabajo, tampoco se puede determinar dicho elemento, el cual se vuelve
necesario para la aplicación de la ley en comento.
8. Con base a las
consideraciones anteriormente realizadas, a criterio de esta Cámara debe
valorarse la absolución de la parte demandada. En sentido etimológico básico,
la palabra absolver proviene del latín «absolvere», teniendo los componentes
léxicos el prefijo “ab” (privación, evitar una acción) y “solvere” (soltar), es
decir "dejar libre de un cargo u obligación", en sentido jurídico
estricto, la absolución supone que el juzgador o quien merita la causa
desestime las pretensiones del acusador o demandante. Sobre la base de lo
anterior, no pueden estimarse o concederse las pretensiones de la parte
demandante cuando la prueba incorporada en autos es insuficiente para demostrar
el marco fáctico necesario que regula como supuesto de hecho, la “Ley
Reguladora para la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria”, supuesto de
hecho que exige que la trabajadora demandante tenga como mínimo de dos años
laborando para el demandado, resultando procedente revocar la sentencia venida
en apelación y absolver al demandado, siendo en consecuencia inoficioso entrar
a valorar los demás puntos de agravio planteados por la parte recurrente".