ANTICIPO DE PRUEBA

 

CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD RELACIONADA CON "LA EDAD"

 

“I. No obstante lo compendioso, cansino y repetitivo del escrito de apelación, básicamente la agente fiscal finca sus argumentos para solicitar la declaración anticipada de la víctima dentro del control de la cámara Gesell, en estos dos asuntos: primero, la situación de vulnerabilidad de la víctima; y, segundo, el derecho de ésta a no ser revictimizada.

Para efectos de fundamentar su primer argumento la impetrante menciona como conculcados genéricamente una retahíla de cuerpos legales de carácter nacional e internacional; y, para fundamentar el segundo de sus argumentos la impugnante invoca como infraccionado el art. 57 lit. m) LEIV.

En el primero de sus argumentos, relacionado con la condición o estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima, entre tantos plexos legales, la apelante hace alusión a las "reglas de Brasilia", en el sentido que la teleología de estas reglas es "garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", tanto por la edad como por el género.

Al repasar las disposiciones que recogen las llamadas "Reglas de Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", conocidas también como 100 reglas de Brasilia (y que para efectos de esta resolución llamaremos simplemente Reglas de Brasilia), encontramos que al conceptualizar la "condición de vulnerabilidad", en la regla número 4, menciona a manera de ejemplo de vulnerabilidad: "la edad", "la victimización" y "el género"; por tanto, la apelante ha cometido una redundancia al invocar separadamente dos motivos que están cobijados por la misma regla antes mencionada. En tal sentido, hemos de examinar estas tres condiciones de vulnerabilidad en un solo apartado.

Con relación a la condición de vulnerabilidad relacionada con "la edad", la solicitante alega que el derecho a rendir la declaración anticipada dentro del control de la cámara Gesell no atiende a edad alguna, dando a entender tácitamente que tales medidas (prueba anticipada y cámara Gesell) deberán de adoptarse de manera automática por el hecho de que la víctima sea una mujer. Esta argumentación la hace porque la edad de la víctima en el presente caso es de veintiocho años.

Al revisar la condición de vulnerabilidad de "la edad", recogida en las Reglas de Brasilia números 4 y 5, se advierte que este compendio legal entiende como vulnerables a los menores de 18 años de edad y a la persona adulta mayor. De igual manera, al leer el art. 9 de la Convención  Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se evidencia que entre las personas en condiciones de vulnerabilidad a la violencia se encuentran los menores de edad y las ancianas. Y, por último, el art. 106 CPP, que es donde se reconocen los derechos reclamados por la postulante, manifiesta que esos derechos se harán valer cuando la víctima sea menor de edad; lo cual no corresponde al caso que nos ocupa.

En vista de lo expuesto, es evidente que la recurrente no lleva razón en este punto específico de su apelación.”

 

CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD BASADA EN "EL GÉNERO"

 

“IV. En cuanto a la condición de vulnerabilidad basada en "el género", que la solicitante entiende conculcada por la jueza a quo; hemos verificado que las Reglas de Brasilia las considera como condiciones de vulnerabilidad desde la regla 17 a la 20. En la regla número 17 establece que consiste en la "discriminación contra la mujer"; y al definir esa discriminación, en la regla 18 expresa que consiste en "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". Esta regla tiene similitud con el art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y con el art. 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para la Mujer (LEIV).

Entonces, al haber manifestado la peticionante que la jueza a quo le infraccionó la condición de vulnerabilidad de "género" a la víctima; significa que le conculcó su derecho de acceso a la justicia por una resolución que ha sido "discriminatoria".

A efecto de verificar si la reclamante lleva razón en su alegato, hemos examinado que en la parte resolutiva del auto de las nueve horas treinta minutos del cuatro del mes y año en curso, la jueza de instrucción apelada manifestó lo siguiente:

"(...) En cuanto a la declaración anticipada bajo la modalidad de Cámara Gessel (...) declarase sin lugar (...) por no ser útil, idónea ni pertinente, por no haber fundamentado la solicitud (...) puesto quetratándose de una persona adulta debe de demostrarse que la misma ha sufrido trauma psicológico, discapacidad o cualquier otra condición que le impedirán en una posible Vista Pública rendir su testimonio; advierte esta Juzgadora que el peritaje psicológico (...) no recomienda que la misma rinda su deposición en cámara Gessel, por lo que no determina que la misma tiene traumas psicológicos que le impidan rendir su testimonio (...) (sic.)".

Al analizar las razones de la jueza para denegar la solicitud vemos que básicamente consisten en las siguientes:

Que no es útil, no es idónea ni es pertinente.

Que la agente fiscal no fundamentó la solicitud.

Porque la víctima es una persona adulta, por tanto la peticionante tuvo que demostrar la imposibilidad física o psíquica que le impidiera asistir a la vista pública.

Porque el peritaje psicológico no recomienda que el testimonio deba rendirse dentro del dispositivo de cámara Gesell.

Examinando los razonamientos de la jueza a quo esta curia no encuentra que en su decisión haya atisbos de un trato discriminatorio hacia la víctima, en primer lugar, porque los argumentos no los ha vertido en razón de que la víctima sea una mujer, pues de igual manera los pudo verter si se tratara de un hombre; en segundo lugar, porque desde su particular punto de vista la prueba anticipada en cámara Gesell no es útil, idónea ni pertinente; empero, estos criterios no fueron atacados por la apelante y de igual manera se pueden aplicar si la víctima fuera un hombre; y, en tercer lugar, porque ha denegado la solicitud por una falencia de la agencia fiscal al no haber fundamentado su solicitud, lo que no tiene que ver con el hecho de que la víctima sea una mujer.

En ese orden de ideas, los infrascritos estimamos que la jueza a quo no ha sido discriminatoria ni ha violentado a la víctima en su condición de vulnerabilidad por razón de su género; por tanto, la apelante no lleva razón en este argumento específico de su alzada.”

 

CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD LA "VICTIMIZACIÓN"

 

“V. El último argumento de la agente fiscal consiste en la queja de que la jueza instructora irrespetó la condición de vulnerabilidad de la víctima en su derecho a no ser "revictimizada".Ciertamente las Reglas de Brasilia reconocen como condición de vulnerabilidad la "victimización", tanto la primaria como la secundaria, también llamada esta última "revictimización"; y le da contenido en las reglas números 10 a la 12.

En lo pertinente estas reglas conceptualizan la condición de vulnerabilidad y prescriben las acciones que deben tomarse a favor de las víctimas en los siguientes términos:

(Regla número 11) "Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para (...) afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización (...) Destacan a estos efectos, entre otras (...) las víctimas de delitos sexuales (...)".

(Regla número 12) "(...) se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas (...) podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial (...)".

Como es evidente, estas reglas obligan a los operadores del sistema de justicia a minimizar el daño psicológico que pueda ocasionar una victimización secundaria, en personas que han soportado delitos sexuales, como sucede en el caso que tenemos en examen, en el que se vislumbra la existencia de una violencia sexual. El art. 9 lit. f) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para la Mujer define que la violencia sexual consiste en "(...) toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital (...)".

Dentro de las garantías procesales que prescribe a favor de las mujeres el art. 57 de la ley últimamente mencionada, en su literal m) mandata que la víctima debe "Prestar su testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así como, a utilizar la figura del anticipo de prueba". Entonces, de esta disposición legal de carácter especial se evidencian dos obligaciones judiciales: 1. Que debe tomarse la prueba testimonial anticipada; 2. Que este testimonio anticipado debe ser en condiciones de protección y cuidado especial para las víctimas mujeres.

En la misma tesitura, la regla de Brasilia número 37 recomienda "la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad"; y como medidas de protección y cuidado para las víctimas prescribe que esa prueba anticipada es "para evitar la reiteración de declaraciones"; recomendando también la posibilidad de "la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales".”

 

 PROCEDE REVOCAR SU DENEGATORIA, CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UNA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, POR RAZÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO QUE PODRÍA SUFRIR AL QUEDAR EXPUESTA A UNA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA

 

“VI. Después de todo lo que hemos expresado esta cámara reconoce que la jueza a quo lleva razón parcial al haber denegado la realización de la prueba anticipada de la víctima del presente, pues no se han cumplido a cabalidad los requisitos prescritos en el art. 305 CPP. No obstante, los infrascritos también reconocemos que existen casos excepcionales en los que la práctica de la prueba anticipada deviene de un mandato expreso de la ley, como es el caso que tenemos en estudio en el cual la víctima se encuentra en una condición de vulnerabilidad, por razón del daño psicológico que podría sufrir al quedar expuesta a una victimización secundaria o una victimización reiterada. Por ello, no lleva razón la jueza inferior al haber denegado la práctica de la prueba anticipada, habiendo infraccionado las disposiciones de las Reglas de Brasilia y de la LEIV antes señaladas, por lo que hemos de revocar su decisión y ordenarle que lleve a cabo la toma anticipada de la prueba testimonial de la víctima cuyas iniciales son **********.

El art. 106 N° 10 lit. e) CPP regula lo pertinente a la toma del testimonio en ambientes no formalizados; siendo esta la disposición legal de la cual se desprende el uso de la cámara Gesell; sin embargo, no podemos ser indiferentes que las reglas previstas en esta norma están explícitamente dedicadas a las víctimas que son menores de edad; lo cual no corresponde con el caso que estamos juzgando, pues ni siquiera hay una sugerencia para el uso de la cámara Gesell en el peritaje psicológico; por lo que en esta parte de la resolución de la jueza de instrucción hemos de confirmarla.

Lo anterior no deberá ser un obstáculo para que, en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, la jueza de instrucción haga uso de las medidas que sean pertinentes para evitar que la víctima pueda quedar expuesta a los daños psicológicos de una revictimización, especialmente que no tenga contacto visual con la persona imputada del delito que nos ocupa.

Es menester recordar a la agencia fiscal que tratándose de testigos protegidos, generalmente quedan a disposición de la representación fiscal, quienes son los únicos que conocen el lugar donde estas víctimas o testigos pueden ser citados o notificados; por tanto, son los fiscales del caso quienes tienen la obligación de presentarlos para que sean realizadas las audiencias en las que es menester la presencia de la víctima o testigo; contando para ello con todos los recursos que la ley le franquea para tales efectos, incluso la facultad extrema del apersonamiento anticipado que regula el art. 208 CPP.”