ANTICIPO DE PRUEBA
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
RELACIONADA CON "LA EDAD"
“I. No obstante lo
compendioso, cansino y repetitivo del escrito de apelación, básicamente la
agente fiscal finca sus argumentos para solicitar la declaración anticipada de
la víctima dentro del control de la cámara Gesell, en estos dos asuntos:
primero, la situación de vulnerabilidad de la víctima; y, segundo, el derecho
de ésta a no ser revictimizada.
Para efectos de fundamentar su
primer argumento la impetrante menciona como conculcados genéricamente una
retahíla de cuerpos legales de carácter nacional e internacional; y, para
fundamentar el segundo de sus argumentos la impugnante invoca como
infraccionado el art. 57 lit. m) LEIV.
En el primero de sus
argumentos, relacionado con la condición o estado de vulnerabilidad en que se
encuentra la víctima, entre tantos plexos legales, la apelante hace alusión a
las "reglas de Brasilia", en el sentido que la teleología de estas
reglas es "garantizar las condiciones de acceso efectivo a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", tanto
por la edad como por el género.
Al repasar las disposiciones
que recogen las llamadas "Reglas de Acceso a la justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad", conocidas también como 100 reglas de
Brasilia (y que para efectos de esta resolución llamaremos simplemente Reglas
de Brasilia), encontramos que al conceptualizar la "condición de
vulnerabilidad", en la regla número 4, menciona a manera de ejemplo de
vulnerabilidad: "la edad", "la victimización" y "el
género"; por tanto, la apelante ha cometido una redundancia al invocar
separadamente dos motivos que están cobijados por la misma regla antes
mencionada. En tal sentido, hemos de examinar estas tres condiciones de
vulnerabilidad en un solo apartado.
Con relación a la condición de
vulnerabilidad relacionada con "la edad", la solicitante alega que el
derecho a rendir la declaración anticipada dentro del control de la cámara
Gesell no atiende a edad alguna, dando a entender tácitamente que tales medidas
(prueba anticipada y cámara Gesell) deberán de adoptarse de manera automática
por el hecho de que la víctima sea una mujer. Esta argumentación la hace porque
la edad de la víctima en el presente caso es de veintiocho años.
Al revisar la condición de
vulnerabilidad de "la edad", recogida en las Reglas de Brasilia
números 4 y 5, se advierte que este compendio legal entiende como vulnerables a
los menores de 18 años de edad y a la persona adulta mayor. De igual manera, al
leer el art. 9 de la Convención Interamericana para Prevenir
Sanciones y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se evidencia que entre las
personas en condiciones de vulnerabilidad a la violencia se encuentran los
menores de edad y las ancianas. Y, por último, el art. 106 CPP, que es donde se
reconocen los derechos reclamados por la postulante, manifiesta que esos
derechos se harán valer cuando la víctima sea menor de edad; lo cual no
corresponde al caso que nos ocupa.
En vista de lo expuesto, es
evidente que la recurrente no lleva razón en este punto específico de su
apelación.”
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
BASADA EN "EL GÉNERO"
“IV. En cuanto a la condición
de vulnerabilidad basada en "el género", que la solicitante entiende
conculcada por la jueza a quo; hemos verificado que las Reglas de
Brasilia las considera como condiciones de vulnerabilidad desde la regla 17 a
la 20. En la regla número 17 establece que consiste en la "discriminación
contra la mujer"; y al definir esa discriminación, en la regla 18 expresa
que consiste en "toda distinción, exclusión o restricción basada en
el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera". Esta regla tiene similitud con el
art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, y con el art. 5 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para la Mujer (LEIV).
Entonces, al haber manifestado
la peticionante que la jueza a quo le infraccionó la condición
de vulnerabilidad de "género" a la víctima; significa que le conculcó
su derecho de acceso a la justicia por una resolución que ha sido
"discriminatoria".
A efecto de verificar si la
reclamante lleva razón en su alegato, hemos examinado que en la parte
resolutiva del auto de las nueve horas treinta minutos del cuatro del mes y año
en curso, la jueza de instrucción apelada manifestó lo siguiente:
"(...) En cuanto a la
declaración anticipada bajo la modalidad de Cámara Gessel (...) declarase sin
lugar (...) por no ser útil, idónea ni pertinente, por no haber fundamentado la
solicitud (...) puesto quetratándose de una persona adulta debe de
demostrarse que la misma ha sufrido trauma psicológico, discapacidad o
cualquier otra condición que le impedirán en una posible Vista Pública rendir
su testimonio; advierte esta Juzgadora que el peritaje psicológico (...) no
recomienda que la misma rinda su deposición en cámara Gessel, por lo que no
determina que la misma tiene traumas psicológicos que le impidan rendir su
testimonio (...) (sic.)".
Al analizar las razones de la
jueza para denegar la solicitud vemos que básicamente consisten en las
siguientes:
Que no es útil, no es idónea
ni es pertinente.
Que la agente fiscal no
fundamentó la solicitud.
Porque la víctima es una
persona adulta, por tanto la peticionante tuvo que demostrar la imposibilidad
física o psíquica que le impidiera asistir a la vista pública.
Porque el peritaje psicológico
no recomienda que el testimonio deba rendirse dentro del dispositivo de cámara
Gesell.
Examinando los razonamientos
de la jueza a quo esta curia no encuentra que en su decisión
haya atisbos de un trato discriminatorio hacia la víctima, en primer lugar,
porque los argumentos no los ha vertido en razón de que la víctima sea una
mujer, pues de igual manera los pudo verter si se tratara de un hombre; en
segundo lugar, porque desde su particular punto de vista la prueba anticipada
en cámara Gesell no es útil, idónea ni pertinente; empero, estos criterios no
fueron atacados por la apelante y de igual manera se pueden aplicar si la
víctima fuera un hombre; y, en tercer lugar, porque ha denegado la solicitud
por una falencia de la agencia fiscal al no haber fundamentado su solicitud, lo
que no tiene que ver con el hecho de que la víctima sea una mujer.
En ese orden de ideas, los
infrascritos estimamos que la jueza a quo no ha sido
discriminatoria ni ha violentado a la víctima en su condición de vulnerabilidad
por razón de su género; por tanto, la apelante no lleva razón en este argumento
específico de su alzada.”
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD LA
"VICTIMIZACIÓN"
“V. El último argumento de la
agente fiscal consiste en la queja de que la jueza instructora irrespetó la
condición de vulnerabilidad de la víctima en su derecho a no ser
"revictimizada".Ciertamente las Reglas de Brasilia reconocen como
condición de vulnerabilidad la "victimización", tanto la primaria
como la secundaria, también llamada esta última "revictimización"; y
le da contenido en las reglas números 10 a la 12.
En lo pertinente estas reglas
conceptualizan la condición de vulnerabilidad y prescriben las acciones que
deben tomarse a favor de las víctimas en los siguientes términos:
(Regla número
11) "Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del
delito que tenga una relevante limitación para (...) afrontar los riesgos de
sufrir una nueva victimización (...) Destacan a estos efectos, entre otras
(...) las víctimas de delitos sexuales (...)".
(Regla número 12)
"(...) se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no
se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia
(victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un
procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las
víctimas (...) podrá resultar necesario otorgar una protección particular a
aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial
(...)".
Como es evidente, estas reglas
obligan a los operadores del sistema de justicia a minimizar el daño
psicológico que pueda ocasionar una victimización secundaria, en personas que
han soportado delitos sexuales, como sucede en el caso que tenemos en examen,
en el que se vislumbra la existencia de una violencia sexual. El art. 9 lit. f)
de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para la Mujer
define que la violencia sexual consiste en "(...) toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente su vida
sexual, comprendida en ésta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto
o acceso sexual, genital o no genital (...)".
Dentro de las garantías
procesales que prescribe a favor de las mujeres el art. 57 de la ley
últimamente mencionada, en su literal m) mandata que la víctima debe "Prestar
su testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así como, a
utilizar la figura del anticipo de prueba". Entonces, de esta
disposición legal de carácter especial se evidencian dos obligaciones
judiciales: 1. Que debe tomarse la prueba testimonial anticipada; 2. Que este
testimonio anticipado debe ser en condiciones de protección y cuidado
especial para las víctimas mujeres.
En la misma tesitura, la regla
de Brasilia número 37 recomienda "la adaptación de los procedimientos
para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la
persona en condición de vulnerabilidad"; y como medidas de protección
y cuidado para las víctimas prescribe que esa prueba anticipada
es "para evitar la reiteración de declaraciones"; recomendando
también la posibilidad de "la grabación en soporte audiovisual del
acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de
tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales".”
PROCEDE REVOCAR SU DENEGATORIA, CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UNA
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, POR RAZÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO QUE PODRÍA SUFRIR
AL QUEDAR EXPUESTA A UNA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA
“VI. Después de todo lo que hemos
expresado esta cámara reconoce que la jueza a quo lleva razón
parcial al haber denegado la realización de la prueba anticipada de la víctima
del presente, pues no se han cumplido a cabalidad los requisitos prescritos en
el art. 305 CPP. No obstante, los infrascritos también reconocemos que existen
casos excepcionales en los que la práctica de la prueba anticipada deviene de
un mandato expreso de la ley, como es el caso que tenemos en estudio en el cual
la víctima se encuentra en una condición de vulnerabilidad, por razón del daño
psicológico que podría sufrir al quedar expuesta a una victimización secundaria
o una victimización reiterada. Por ello, no lleva razón la jueza inferior al
haber denegado la práctica de la prueba anticipada, habiendo infraccionado las
disposiciones de las Reglas de Brasilia y de la LEIV antes señaladas, por lo
que hemos de revocar su decisión y ordenarle que lleve a cabo la toma
anticipada de la prueba testimonial de la víctima cuyas iniciales son **********.
El art. 106 N° 10 lit. e) CPP
regula lo pertinente a la toma del testimonio en ambientes no formalizados;
siendo esta la disposición legal de la cual se desprende el uso de la cámara
Gesell; sin embargo, no podemos ser indiferentes que las reglas previstas en
esta norma están explícitamente dedicadas a las víctimas que son menores de
edad; lo cual no corresponde con el caso que estamos juzgando, pues ni siquiera
hay una sugerencia para el uso de la cámara Gesell en el peritaje psicológico;
por lo que en esta parte de la resolución de la jueza de instrucción hemos de
confirmarla.
Lo anterior no deberá ser un
obstáculo para que, en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, la
jueza de instrucción haga uso de las medidas que sean pertinentes para evitar
que la víctima pueda quedar expuesta a los daños psicológicos de una
revictimización, especialmente que no tenga contacto visual con la persona
imputada del delito que nos ocupa.
Es menester recordar a la
agencia fiscal que tratándose de testigos protegidos, generalmente quedan a
disposición de la representación fiscal, quienes son los únicos que conocen el
lugar donde estas víctimas o testigos pueden ser citados o notificados; por
tanto, son los fiscales del caso quienes tienen la obligación de presentarlos
para que sean realizadas las audiencias en las que es menester la presencia de
la víctima o testigo; contando para ello con todos los recursos que la ley le
franquea para tales efectos, incluso la facultad extrema del apersonamiento
anticipado que regula el art. 208 CPP.”