DETENCIÓN PROVISIONAL
IMPOSIBLE
DECRETARLA, CUANDO EL ENTE FISCAL NO HA EVIDENCIADO CON ACTOS CONCRETOS DE INVESTIGACIÓN EL
RIESGO DE FUGA
“I-
En sus argumentaciones la fiscal recurrente denuncia la falta de fundamentación
de la resolución donde se imponen medidas alternas al incoado, porque refiere
que el juez no valoró que el imputado venía gozando de medidas sustitutivas a
la detención en otro proceso penal del mismo tipo; además se queja de que el
juez no consideró la prohibición del art. 331 Inc. 1 CPP; así como el peligro
de fuga u obstaculización
Esta
curia considera que el juez a quo aunque
sea escuetamente ha dado las razones para la adopción de la resolución
pronunciada, y que en este tipo de decisiones judiciales no se requiere una fundamentación tan
exhaustiva y detallada como si se tratase de una sentencia.
Previo
a dar respuesta al resto de las alegaciones planteadas por la representación fiscal cabe señalar,
que en esta fase indiciaria nuestro estudio
se centra en valorar si existen indicios de la existencia de un delito y
la probabilidad del cometimiento del delito por parte del procesado, que es lo
referente al fumus boni iuris y el
periculum in mora, es decir, a la existencia de prueba de un probable
peligro de fuga o de posible ocultación o entorpecimiento de los medios de
prueba, normados en los arts. 329 y 330 CPP.
II-
En lo relativo al fumus boni iuris no
existe discrepancia entre juez y apelante, por ello centraremos la atención en
el Periculum in mora. En este
apartado el punto principal rebatido es en cuanto al peligro de fuga, por lo
que procederemos a analizarlo a efecto de revisar si lleva razón o no el
juzgador en su resolución objeto de esta alzada.
Uno
de los indicios fuertes para inferir el riesgo de fuga es la gravedad del
delito y de la penalidad a imponer; sin embargo, aunque este aspecto sirve como
parámetro para colegir el riesgo de fuga, por el temor lógico que puede
experimentar el procesado al enfrentar una pena de prisión de duración
considerable; la gravedad de la pena no debe valorarse como un criterio
absoluto para imponer la detención provisional, sino que debe analizarse en el
sentido que de ello resulte que el procesado no va evadir la acción de la
justicia ni obstaculizar la investigación.
De
igual manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha referido que es
contrario al espíritu de la Constitución la imposición automática de la
detención provisional, sea por mandato legislativo o por medio de decisiones
judiciales inmotivadas, y donde se carezca de razonamientos derivados de un
juicio de ponderación entre salvaguardar los fines del proceso y los derechos
fundamentales involucrados.
III- Respecto
a lo alegado por la representación fiscal en cuanto a que el imputado se
encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional en otro
proceso penal y que por el accionar delictivo del imputado, existe la
posibilidad de que se dé a la fuga; ya que de conformidad al art. 38 Inc. 2°
CPP, por ser reincidente no puede aplicar a una conciliación; ante esas
aseveraciones se le aclara al ente fiscal que ninguna de estas razones son causales viables
legalmente para que una persona no pueda soportar el trámite de un proceso
gozando de su libertad individual.
Con
respecto a la posible obstaculización y a fin de asegurar las resultas del
proceso, es menester recordar que la infracción penal que se le atribuye al imputado es
de naturaleza formalmente grave; empero, tal elemento por sí solo resulta
insuficiente para imponer la medida precautoria de detención provisional, sobre
todo cuando el ente fiscal no ha evidenciado con actos concretos de
investigación el riesgo de fuga que es lo que justifica la imposición de la
detención provisional.
Le acotamos al ente fiscal, que
en base al principio de proporcionalidad, no siempre debe acudirse a la más
violenta y extrema de las medidas cautelares, pues nuestro sistema procesal
penal provee un catálogo flexible de medidas menos lesivas al derecho de
libertad del procesado con las cuales se puede conseguir la misma finalidad,
como por ejemplo: para evitar el contacto del imputado con la víctima y
testigos, para no ser influenciados o amedrentados; por lo que
para
evitar el riesgo de fuga u obstaculización se imponen las medidas cautelares
alternas reguladas en el artículo 332 N° 3, 4, 6 y 7 del CPP, consistente en:
1. la obligación de presentarse cada mes ante el juez de instrucción de esta
localidad; 2. Prohibición de salir del país; 3. La prohibición de comunicarse
con la víctima señor RFMG y su grupo familiar, mientras dure la instrucción, 4.
La prestación de una caución económica de un mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América, por parte del
imputado o en cualquiera de las
modalidades, que permite el artículo 332 N° 7 CPP, en el plazo de un mes, so
pena de ser revocada e imponer otras más gravosas incluso la detención
provisional.
Esta
cámara estima pertinente recordar al ente fiscal que en la resolución de habeas
corpus bajo reseña HC 119-2014 ac., pronunciada a las doce horas y dos minutos
del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Sala de lo constitucional
ordenó que para evitar el hacinamiento
en los centros de prisión preventiva, los jueces debemos ser celosos en
permitir el juzgamiento de los imputados en libertad; y que solo excepcionalmente
apliquemos la detención provisional para los casos más graves, como un
reconocimiento al principio constitucional de presunción de inocencia.
Obviamente,
la decisión de la Sala es vinculante para el ministerio público fiscal, pues si
los juzgadores tenemos la obligación señalada por la Sala cuanto más lo deberá
ser para la fiscalía, cuya principal función constitucional es buscar la
justicia pero en defensa de la legalidad (arts. 193 ord. 2° Cn.); por lo cual
deberá potenciar y solicitar la conculcación del derecho fundamental a la
libertad personal solo en aquellos casos en que haya una vulneración grave a
los bienes jurídicos; y en los que la prisión preventiva sea la única
posibilidad de alcanzar los fines del periculum
in mora.
La
obligación para la institución fiscal es mayor porque la decisión de la Sala de
lo Constitucional llega hasta las resoluciones en sede administrativa, al
mencionarse literalmente en la referida resolución que “(…)
Por su parte, la fiscalía General de la República debe decretar detenciones administrativas
después de un análisis cuidadoso respecto al cumplimiento de los requisitos
legales y de forma excepcional, evitando
que dichas detenciones obedezcan al cumplimiento de cuotas de detención
administrativa por determinado periodo, señalando a los agentes auxiliares
(…)”.”