DETENCIÓN PROVISIONAL

 

            IMPOSIBLE DECRETARLA, CUANDO EL ENTE FISCAL NO HA EVIDENCIADO CON ACTOS CONCRETOS DE INVESTIGACIÓN EL RIESGO DE FUGA

 

“I- En sus argumentaciones la fiscal recurrente denuncia la falta de fundamentación de la resolución donde se imponen medidas alternas al incoado, porque refiere que el juez no valoró que el imputado venía gozando de medidas sustitutivas a la detención en otro proceso penal del mismo tipo; además se queja de que el juez no consideró la prohibición del art. 331 Inc. 1 CPP; así como el peligro de fuga u obstaculización

Esta curia considera que el juez a quo aunque sea escuetamente ha dado las razones para la adopción de la resolución pronunciada, y que en este tipo de decisiones judiciales  no se requiere una fundamentación tan exhaustiva y detallada como si se tratase de una sentencia.

Previo a dar respuesta al resto de las alegaciones planteadas  por la representación fiscal cabe señalar, que en esta fase indiciaria nuestro estudio se centra en valorar si existen indicios de la existencia de un delito y la probabilidad del cometimiento del delito por parte del procesado, que es lo referente al fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, a la existencia de prueba de un probable peligro de fuga o de posible ocultación o entorpecimiento de los medios de prueba, normados en los arts. 329 y 330 CPP.

II- En lo relativo al fumus boni iuris no existe discrepancia entre juez y apelante, por ello centraremos la atención en el Periculum in mora. En este apartado el punto principal rebatido es en cuanto al peligro de fuga, por lo que procederemos a analizarlo a efecto de revisar si lleva razón o no el juzgador en su resolución objeto de esta alzada.

Uno de los indicios fuertes para inferir el riesgo de fuga es la gravedad del delito y de la penalidad a imponer; sin embargo, aunque este aspecto sirve como parámetro para colegir el riesgo de fuga, por el temor lógico que puede experimentar el procesado al enfrentar una pena de prisión de duración considerable; la gravedad de la pena no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la detención provisional, sino que debe analizarse en el sentido que de ello resulte que el procesado no va evadir la acción de la justicia ni obstaculizar la investigación.

De igual manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha referido que es contrario al espíritu de la Constitución la imposición automática de la detención provisional, sea por mandato legislativo o por medio de decisiones judiciales inmotivadas, y donde se carezca de razonamientos derivados de un juicio de ponderación entre salvaguardar los fines del proceso y los derechos fundamentales involucrados.

 III-     Respecto a lo alegado por la representación fiscal en cuanto a que el imputado se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional en otro proceso penal y que por el accionar delictivo del imputado, existe la posibilidad de que se dé a la fuga; ya que de conformidad al art. 38 Inc. 2° CPP, por ser reincidente no puede aplicar a una conciliación; ante esas aseveraciones se le aclara al ente fiscal que  ninguna de estas razones son causales viables legalmente para que una persona no pueda soportar el trámite de un proceso gozando de su libertad individual.

Con respecto a la posible obstaculización y a fin de asegurar las resultas del proceso, es menester recordar que la infracción penal que se le atribuye al imputado es de naturaleza formalmente grave; empero, tal elemento por sí solo resulta insuficiente para imponer la medida precautoria de detención provisional, sobre todo cuando el ente fiscal no ha evidenciado con actos concretos de investigación el riesgo de fuga que es lo que justifica la imposición de la detención provisional.

Le acotamos al ente fiscal, que en base al principio de proporcionalidad, no siempre debe acudirse a la más violenta y extrema de las medidas cautelares, pues nuestro sistema procesal penal provee un catálogo flexible de medidas menos lesivas al derecho de libertad del procesado con las cuales se puede conseguir la misma finalidad, como por ejemplo: para evitar el contacto del imputado con la víctima y testigos, para no ser influenciados o amedrentados; por lo que para evitar el riesgo de fuga u obstaculización se imponen las medidas cautelares alternas reguladas en el artículo 332 N° 3, 4, 6 y 7 del CPP, consistente en: 1. la obligación de presentarse cada mes ante el juez de instrucción de esta localidad; 2. Prohibición de salir del país; 3. La prohibición de comunicarse con la víctima señor RFMG y su grupo familiar, mientras dure la instrucción, 4. La prestación de una caución económica de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, por parte del imputado  o en cualquiera de las modalidades, que permite el artículo 332 N° 7 CPP, en el plazo de un mes, so pena de ser revocada e imponer otras más gravosas incluso la detención provisional.

Esta cámara estima pertinente recordar al ente fiscal que en la resolución de habeas corpus bajo reseña HC 119-2014 ac., pronunciada a las doce horas y dos minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Sala de lo constitucional ordenó que para evitar el hacinamiento en los centros de prisión preventiva, los jueces debemos ser celosos en permitir el juzgamiento de los imputados en libertad; y que solo excepcionalmente apliquemos la detención provisional para los casos más graves, como un reconocimiento al principio constitucional de presunción de inocencia.                  

Obviamente, la decisión de la Sala es vinculante para el ministerio público fiscal, pues si los juzgadores tenemos la obligación señalada por la Sala cuanto más lo deberá ser para la fiscalía, cuya principal función constitucional es buscar la justicia pero en defensa de la legalidad (arts. 193 ord. 2° Cn.); por lo cual deberá potenciar y solicitar la conculcación del derecho fundamental a la libertad personal solo en aquellos casos en que haya una vulneración grave a los bienes jurídicos; y en los que la prisión preventiva sea la única posibilidad de alcanzar los fines del periculum in mora. 

La obligación para la institución fiscal es mayor porque la decisión de la Sala de lo Constitucional llega hasta las resoluciones en sede administrativa, al mencionarse literalmente en la referida resolución  que “(…) Por su parte, la fiscalía General de la República debe decretar detenciones administrativas después de un análisis cuidadoso respecto al cumplimiento de los requisitos legales y de forma excepcional,  evitando que dichas detenciones obedezcan al cumplimiento de cuotas de detención administrativa por determinado periodo, señalando a los agentes auxiliares (…)”.