PRIVACIÓN DE LIBERTAD

 

MEDIDA CAUTELAR EXCEPCIONAL, NO EXIGE QUE LAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DEBEN SER MENCIONADAS SINO QUE DEBEN EXPLICARSE

 

“Al respecto cabe mencionar, que la admisión de una medida cautelar como lo es la privación de libertad, para que sea acorde con los tratados internacionales que la regulan debe ser excepcional, condicionada a las circunstancias del caso y proporcional a la penalidad que se persigue, tratando de evitar que la medida se vuelva una pena anticipada.   Ante la alegación  de la solicitante y después del estudio del proceso, esta cámara no encuentra que la peticionaria lleve razón en la supuesta falta de fundamentación, o que la juzgadora haya obviado o contrariado algún tratado internacional, ya que consta de fs. 163 a 171 la jueza de paz de San Francisco Menéndez al decretar la medida más gravosa, como lo es la detención provisional, se ha basado en la relación circunstanciada de los hechos y luego del análisis jurídico concluyó que se han reunido los requisitos establecidos en el Art. 329 C.P.P como son, que se haya establecido la existencia del delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad positiva autora o partícipe.

No obstante que la jueza a quo en la  resolución que impone la detención provisional no haga mención expresa de la legislación internacional si acotó que dicha medida debe ser excepcional, tal como lo establecen los Arts. 7.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 9.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa que no las haya acotado, pues el respeto a las disposiciones de los tratados internacionales no consiste en mencionarlas como palabras sacramentales sino en explicarlas; y, como es evidente en el presente caso se justifica la imposición de la misma, ya que el delito de extorsión agravada es un ilícito de naturaleza grave; por tanto, las razones y motivos jurídicos los ha plasmado la jueza en la resolución aludida; la detención provisional no fue una imposición automática o arbitraria, sino por haberse cumplido los presupuestos legales para adoptarla; pues no debemos soslayar que la normativa internacional invocada por la peticionante en ningún momento prohíbe la adopción de la detención provisional, siempre que se haya tomado de manera excepcional, como ha sucedido en el presente caso.

No encuentra esta cámara vulneración a los derechos fundamentales de libertad individual de la imputada, especialmente basados en el artículo 144 de la Constitución de la República el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico como objeto de examen del habeas corpus; ni tampoco a los de seguridad jurídica y defensa en el proceso, que son dichas categorías las que imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar las providencias que se dictan ya que, como se ha dicho, consta en el expediente los motivos de la detención provisional de la beneficiada SCRR.”