PLAZO DE INSTRUCCIÓN
EL EXCESO DEL PLAZO
NO SE HA GENERADO POR LA PASIVIDAD PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO SE HA
INCURRIDO EN DEMORAS ARBITRARIAS E INEXCUSABLES
“III.-La
alegación planteada por el solicitante se refiere al exceso de plazo de la
instrucción ocurrida en el proceso penal en contra del imputado MS; lo que
corresponde a las denominadas “dilaciones indebidas” y su relación con los
derechos del imputado.
En
proporción, a la interpretación de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha sido uniforme en establecer, que los plazos de la
instrucción en el proceso penal pueden ser prorrogados sin que por ello se
vulneren derechos constitucionales del procesado, siempre y cuando la
resolución se encuentre debidamente motivada, a fin de que las partes
posiblemente afectadas conozcan las razones para realizar la prórroga.
El
artículo 8 del Código Procesal Penal, establece que: “(...) La detención o internamiento provisional deberán guardar la
debida proporción a la pena o medida
máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo (...) y de veinticuatro meses
para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal (...) La
privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses
más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos
de la sentencia condenatoria (...)”.
Claramente
se advierte que se trata de un plazo legal, cuyo respeto cuando el imputado se
encuentra detenido es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues
ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal y
evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por
un tiempo mayor puede significar una demora injustificada, que transgreda la
seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal del
indiciado de manera desproporcionada, contrariando la Constitución.
Del
estudio de las copias de la pieza principal, clasificado con el número 103-17-2
que se instruye contra SAMS, consta que el juez de primera instancia de
Atiquizaya, da por recibidas las diligencias en su contra, a las quince horas
con cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo
por iniciada la instrucción formal con detención provisional, concediendo como
plazo de instrucción cuatro meses finalizando el mismo el tres de abril de dos
mil dieciocho; a fs. 86 y con fecha de los nueve cincuenta minutos del catorce
de diciembre de dos mil diecisiete, a petición de la defensa el juez de primera
instancia ordena realizar la diligencia solicitada a fs. 85, y encomienda a la
representación fiscal realice dicha diligencia y señala a más tardar el treinta
y uno de enero de dos mil dieciocho, asimismo para esa fecha señala las diez
horas para la realización de la declaración indagatoria; consta a fs. 87 que la
oficina de traslado de reos informa que dicho imputado no será trasladado por
falta de transporte y personal; señalando nuevamente las once horas del
diecinueve de febrero de dos mil dieciocho para dicha diligencia; a fs. 91
consta informe de traslado de reos que dicho imputado no será llevado por la
misma causa; a fs. 92 y con fecha de las catorce horas cincuenta minutos del
dieciséis de febrero de dos mil dieciocho señala nuevamente fecha para la
práctica de la declaración indagatoria para que se efectué con fecha dieciséis
de marzo de dos mil dieciocho, constando a folios 93 que dicho reo no será
trasladado por la misma causa; señalando nuevamente las catorce horas del treinta
y uno de abril para dicha práctica; a fs. 95 y con fecha once de abril de dos
mil dieciocho el juez de la causa intima a la representación fiscal superior
para que en el plazo de tres días y de conformidad al art. 355 CPP, presente la
acusación, notando esta cámara que lo presenta con fecha trece de abril de dos
mil dieciocho; a fs. 99, con fecha dieciséis de abril el juez a quo da por recibida la acusación y
señala las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho para la práctica de anticipo de prueba a la víctima a través de
cámara Gessel; a fs. 102 el juez a quo, señala
para la celebración de la audiencia preliminar las catorce horas del treinta de mayo de dos mil dieciocho; a fs. 104
aparece un auto dejando sin efecto la diligencia del día treinta y uno de abril
de fs. 94, pues el mes de abril cuenta con treinta días, señalando para tal
diligencia nuevamente las once horas del veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho; a fs. 105 consta el informe de traslado de reos manifestando que por
la misma causa que los anteriores no será traslado el detenido; a fs. 108
consta que por vía fax procedente de la sección de traslado de reos de Santa
Ana informa que no será traslado el imputado para la práctica de la diligencia
de la declaración indagatoria señalada para el día veinticuatro de mayo de dos
mil dieciocho, así como también no será trasladado para la práctica de anticipo
de prueba en Cámara Gessel, señalado para el mismo día; con fecha treinta de
mayo y a fs., 109 consta el auto por el cual el juez manifiesta que para ese
día fue señalada la audiencia preliminar, pero por causa de notificación a la
fiscalía por parte del juzgado a su cargo, ésta se suspende y señala nueva
fecha que será para las nueve horas del día veintiséis de junio de dos mil
dieciocho; a fs. 112 aparece el informe de la sección de traslado de reos
manifestando que no será traslado el imputado por falta de personal; a fs. 114
aparece auto del veinticinco de junio del dos mil dieciocho señalado nuevamente
para la práctica de anticipo de prueba en Cámara Gessel, las catorce horas del
trece de agosto de dos mil dieciocho en Santa Ana y señala nuevamente para la
audiencia preliminar las nueve horas del
día quince de agosto de dos mil dieciocho; a fs. 115 aparece el auto de
fecha diez de agosto de dos mil dieciocho informando que la sección de traslado
de reos no trasladará al imputado para la prueba anticipada, señalando para ese
día; y nuevamente fija la fecha para la audiencia preliminar de las nueve horas del veintiséis de septiembre de
dos mil dieciocho; aparece a fs. 117 que la sección de traslado de reos no
traerá al imputado por falta de personal a la diligencia de la audiencia
preliminar programada para el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; a
fs. 118 aparece escrito presentado por la fiscalía en donde solicita que la
prueba anticipada no se ha realizado y solicita sea aplazada la fecha de la
audiencia preliminar; a fs. 119 consta que la audiencia preliminar se aplazó
nuevamente por motivo que la sección de traslado de reos informo que no
trasladaría al imputado por falta de personal, y no habiendo realizado el
anticipo de prueba la representación fiscal reitera su petición, en la que el
juez de la causa declara no ha lugar su petición, señalando nuevamente para la
audiencia preliminar las nueve horas del
veintitrés de octubre de dos mil dieciocho; a fs. 120 aparece el auto de
fecha veintitrés de octubre en el que el juez constató la presencia del
defensor, no así la representación fiscal, víctima, ni imputado, dejando sin
efecto la diligencia y señalado nuevamente las once horas del veinte de noviembre de dos mil dieciocho; a fs. 122
consta el escrito presentado por el defensor del imputado en donde manifiesta
que para el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho tendría señalada otra
diligencia en otro tribunal por lo que pide sea aplazada el señalamiento hecho
y se le programe para fecha posterior, aunado a ello la sección de traslado de
reos señalada esa fecha no traslada al reo por falta de personal y se señala
para la audiencia preliminar nuevamente las nueve horas del once de enero del corriente año, informando el
traslado de reos que no traerán al imputado por falta de personal; señalando en
auto de fs. 130 las nueve horas del
cuatro de marzo del corriente año; posteriormente a 131 manifiesta el juez a quo que la audiencia programada para
ese día no se celebrará por informe de la sección de traslado de reos que el
imputado no será trasladado por falta de personal; asimismo señala nuevamente
la audiencia preliminar las once horas
del veintiséis de abril del corriente año; a fs. 132 consta el escrito
firmado por la representación fiscal y presentado por el licenciado Ely Mendoza
en la que solicita se reprograme la audiencia preliminar ya que la diligencia
solicitada aún no se ha realizado; a fs. 133 aparece la incomparecencia de la representación
fiscal, dándole el juez respuesta al escrito presentado a través del fiscal Ely
Mendoza y señala la práctica de la diligencia solicitada por la representación
fiscal para las catorce horas del diecinueve de junio del corriente año,
suspendiendo la audiencia preliminar y señalando nuevamente las nueve horas del veinte de junio del
corriente año; a fs. 135 consta el auto en donde aparece que la sección de
traslado de reos informa que no trasladara al imputado para la declaración
anticipada solicitada por la representación fiscal y programada para el día
diecinueve de junio de los corrientes, por falta de transporte; a fs. 136
aparece informe de la sección de traslado de reos manifestando que no
trasladarán al imputado ya que el centro penal de Apanteos se encuentra en
estado de emergencia por orden superior; a fs. 138 aparece el auto en donde
hace constar el juez a quo que señala
nuevamente para la práctica de la diligencia de anticipo de prueba para las
catorce horas del uno de agosto y para la audiencia preliminar las nueve horas del catorce de agosto ambas
fechas del corriente año; a fs. 139 aparece informe de traslado de reos que no
traerá al imputado para la práctica del uno de agosto por cubrir vista pública
en otro tribunal y audiencia preliminar en otro juzgado; a fs. 142 aparece
escrito presentado por la representación fiscal pidiendo se señale nuevamente
fecha para la práctica de la prueba anticipada; a fs. 143 aparece que el juez
declara no ha lugar la petición de la fiscalía y se mantiene en el señalamiento
de la audiencia preliminar de las nueve
horas del catorce de agosto del corriente año; a fs. 144 aparece el informe
de justificación de traslado de reos en donde manifiesta que no trasladarán al
imputado para la celebración de la audiencia preliminar por falta de personal;
a fs. 145 aparece nuevamente señalada la audiencia preliminar para las once horas del cuatro de septiembre del
corriente año; a fs. 146 aparece escrito presentado por la fiscal del caso
en donde que se le admita el recurso de apelación de la negativa de la
realización de la prueba anticipada a este tribunal; a fs. 152 el juez a quo, deja sin efecto el señalamiento
de la audiencia preliminar por la interrupción del recurso de apelación, por lo
que manifiesta que señalará nueva fecha para la audiencia preliminar hasta
esperar la resolución de este tribunal; de fs. 154 a 160 aparece la
certificación de la resolución de esta Cámara en donde resuelve confirmar lo
resuelto por el juez de primera instancia de Atiquizaya en la que declara sin
lugar la reprogramación del anticipo de prueba; a fs. 161 consta que el juez a
quo señala nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar las once horas del quince de octubre del
presente año.
Todas
las audiencias y diligencias suspendidas les son atribuibles a la Sección de
Traslado de Reos de la zona occidental, por falta de traslado del imputado; a la
representación fiscal por falta de su diligencia y en alguna ocasión a la
defensa.
De
lo anterior se evidencia que, en efecto, hay un exceso de más de veintitrés meses en la fase de la
instrucción, pero ello no significa que tal incumplimiento constituya una
dilación jurídico procesalmente relevante ya que es necesario que ésta deba
tener la calidad de indebida, y para el caso esta Cámara ha sostenido con
anterioridad que las dilaciones para que sean indebidas en el proceso, obedecen
a la inactividad del órgano judicial que sin causa justificada deja transcurrir
el tiempo sin actividad oficiosa de impulsar el procedimiento, ya sea mediante
resoluciones de fondo o mediante la no adopción de medidas adecuadas para dar
respuesta a las pretensiones de las partes.
En
virtud de lo anterior se concluye, que el exceso del plazo no se ha generado
por la pasividad procesal de la autoridad judicial intimada, pues lo que debe
tomarse en cuenta de la prohibición del ordenamiento jurídico es que en el
desarrollo del proceso penal las autoridades incurran en demoras arbitrarias e
inexcusables, es decir, que acontezcan en su tramitación períodos en que no se
realicen diligencia alguna encaminada a dilucidar la situación jurídica del
procesado sin justificación alguna, de lo contrario atentaría al principio
constitucional de una pronta y cumplida justicia y como consecuencia al
principio de legalidad por no ser juzgado conforme a las leyes. IV. No obstante
lo expuesto y aunque el retraso pareciera estar justificado, esta cámara se
permite recordar al juez cuestionado que en virtud de lo que ordena el art. 303
inc. 1° parte final CPP, una de las funciones principales de todo juez de
instrucción es la de “controlar el
cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las
leyes”, durante la fase de la instrucción formal. Y que para llenar el
contenido a la anterior disposición legal, no hemos de olvidar que como derecho
de los justiciables el plazo máximo de duración de la instrucción formal es de
seis meses, a partir del auto de instrucción, así lo dispone el art. 309 CPP; y
no es facultad oficiosa del juzgador prorrogar este plazo legal de la
instrucción.
En
razón de lo expuesto, y en aras de que lo prescrito en el art. 8 inc. 2° CPP no
sea ilusorio, simbólico o figurativo, esta cámara exhorta a los jueces de
instrucción a proceder con la diligencia debida en la dirección de las
actuaciones de las partes, especialmente a la institución encargada de realizar
el traslado de las personas procesadas, tales como la Oficina de Seguridad y
Protección Judicial de la región occidental, la Sección de Traslado de Reos, a la
administración de este centro judicial; y, en último caso, acudir directamente
al lugar de reclusión de la persona o personas procesadas, con el objeto que
las audiencias no se frustren y de darle cumplimiento a las disposiciones
legales antes mencionadas.
Por
lo anterior, el juez a quo deberá
tomar las medidas necesarias y pertinentes para frenar la reincidencia
desmedida en el incumplimiento de las obligaciones que tiene la Sección de
Traslado de Reos y proceda a realizar la audiencia preliminar en el menor
tiempo posible, para que las irregularidades que hemos señalado no se
vislumbren como una tolerancia antentatoria.
También
a efecto de coadyuvar a la agilización del presente proceso, esta cámara en
razón de su función ejecutora de lo ordenado, estará evaluando el cumplimiento
de los plazos para evitar la repetición en el aplazamiento de la audiencia que
sea señalada. De lo contrario nos veremos conminados a darle cumplimiento a lo
que nos ordena el art. 29 facultad 5° de
la Ley Orgánica Judicial.
V.
De igual manera, es menester recordar a los agentes auxiliares del Fiscal
General de la República que en virtud de lo que les ordena el art. 193 ord. 2°
Cn. una de sus principales funciones es velar por el cumplimiento de la
igualdad. En tal sentido, no hemos de soslayar que el cumplimiento de la
legalidad de los plazos es una labor conjunta de jueces y partes; pues, si
estos últimos (especialmente la agencia fiscal) realizan sus peticiones
contando con los márgenes temporales razonables para que puedan cumplirse
dentro del plazo de la instrucción formal, obviamente el tiempo máximo de esta
fase procesal por regla general deberá ser suficiente para preparar y llevar a
cabo la audiencia preliminar en el tiempo legalmente señalado.
En
razón de lo anterior es que esta curia entiende que las peticiones formalmente
en tiempo pero objetivamente extemporáneas no abonan al cumplimiento efectivo
del plazo de la instrucción formal; y, en muchas ocasiones tienen la apariencia
de ser actos desleales y de mala fe, incumpliendo lo que ordena el art. 129 CPP
en el sentido de litigar con lealtad, evitando prácticas dilatorias o el
abuso de las facultades que las ley les franquea; con lo cual, además de ser acreedores a una sanción del régimen
disciplinario, se arriesgan a que sus medios de prueba no sean colectados de la
manera en que lo han solicitado.”