PLAZO DE INSTRUCCIÓN

 

EL EXCESO DEL PLAZO NO SE HA GENERADO POR LA PASIVIDAD PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO SE HA INCURRIDO EN DEMORAS ARBITRARIAS E INEXCUSABLES

 

“III.-La alegación planteada por el solicitante se refiere al exceso de plazo de la instrucción ocurrida en el proceso penal en contra del imputado MS; lo que corresponde a las denominadas “dilaciones indebidas” y su relación con los derechos del imputado.

 

En proporción, a la interpretación de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en establecer, que los plazos de la instrucción en el proceso penal pueden ser prorrogados sin que por ello se vulneren derechos constitucionales del procesado, siempre y cuando la resolución se encuentre debidamente motivada, a fin de que las partes posiblemente afectadas conozcan las razones para realizar la prórroga.

El artículo 8 del Código Procesal Penal, establece que: “(...) La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción  a la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo (...) y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal (...) La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria (...)”.

 

Claramente se advierte que se trata de un plazo legal, cuyo respeto cuando el imputado se encuentra detenido es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal y evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor puede significar una demora injustificada, que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal del indiciado de manera desproporcionada, contrariando la Constitución.

Del estudio de las copias de la pieza principal, clasificado con el número 103-17-2 que se instruye contra SAMS, consta que el juez de primera instancia de Atiquizaya, da por recibidas las diligencias en su contra, a las quince horas con cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo por iniciada la instrucción formal con detención provisional, concediendo como plazo de instrucción cuatro meses finalizando el mismo el tres de abril de dos mil dieciocho; a fs. 86 y con fecha de los nueve cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, a petición de la defensa el juez de primera instancia ordena realizar la diligencia solicitada a fs. 85, y encomienda a la representación fiscal realice dicha diligencia y señala a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, asimismo para esa fecha señala las diez horas para la realización de la declaración indagatoria; consta a fs. 87 que la oficina de traslado de reos informa que dicho imputado no será trasladado por falta de transporte y personal; señalando nuevamente las once horas del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho para dicha diligencia; a fs. 91 consta informe de traslado de reos que dicho imputado no será llevado por la misma causa; a fs. 92 y con fecha de las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho señala nuevamente fecha para la práctica de la declaración indagatoria para que se efectué con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, constando a folios 93 que dicho reo no será trasladado por la misma causa; señalando nuevamente las catorce horas del treinta y uno de abril para dicha práctica; a fs. 95 y con fecha once de abril de dos mil dieciocho el juez de la causa intima a la representación fiscal superior para que en el plazo de tres días y de conformidad al art. 355 CPP, presente la acusación, notando esta cámara que lo presenta con fecha trece de abril de dos mil dieciocho; a fs. 99, con fecha dieciséis de abril el juez a quo da por recibida la acusación y señala las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho para la práctica de anticipo de prueba a la víctima a través de cámara Gessel; a fs. 102 el juez a quo, señala para la celebración de la audiencia preliminar las catorce horas del treinta de mayo de dos mil dieciocho; a fs. 104 aparece un auto dejando sin efecto la diligencia del día treinta y uno de abril de fs. 94, pues el mes de abril cuenta con treinta días, señalando para tal diligencia nuevamente las once horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho; a fs. 105 consta el informe de traslado de reos manifestando que por la misma causa que los anteriores no será traslado el detenido; a fs. 108 consta que por vía fax procedente de la sección de traslado de reos de Santa Ana informa que no será traslado el imputado para la práctica de la diligencia de la declaración indagatoria señalada para el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, así como también no será trasladado para la práctica de anticipo de prueba en Cámara Gessel, señalado para el mismo día; con fecha treinta de mayo y a fs., 109 consta el auto por el cual el juez manifiesta que para ese día fue señalada la audiencia preliminar, pero por causa de notificación a la fiscalía por parte del juzgado a su cargo, ésta se suspende y señala nueva fecha que será para las nueve horas del día veintiséis de junio de dos mil dieciocho; a fs. 112 aparece el informe de la sección de traslado de reos manifestando que no será traslado el imputado por falta de personal; a fs. 114 aparece auto del veinticinco de junio del dos mil dieciocho señalado nuevamente para la práctica de anticipo de prueba en Cámara Gessel, las catorce horas del trece de agosto de dos mil dieciocho en Santa Ana y señala nuevamente para la audiencia preliminar las nueve horas del día quince de agosto de dos mil dieciocho; a fs. 115 aparece el auto de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho informando que la sección de traslado de reos no trasladará al imputado para la prueba anticipada, señalando para ese día; y nuevamente fija la fecha para la audiencia preliminar de las nueve horas del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; aparece a fs. 117 que la sección de traslado de reos no traerá al imputado por falta de personal a la diligencia de la audiencia preliminar programada para el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; a fs. 118 aparece escrito presentado por la fiscalía en donde solicita que la prueba anticipada no se ha realizado y solicita sea aplazada la fecha de la audiencia preliminar; a fs. 119 consta que la audiencia preliminar se aplazó nuevamente por motivo que la sección de traslado de reos informo que no trasladaría al imputado por falta de personal, y no habiendo realizado el anticipo de prueba la representación fiscal reitera su petición, en la que el juez de la causa declara no ha lugar su petición, señalando nuevamente para la audiencia preliminar las nueve horas del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho; a fs. 120 aparece el auto de fecha veintitrés de octubre en el que el juez constató la presencia del defensor, no así la representación fiscal, víctima, ni imputado, dejando sin efecto la diligencia y señalado nuevamente las once horas del veinte de noviembre de dos mil dieciocho; a fs. 122 consta el escrito presentado por el defensor del imputado en donde manifiesta que para el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho tendría señalada otra diligencia en otro tribunal por lo que pide sea aplazada el señalamiento hecho y se le programe para fecha posterior, aunado a ello la sección de traslado de reos señalada esa fecha no traslada al reo por falta de personal y se señala para la audiencia preliminar nuevamente las nueve horas del once de enero del corriente año, informando el traslado de reos que no traerán al imputado por falta de personal; señalando en auto de fs. 130 las nueve horas del cuatro de marzo del corriente año; posteriormente a 131 manifiesta el juez a quo que la audiencia programada para ese día no se celebrará por informe de la sección de traslado de reos que el imputado no será trasladado por falta de personal; asimismo señala nuevamente la audiencia preliminar las once horas del veintiséis de abril del corriente año; a fs. 132 consta el escrito firmado por la representación fiscal y presentado por el licenciado Ely Mendoza en la que solicita se reprograme la audiencia preliminar ya que la diligencia solicitada aún no se ha realizado; a fs. 133 aparece la incomparecencia de la representación fiscal, dándole el juez respuesta al escrito presentado a través del fiscal Ely Mendoza y señala la práctica de la diligencia solicitada por la representación fiscal para las catorce horas del diecinueve de junio del corriente año, suspendiendo la audiencia preliminar y señalando nuevamente las nueve horas del veinte de junio del corriente año; a fs. 135 consta el auto en donde aparece que la sección de traslado de reos informa que no trasladara al imputado para la declaración anticipada solicitada por la representación fiscal y programada para el día diecinueve de junio de los corrientes, por falta de transporte; a fs. 136 aparece informe de la sección de traslado de reos manifestando que no trasladarán al imputado ya que el centro penal de Apanteos se encuentra en estado de emergencia por orden superior; a fs. 138 aparece el auto en donde hace constar el juez a quo que señala nuevamente para la práctica de la diligencia de anticipo de prueba para las catorce horas del uno de agosto y para la audiencia preliminar las nueve horas del catorce de agosto ambas fechas del corriente año; a fs. 139 aparece informe de traslado de reos que no traerá al imputado para la práctica del uno de agosto por cubrir vista pública en otro tribunal y audiencia preliminar en otro juzgado; a fs. 142 aparece escrito presentado por la representación fiscal pidiendo se señale nuevamente fecha para la práctica de la prueba anticipada; a fs. 143 aparece que el juez declara no ha lugar la petición de la fiscalía y se mantiene en el señalamiento de la audiencia preliminar de las nueve horas del catorce de agosto del corriente año; a fs. 144 aparece el informe de justificación de traslado de reos en donde manifiesta que no trasladarán al imputado para la celebración de la audiencia preliminar por falta de personal; a fs. 145 aparece nuevamente señalada la audiencia preliminar para las once horas del cuatro de septiembre del corriente año; a fs. 146 aparece escrito presentado por la fiscal del caso en donde que se le admita el recurso de apelación de la negativa de la realización de la prueba anticipada a este tribunal; a fs. 152 el juez a quo, deja sin efecto el señalamiento de la audiencia preliminar por la interrupción del recurso de apelación, por lo que manifiesta que señalará nueva fecha para la audiencia preliminar hasta esperar la resolución de este tribunal; de fs. 154 a 160 aparece la certificación de la resolución de esta Cámara en donde resuelve confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia de Atiquizaya en la que declara sin lugar la reprogramación del anticipo de prueba; a fs. 161 consta que el juez a quo señala nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar las once horas del quince de octubre del presente año.

 

Todas las audiencias y diligencias suspendidas les son atribuibles a la Sección de Traslado de Reos de la zona occidental, por falta de traslado del imputado; a la representación fiscal por falta de su diligencia y en alguna ocasión a la defensa.

 

De lo anterior se evidencia que, en efecto, hay un exceso de más de veintitrés meses en la fase de la instrucción, pero ello no significa que tal incumplimiento constituya una dilación jurídico procesalmente relevante ya que es necesario que ésta deba tener la calidad de indebida, y para el caso esta Cámara ha sostenido con anterioridad que las dilaciones para que sean indebidas en el proceso, obedecen a la inactividad del órgano judicial que sin causa justificada deja transcurrir el tiempo sin actividad oficiosa de impulsar el procedimiento, ya sea mediante resoluciones de fondo o mediante la no adopción de medidas adecuadas para dar respuesta a las pretensiones de las partes.

En virtud de lo anterior se concluye, que el exceso del plazo no se ha generado por la pasividad procesal de la autoridad judicial intimada, pues lo que debe tomarse en cuenta de la prohibición del ordenamiento jurídico es que en el desarrollo del proceso penal las autoridades incurran en demoras arbitrarias e inexcusables, es decir, que acontezcan en su tramitación períodos en que no se realicen diligencia alguna encaminada a dilucidar la situación jurídica del procesado sin justificación alguna, de lo contrario atentaría al principio constitucional de una pronta y cumplida justicia y como consecuencia al principio de legalidad por no ser juzgado conforme a las leyes. IV. No obstante lo expuesto y aunque el retraso pareciera estar justificado, esta cámara se permite recordar al juez cuestionado que en virtud de lo que ordena el art. 303 inc. 1° parte final CPP, una de las funciones principales de todo juez de instrucción es la de “controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las leyes”, durante la fase de la instrucción formal. Y que para llenar el contenido a la anterior disposición legal, no hemos de olvidar que como derecho de los justiciables el plazo máximo de duración de la instrucción formal es de seis meses, a partir del auto de instrucción, así lo dispone el art. 309 CPP; y no es facultad oficiosa del juzgador prorrogar este plazo legal de la instrucción.

En razón de lo expuesto, y en aras de que lo prescrito en el art. 8 inc. 2° CPP no sea ilusorio, simbólico o figurativo, esta cámara exhorta a los jueces de instrucción a proceder con la diligencia debida en la dirección de las actuaciones de las partes, especialmente a la institución encargada de realizar el traslado de las personas procesadas, tales como la Oficina de Seguridad y Protección Judicial de la región occidental, la Sección de Traslado de Reos, a la administración de este centro judicial; y, en último caso, acudir directamente al lugar de reclusión de la persona o personas procesadas, con el objeto que las audiencias no se frustren y de darle cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas.

Por lo anterior, el juez a quo deberá tomar las medidas necesarias y pertinentes para frenar la reincidencia desmedida en el incumplimiento de las obligaciones que tiene la Sección de Traslado de Reos y proceda a realizar la audiencia preliminar en el menor tiempo posible, para que las irregularidades que hemos señalado no se vislumbren como una tolerancia antentatoria.

También a efecto de coadyuvar a la agilización del presente proceso, esta cámara en razón de su función ejecutora de lo ordenado, estará evaluando el cumplimiento de los plazos para evitar la repetición en el aplazamiento de la audiencia que sea señalada. De lo contrario nos veremos conminados a darle cumplimiento a lo que nos ordena el art.  29 facultad 5° de la Ley Orgánica Judicial.

V. De igual manera, es menester recordar a los agentes auxiliares del Fiscal General de la República que en virtud de lo que les ordena el art. 193 ord. 2° Cn. una de sus principales funciones es velar por el cumplimiento de la igualdad. En tal sentido, no hemos de soslayar que el cumplimiento de la legalidad de los plazos es una labor conjunta de jueces y partes; pues, si estos últimos (especialmente la agencia fiscal) realizan sus peticiones contando con los márgenes temporales razonables para que puedan cumplirse dentro del plazo de la instrucción formal, obviamente el tiempo máximo de esta fase procesal por regla general deberá ser suficiente para preparar y llevar a cabo la audiencia preliminar en el tiempo legalmente señalado.

En razón de lo anterior es que esta curia entiende que las peticiones formalmente en tiempo pero objetivamente extemporáneas no abonan al cumplimiento efectivo del plazo de la instrucción formal; y, en muchas ocasiones tienen la apariencia de ser actos desleales y de mala fe, incumpliendo lo que ordena el art. 129 CPP en el sentido de litigar con lealtad, evitando prácticas dilatorias o el abuso de las facultades que las ley les franquea; con lo cual, además  de ser acreedores a una sanción del régimen disciplinario, se arriesgan a que sus medios de prueba no sean colectados de la manera en que lo han solicitado.”