DETENCIÓN
PROVISIONAL
PROCEDE
REVOCAR LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS ANTE INSUFICIENTES DOCUMENTOS PARA
PROBAR QUE EL IMPUTADO NO PRETENDERÁ SUSTRAERSE DEL PROCESO
“1. Ante las argumentaciones del juzgador y el
planteamiento de la defensa, se evidencia que el desacuerdo es en cuanto a la
medida cautelar de detención provisional impuesta a su defendido EQ, por la no
intervención en el delito atribuido; asimismo, del escrito del recurrente
fiscal, demuestra que el desacuerdo consiste en cuanto a la negativa del
juzgador de proveer la medida cautelar de detención provisional al imputado LM;
ya que difieren en la intervención de ambos encausados en el delito que se les
atribuye y en la manera que están arraigados; por tanto examinaremos si han
concurrido los presupuestos que deben de asistir para la imposición o no de la
medida cautelar más gravosa de la detención provisional, establecidos en el
art. 329 Pr.Pn.; resultando procedente relacionar los actos de investigación
recopilados y verificar si existen indicios de la intervención de los
procesados en la infracción penal citada.
II. Para ello los suscritos consideramos pertinente relacionar brevemente las
evidencias de investigación recopiladas:
Consta de folios 62 a 65,
la autopsia médico forense practicada y suscrita por el doctor Carlos Eduardo
Hasbun Duarte, perito forense del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto
Masferrer", al cadáver de VAMS, siendo la manera y causa de la muerte la
siguiente: "(...)
Evidencia externa de trauma reciente: A) Avulsión de cuero cabelludo en región
occipital y parietal con exposición ósea. B)- Fractura de calota craneana en su
totalidad con destrucción encefálica completa. C)- Herida de quince centímetros
de longitud en región temporooccipital derecha con exposición ósea y salida de
masa encefálica. D). Herida de veinte centímetros de longitud en región
occipital derecha con exposición y salida de masa encefálica. E)- Orificio de
entrada en región frontal izquierda, de un centímetro de diámetro sin tatuaje
de pólvora (...) Orificio de entrada de un centímetro de diámetro sin tatuaje
de pólvora en parpado inferior izquierdo (...) Orificio de entrada de un
centímetro de diámetro sin tatuaje de pólvora en pómulo izquierdo (...)
Orificio de entrada de un centímetro de diámetro sin tatuaje de pólvora en
mejía izquierda (...) orificio de entrada de un centímetro de diámetro sin
tatuaje de pólvora en mejía izquierda (...) orificio de entrada de un
centímetro de diámetro sin tatuaje de pólvora en región pre auricular izquierda
(...) Siete heridas lineales de los diez a los veinticinco centímetros de
longitud en tórax posterior y región lumbar producidas con arma blanca corto
contundente con características pos morten y con exposición de musculo y tejido
óseo (...) Dos heridas lineales de los veinte a treinta centímetros de longitud
(...) Siendo la causa de la muerte: Trauma craneoencefálico severo causado por
proyectiles disparados con arma de fuego (...) (sic.)".
De folios 70 a 71, aparece
la entrevista del testigo con régimen de protección clave "45", quien
relata cómo sucedieron los hechos y en síntesis manifiesta que: "(...) el día cuatro de Septiembre del año dos mil diecinueve, a
eso de las seis y treinta de la mañana (...) salio a comprar a la tienda
conocida como El Chapín (...) de la Colonia Las Viñas (...) específicamente
donde comienza la calle pavimentada (...) observó a un joven a quien conoce con
el nombre de VM quien caminaba delante de él como a unos diez metros de
distancia (...) vestía pantalón beige y camisa blanca (...) se dirigía a
estudiar ya que llevaba una mochila en la espalda (...) observó que de una
calle que esta a un costado de la Tienda El C*** salieron como seis sujetos
(...) siendo (...) OALM ALIAS "T***" (...) SHEQ ALIAS "EL C***"
(...) observando el testigo que los sujetos (...) llevaban armas de fuego
en una de sus manos, mientras que los sujetos OALM (...) SHEQ (...)
observó que llevaban de una de sus manos corvos (...) dichos sujetos salieron
por dicha calle y fue que observó que se dirigieron al joven VM quien éste ya
había pasado como unos dos metros (...) fue en ese momento que V al ver que los
sujetos lo habían alcanzado (...) corrió y fue en ese momento que observó que
el sujeto (...) levantó el arma de fuego que llevaba en su mano derecha y le
realizó dos disparos a V (...) por lo que V cayó al sujeto pero logró observar
el testigo que a la ves V se levantó y dejó tirada una mochila que llevaba en
la espalda y como pudo comenzó a correr y fue en ese momento que los todos los
sujetos comenzaron a correr detrás de V (...) el testigo se ocultó entre las
malezas de un cerco (...) pero manifiesta que en el momento que se escondió
escucho más disparos de armas de fuego no logrando recordar cuantos pero fueron
varios y ya no logro observar nada (...) fue a eso de las siete y medio de la
mañana supo (...) que V habia muerto (...) y que le habían realizado disparos
de armas de fuego y que lo habían lesionado con corvo (...) (sic)".
III. De la lectura de la autopsia relacionada en el considerando anterior, se
extrae que la víctima, presenta lesiones causadas por arma blanca y arma de
fuego, la que le ocasionaron la muerte; asimismo con la declaración del testigo
clave "45", se establece con bastante probabilidad la participación
de los incoados en el delito atribuido, quien señala a cada uno por sus nombres
y alias y todos por sus características físicas, como los sujetos que acompañaban
al grupo y cuando escuchó que dispararon en la persona del fallecido.
Al respecto hay que hacer notar, que
las características aportadas por el testigo protegido son bastante
convincentes, y son suficientes para tener probabilidades de la individualización
de los imputados, circunstancias que como se ha dicho son bastante probables de
identificar a los imputados y que son los mismos que participaron en el ilícito
y a los que se ha referido el testigo protegido, no obstante no existir un
reconocimiento fotográfico, el cual es una diligencia policial de investigación
dirigida a perfilar el posible autor del hecho investigado, sí resulta
fructífera su eficacia, quedando supeditada a su confirmación en una ulterior
diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Por lo que consideramos que no
obstante la falta de esa diligencia, está comprobada la intervención de estos
sujetos en el homicidio en referencia, quedando establecido así el fumus
boni iuris.
IV. Relativo al periculum in mora hemos de considerar, que el delito
que se les atribuye a los procesados es el de homicidio agravado, cuya
penalidad es alta y grave y la concurrencia de la agravante vuelve más extensa
la penalidad; y que ese acontecimiento por sí solo haría que la rigurosidad y
quantum de una pena pueda influir determinadamente en la voluntad de los
procesados para que estando en libertad quieran darse a la fuga antes que
enfrentar el juicio penal en su contra; sobre todo porque existen elementos de
juicio suficientes que los incriminan de manera directa, como el señalamiento
del testigo con régimen de protección "45".
Estas circunstancias estimamos que son suficientes
para fundar el riesgo de fuga, pues es de apreciar que entre mayor sea la
penalidad de un delito y existan elementos suficientes de incriminación,
acrecentará la tentación de fuga; por lo que la existencia de arraigos laboral,
familiar y domiciliar que pudiesen comprometer al imputado a permanecer en el
territorio, no es garantía suficiente para asegurar la presencia de los
encartados al llamado judicial; en ese sentido, es imprescindible confirmar la
medida cautelar de la detención provisional al imputado SHEQ.
En cuanto al imputado OALM, revocar las medidas
cautelares que sustituyen la detención provisional por no estar conforme a
derecho, aunado a los indicios de pertenecer a las pandillas, quienes la
experiencia nos ha demostrado que obstaculizan cualquier investigación en su
contra.
Ciertamente se cuenta dentro de la investigación con una constancia extendida por JOZG, como propietario del auto motel "***", en la cual certifica que el investigado OALM, que es su empleado desde hace varios años, señalando el horario de trabajo afirmando que el reo LM, se presenta a las cuatro de la tarde y sale el siguiente día a las ocho de la mañana, y los días jueves a lunes se queda trabajando de corrido, sin embargo, es solo un horario de trabajo, y no una afirmación que haya trabajado el día de los hechos, para lo cual es necesario profundizar en la investigación, porque tal circunstancia no es suficiente para extraerlo por ahora de la escena del crimen.”