principio de contradicción
consideraciones doctrinarias
“El art. 4 CPCM, referido al
principio de defensa y contradicción, expresa que:
“El sujeto
contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso,
interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba
pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad
de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando
expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente
a una de las partes”.
En ese sentido CABAÑAS GARCÍA, CANALES Y OTRO, Pleno del Concejo
Nacional de la Judicatura, Código Procesal Civil y Mercantil. Comentado,
El Salvador, 2010 p. 21, expresa que:
“La defensa
entendida como derecho a alegar y probar lo que interese a la pretensión de
cada parte en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede
negarse injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal
previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir
en su práctica cuando la ley lo disponga (piénsese en los interrogatorios
orales), formalizar recursos, pedir la ejecución de lo acordado, y adoptar
aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente posibles…
… La
audiencia y la contradicción, a su vez, conciernen a la iniciativa de acción y
reacción dentro del proceso, conforme se ocupe la posición respectiva de
demandante o demandado, sin perjuicio de reconocer que también este último, el
sujeto pasivo, no solo tiene derecho a oponerse a la pretensión deducida en su
contra sino también y dentro de ciertos límites, a introducir asimismo sus
propias pretensiones (por ej., por medio de una reconvención); y que también el
actor puede necesitar contradecir frente a lo alegado por el demandado, en
incidentes y recursos montados por este último”.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“Sobre dicho punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo
establece que:
“Este principio exige que ambas partes puedan tener el mismo derecho de
ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad que ninguna de ellas se
encuentre indefensa frente a la otra. Este Principio requiere de una igualdad” (Sentencia con la referencia 309-2009, de fecha tres de mayo de
dos mil diecisiete).
En este punto, la
parte apelante alega el motivo de vulneración al principio de contradicción,
manifestando que“(…) la sentencia definitiva cuestionada, tiene contradicciones
que no han sido aclaradas para el caso, en el acápite de la naturaleza de
contratos en conflicto en la página 15 el juzgador estableció:« En términos
generales no se ha logrado probar respecto de este contrato la descripción del
servicio solicitado y el ofrecido, en tanto no se acreditaron el resto de
documentos contractuales que han de regir la ejecución del contrato, en
particular los términos de referencia el servicio solicitado y la oferta
técnica y económica que fundamentaron el proceso de contratación»”; sin embargo se advierte
que, en esencia lo que el apelante alega no es una violación al principio de
contradicción, sino una posible falta al principio de congruencia en la
sentencia impugnada; no obstante por ser un aspecto que es de derecho, esta
Cámara verificará si existió o no una falta al principio de congruencia.”
[…]
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO EL JUEZ A QUO ESTABLECE LA RAZÓN
POR LA QUE SE ACCEDIÓ A LO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE
“Como se indicó supra,
en este punto corresponde analizar si existió o no una falta al principio de
congruencia en la sentencia impugnada.
La parte apelante
manifestó que la sentencia definitiva tenía contradicciones que no fueron aclaradas, en referencia al párrafo siguiente: ”En
términos generales no se ha logrado probar respecto de este contrato la
descripción del servicio solicitado y el ofrecido, en tanto no se acreditaron
el resto de documentos contractuales que han de regir la ejecución del
contrato, en particular los términos de referencia el servicio solicitado y la
oferta técnica y económica que fundamentaron el proceso de contratación”.
Sin embargo, a folio 29 frente del expediente judicial de esta
instancia, se advierte que sobre dicho punto el Juez A quo se pronunció
manifestando que: “la institución
contratante se obligó a pagar por el servicio objeto del contrato, la suma de
cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América ($44,750.00) con IVA incluido, en un pago único a la entrega final de
la obra. Y que el importe se haría con aplicación a las cifras presupuestarias
correspondientes”.
Por lo que, sí existió aclaración sobre el punto en mención, por
parte del Juez A quo y además se estableció la razón por la que se accedió a lo
solicitado por el demandante; en consecuencia, no ha existido vulneración al
principio de congruencia en la sentencia impugnada.”