principio de contradicción

 

consideraciones doctrinarias

 

El art. 4 CPCM, referido al principio de defensa y contradicción, expresa que:

“El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes”.

En ese sentido CABAÑAS GARCÍA, CANALES Y OTRO, Pleno del Concejo Nacional de la Judicatura, Código Procesal Civil y Mercantil. Comentado, El Salvador, 2010 p. 21, expresa que:

“La defensa entendida como derecho a alegar y probar lo que interese a la pretensión de cada parte en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede negarse injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir en su práctica cuando la ley lo disponga (piénsese en los interrogatorios orales), formalizar recursos, pedir la ejecución de lo acordado, y adoptar aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente posibles…

… La audiencia y la contradicción, a su vez, conciernen a la iniciativa de acción y reacción dentro del proceso, conforme se ocupe la posición respectiva de demandante o demandado, sin perjuicio de reconocer que también este último, el sujeto pasivo, no solo tiene derecho a oponerse a la pretensión deducida en su contra sino también y dentro de ciertos límites, a introducir asimismo sus propias pretensiones (por ej., por medio de una reconvención); y que también el actor puede necesitar contradecir frente a lo alegado por el demandado, en incidentes y recursos montados por este último”.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“Sobre dicho punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo establece que:

“Este principio exige que ambas partes puedan tener el mismo derecho de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad que ninguna de ellas se encuentre indefensa frente a la otra. Este Principio requiere de una igualdad” (Sentencia con la referencia 309-2009, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete).

En este punto, la parte apelante alega el motivo de vulneración al principio de contradicción, manifestando que“(…) la sentencia definitiva cuestionada, tiene contradicciones que no han sido aclaradas para el caso, en el acápite de la naturaleza de contratos en conflicto en la página 15 el juzgador estableció:« En términos generales no se ha logrado probar respecto de este contrato la descripción del servicio solicitado y el ofrecido, en tanto no se acreditaron el resto de documentos contractuales que han de regir la ejecución del contrato, en particular los términos de referencia el servicio solicitado y la oferta técnica y económica que fundamentaron el proceso de contratación»”; sin embargo se advierte que, en esencia lo que el apelante alega no es una violación al principio de contradicción, sino una posible falta al principio de congruencia en la sentencia impugnada; no obstante por ser un aspecto que es de derecho, esta Cámara verificará si existió o no una falta al principio de congruencia.”

[…]

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO EL JUEZ A QUO ESTABLECE LA RAZÓN POR LA QUE SE ACCEDIÓ A LO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE

 

“Como se indicó supra, en este punto corresponde analizar si existió o no una falta al principio de congruencia en la sentencia impugnada.

La parte apelante manifestó que la sentencia definitiva tenía contradicciones que no fueron aclaradas, en referencia al párrafo siguiente: ”En términos generales no se ha logrado probar respecto de este contrato la descripción del servicio solicitado y el ofrecido, en tanto no se acreditaron el resto de documentos contractuales que han de regir la ejecución del contrato, en particular los términos de referencia el servicio solicitado y la oferta técnica y económica que fundamentaron el proceso de contratación”.

Sin embargo, a folio 29 frente del expediente judicial de esta instancia, se advierte que sobre dicho punto el Juez A quo se pronunció manifestando que: “la institución contratante se obligó a pagar por el servicio objeto del contrato, la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($44,750.00) con IVA incluido, en un pago único a la entrega final de la obra. Y que el importe se haría con aplicación a las cifras presupuestarias correspondientes”.

Por lo que, sí existió aclaración sobre el punto en mención, por parte del Juez A quo y además se estableció la razón por la que se accedió a lo solicitado por el demandante; en consecuencia, no ha existido vulneración al principio de congruencia en la sentencia impugnada.”