ESTADO DE CUENTA
NATURALEZA JURÍDICA E IMPUGNACIÓN
“i. Esta Cámara, con relación a los actos tácitos, en las
Sentencias del veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, correspondiente
al proceso NUE 143-18-ST-CORA-CAM y en la del once de enero de dos mil
diecinueve, correspondiente al proceso NUE 144-18-ST-CORA-CAM, expuso que en la
sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos
mil catorce, correspondiente al proceso 178-2010, la SCA definió la naturaleza
jurídica del “estado de cuenta” y otros similares, determinando los siguientes
aspectos: “(…) constituye un verdadero acto administrativo (declaración
unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la
Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad
preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal
[…] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto
recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal […], tal
documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro
discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos
municipales […]” (El resaltado y subrayado es propio)[…]
De lo anterior se puede concluir que, la SCA ha decidido
admitir en reiteradas ocasiones, casos relativos a la impugnación de “estados
de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc., considerando como autoridad demandada
al funcionario emisor de dicho acto; ello se erige como un precedente vertical
vinculante, en principio, para los tribunales inferiores, siempre y cuando se
esté ante casos similares pues el criterio sostenido ha sido pronunciado por un
Tribunal superior. En consecuencia, ello implica que los jueces de primera
instancia en caso de decidir apartarse del precedente, deben motivar su
decisión.[…]
ii) En cuanto al segundo de los aspectos, el Juez A quo afirmó en la Sentencia recurrida que: “Del Expediente Administrativo incorporado al presente proceso se puede determinar que el “Estado de Cuenta de Tasas e Impuestos Municipales” antes relacionado, no constituye un acto tácito de determinación tributaria, sino, un reporte de la deuda global que tiene la Sociedad Dijar, S.A. de C.V., para con la Municipalidad de Tacuba […] se ha podido determinar que en el caso planteado, el documento denominado “Estado de Cuenta de Tasas e Impuestos Municipales” no configura un acto tácito de determinación tributaria, sino que es un acto de gestión de cobro, es decir, que la determinación tributaria no consta en el “Estado de Cuenta de Tasas e Impuestos Municipales”, ya que dicho acto se dio en mil novecientos noventa y cinco, y el documento que se impugna obedece a un acto de gestión de cobro extrajudicial realizado por la Municipalidad de Tacuba […] por lo que estamos en presencia de un acto de ejecución, de conformidad al Art. 118 de la LGTM; en consecuencia la pretensión del actor no guarda congruencia con respecto a la naturaleza del acto administrativo antes referido.”
Como primer punto, tal como se analizó en los precedentes
NUE 143-18-ST-CORA-CAM y NUE 144-18-ST-CORA-CAM antes citados, la Sentencia
dictada por la SCA en el proceso referencia 178-2010, de fecha cinco de mayo
del año dos mil catorce, antes citado, constituye el referente jurisprudencial
anterior para la impugnación de este tipo de actos, citada a su vez por el Juez
A quo.
En la resolución antes aludida, la referida Sala señaló:
“2º) Tal aviso de cobro constituye un verdadero acto administrativo
(declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio
emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de
voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria
municipal —cobro de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores de
agua potable— y la conminación a su pago.” (el resaltado es nuestro).
“4°) Si bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue
elaborado bajo el formato de una resolución administrativa (encabezado,
antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y concreta orden o voluntad
administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma
inequívoca, una concreta declaración de voluntad: la determinación de una deuda
tributaria […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido
constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos
municipales […]” (El resaltado es nuestro).
En ese orden, es preciso destacar que dicho pronunciamiento
se da en virtud que la autoridad demandada sostuvo que “el “aviso de cobro”
impugnado, constituía una “nota de cobro administrativo y no una resolución
susceptible de apelación (…)”, ante lo cual la SCA concluye que podía ser
impugnado y emite un pronunciamiento de fondo declarando ilegal “El aviso de
cobro emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la
Alcaldía Municipal (…) que establece la obligación tributaria de pago de la
cantidad de … en concepto de tasa por el uso del suelo y subsuelo (…)” para un
determinado período tributario (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, esta Cámara advierte que, la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1978 —derogada—, no contemplaba la
impugnación directa de actos administrativos tácitos. El artículo 4 de la
actual LJCA establece expresamente que pueden deducirse pretensiones derivadas
de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos.
Así, al analizar la naturaleza del acto que ahora se
impugna, sobre la base de lo que dispone la doctrina, el derecho comparado y
analizando de forma íntegra la sentencia emitida por la SCA antes señalada, el
“estado de cuenta” per se no constituye un acto tácito; sino más bien,
comprende un acto administrativo expreso que conlleva implícitamente una
declaración de voluntad que permite presumir racionablemente la existencia de
una voluntad productora de efectos jurídicos, que conforme a la nueva
legislación, puede ser impugnado directamente en el proceso contencioso
administrativo como un acto tácito.
Y es que, conforme se indicó en la Sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 178-2010 previamente citada, al acto impugnado —aviso de cobro— básicamente, en esa oportunidad, se le otorgó una doble calidad, pues a la vez de constituir un acto expreso, del que conoció autónomamente y emitió un pronunciamiento de fondo sobre el mismo declarándolo ilegal, también afirmó que constituye un acto tácito de determinación de tributos municipales, lo que a la luz de la doctrina y derecho comparado, debemos entender que dicho “aviso de cobro” constituye la manifestación inequívoca —facta concludentia— del acto administrativo tácito de determinación de tributos.
En consecuencia, esta Cámara advierte que el Juez A quo erró al afirmar que el “Estado de cuenta de Tasas e Impuestos Municipales” no constituye un acto tácito de determinación tributaria, sino un acto de gestión de cobro, pues la determinación tributaria no consta en el referido “Estado de Cuentas”; y es que precisamente la declaración tributaria no consta en dicho acto, pero por medio de este se logra inferir tácitamente la existencia de un acto de determinación tributaria anterior. En conclusión, este Tribunal considera que se han comprobado en la sentencia los vicios alegados y se impone revocarla en los puntos invocados."