COSA JUZGADA

IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA CUANDO EL TRIBUNAL NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS ACAECIDOS EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO EN SU MOMENTO, QUE CONSTATEN LA IDENTIDAD A QUE SE ALUDE EN LA DECISIÒN RECURRIDA


“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial del señor […], en contra de la resolución proveída por el señor Juez de lo Civil Interino de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta minutos del día doce de julio de dos mil diecinueve, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Compraventa Ref.15-PC-19-2, en la que dicho Juzgador resolvió: “De conformidad al art. 277 CPCM; declárase improponible la demanda de nulidad y cancelación de denominación catastral, nulidad y cancelación de título supletorio, nulidad y cancelación de compraventa, e indemnización de perjuicios, presentada por el licenciado […], Apoderado del señor […], contra Centro Nacional de Registros, representada por su Director Ejecutivo Rogelio Canales Chávez, Karla Beatriz Rivera Guinea, Eliseo Orellana, conocido por Eliseo Orellana Ramírez, José Humberto Rivera Navarro (…)[las mayúsculas sostenidas y las negritas fueron suprimidas del texto original].

2. En el referido recurso se invoca la finalidad contemplada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM por haberse aplicado indebidamente el Art. 277 CPCM, así como la inaplicación del Art. 7 CPCM y el Art. 2 Cn.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4. En este estado de cosas, resulta útil acotar el iter lógico de la presente sentencia, que abordará los aspectos siguientes: a) el fundamento constitucional del contenido del derecho que se alega vulnerado, relativo a la protección jurisdiccional; b) instrumentos de carácter internacional que amparan tal derecho; c) doctrina, legislación y jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la categoría jurídica en mención; y d) análisis de la finalidad invocada por la apelante como base de su recurso.

5. Desde esta perspectiva, debe puntualizarse que según lo expuesto por el apelante en el recurso de alzada, el derecho que estima conculcado con la resolución impugnada, es el derecho a la protección jurisdiccional como mecanismo para la tutela del derecho de posesión de su mandante.

6. En primer término, resulta importante señalar que el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional consagrado en el Art. 2 Cn. hace referencia a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos de naturaleza constitucional. Se ha entendido que “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales-, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.” (Amparo Ref.20-2016 de fecha 16-IV-2018).

7. Desde el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) ha reconocido ampliamente, un abanico de garantías judiciales –íntimamente vinculadas con el derecho a la protección jurisdiccional- entre las que podemos enunciar la establecida en el numeral primero del Art. 8 del citado instrumento: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

8. En la normativa procesal civil y mercantil en su Art.1 se preconiza tal derecho en los términos siguientes: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.

9. Puede afirmarse en definitiva, que la categoría jurídica en mención se erige como el derecho a la protección de los derechos, lo cual puede entenderse que “para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se alojen en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, el constituyente dejó plasmado (…) el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos instaurados a favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos” [las cursivas han sido eliminadas del texto original] (Inc.5-2012/78-2012/138-2013 AC).

10. El apelante ha encuadrado su recurso en la finalidad enunciada en el ordinal 1°del Art. 510 CPCM, consistente en la revisión de normas y garantías procesales, por considerar el licenciado Jaime de Jesús Gálvez Navarro, que la decisión recurrida, conculcó su derecho a defender a través de un proceso constitucionalmente configurado, la posesión del inmueble objeto de litigio, desarrollando sus argumentos en los párrafos que a continuación se expondrán.

11. El, primero de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es la aplicación indebida del Art. 277 CPCM, habida cuenta que el Juez A quo declaró la improponibilidad de la demanda, con base en la existencia de cosa juzgada que -a criterio del juzgador de primera instancia- deviene del proceso con referencia 3-PC-12-3, respecto del cual se conoció del fondo, pues el pronunciamiento de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, consistió en declarar la improponibilidad de la demanda incoada en el citado proceso. En este orden de ideas, el Juez A quo consideró que la pretensión adolecía del defecto de la cosa juzgada, al haberse decidido el fondo de una pretensión que coincide con la ahora planteada por el recurrente, por lo que se concluyó que al existir identidad en lo relativo a las partes procesales, pretensiones y causa de pedir.

12. En este contexto, resulta pertinente hacer alusión a la figura de la improponibilidad, misma que “se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza en insubsanables” (Juan Carlos Cabañas García. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado); por lo que, una vez que el Juez determina tras el examen inicial de la solicitud o demanda, que existe un defecto de fondo de la pretensión, que por su propia entidad no son susceptibles de ser subsanadas, resulta procedente declarar la improponibilidad.

13. Es así que entre los defectos que puede aquejar la pretensión, el legislador procesal en el Art. 277 CPCM establece, de forma enunciativa, defectos en la pretensión relativas al objeto ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, o que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. Entre las posibles causas que dan origen a la declaración de la improponibilidad de la demanda, de particular relevancia en el análisis que ahora nos ocupa, se encuentra la cosa juzgada.

14. A partir de esta tesis, se verifica la especial relevancia del análisis liminar que realiza el Juzgador a fin de determinar si, la pretensión incoada, adolece de alguna patología y los efectos que pueden derivarse en caso que, se trate de una cosa juzgada formal o material, según lo que pueda advertirse del supuesto en concreto. En el caso de marras, el recurrente ha alegado que, se ha aplicado de forma indebida el citado Art. 277 CPCM por no existir cosa juzgada que avale la decisión adoptada por el Juez A quo, pues la decisión emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro en el Proceso Ref.3-PC-12-3, no conoció del fondo del asunto, al tratarse de una improponibilidad derivada de la falta de un presupuesto de procesabilidad.

15. Al respecto, este Tribunal quiere hacer referencia al hecho que, la cosa juzgada que sirvió de fundamento de la decisión de alzada, ha sido aludida en el contenido de la misma, pero de la que no consta materialmente agregada en el proceso Ref. 15-PC-19, circunstancia que trae aparejada la imposibilidad de verificar los elementos que integran la pretensión, y cuya identidad daría paso a la configuración de la cosa juzgada en referencia. En tal virtud, no existe la posibilidad real y cierta de un análisis riguroso como el que acabamos de hacer referencia, por parte del Juzgador, si en el proceso sub lite no consta para su verificación, certificación de los pasajes conducentes del Proceso Ref.3-PC-12-3, ni la resolución de las once horas del día nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; por lo que la determinación del análisis en comento por parte del Juzgador de primera instancia, no resulta atendible pues, como ya se ha dicho, 


16. La imposibilidad material a la que se hace referencia no es baladí, puesto que no nada más se concretiza en un impedimento para el Juez A quo de realizar un examen que le hiciera concluir que, en efecto, existe una identidad tal, que de fundamento a la improponibilidad declarada, con base en la existencia de la cosa juzgada invocada; sino que también no permite que este Tribunal pueda realizar, a su vez, el análisis sobre la errónea aplicación del Art. 277 CPCM pues no cuenta con los elementos fácticos y jurídicos acaecidos en el expediente de referencia 3-PC-12-3 tramitados en su momento ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, y objeto de revisión por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, y determinar fundadamente, si se ha incurrido en el yerro denunciado por el apelante, respecto de la ocurrencia de la cosa juzgada, y sus efectos en la demanda que da origen al Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Compraventa Ref.15-PC-19-2. Esta circunstancia en definitiva, constituye no solo un óbice para realizar un análisis liminar de la pretensión, cuyas implicaciones se traduzcan en poner fin al proceso, teniendo como fundamento la cosa juzgada por parte del Juez A quo, sino que reproduce dicho obstáculo a esta Cámara, en la revisión de su actuación en lo atinente al fundamento de su decisión incardinada en la existencia de la cosa juzgada.

17. En tal sentido, esta Cámara considera que, aunque por razones distintas al planteado por el licenciado […] en la primera de sus alegaciones, se ha producido un quebrantamiento por parte del Juez A quo en su pronunciamiento, respecto de la errónea aplicación del Art. 277 CPCM y así se declarará.”

 

OBLIGACIÓN DEL  JUEZ DE DOCUMENTAR LA COSA JUZGADA PREVIO A DECLARARLA


“18. El segundo y tercero de los argumentos esgrimidos por el apelante, derivan de la inaplicación del Art. 7 CPCM en su inciso primero, y final respectivamente; por cuanto a decir del licenciado […], el Juzgador declaró la improponibilidad, “haciendo gala de su conocimiento privado” (sic) ya que “incorporó al proceso hechos que no han sido introducidos por las partes” puesto que la cosa juzgada no ha sido alegada. Por otra parte, respecto de la inaplicación del inciso final de la citada disposición, habida cuenta que de los documentos presentados no se puede colegir que existe cosa juzgada, ya que la parte demandada ha probado que la demanda sea la misma y en idénticas circunstancias que la anterior. En este orden, es preciso acotar que, en atención a la proximidad en el andamiaje argumentativo del impetrante, se desarrollará el análisis de ambas en conjunto.

19. Establecido lo anterior, es conveniente citar íntegramente el citado Art. 7 CPCM relativo al Principio de Aportación, que establece: “Los hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por lo que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código”.

20. El referido Principio de Aportación se traduce en “la imposición a las partes de la carga de alegación y prueba de los hechos fundantes de sus pretensiones” que implica que “el órgano judicial tampoco puede ayudar a las partes a confeccionar el relato de los hechos jurídicamente relevantes y que sirven para sostener sus respectivas peticiones de tutela, ni proponer qué medios de convicción pueden resultar más útiles y eficaces para la demostración de aquellas afirmaciones (Juan Carlos Cabañas García. Ob. cit.).

21. En el caso de marras, el apelante afirma que la actuación del Juez A quo al señalar la existencia de un proceso previamente tramitado en ese mismo tribunal, ha infringido el Art. 7 CPCM pues tal alegación, únicamente corresponde a la contraparte o terceros. Asimismo, afirma también en su recurso que “Nadie ha introducido al proceso una certificación que demuestre el hecho alegado por el señor Juez y por lo tanto, tenga por probado y demostrado que existe cosa juzgada previa a este proceso”.

22. Tal como se ha hecho alusión en párrafos precedentes, la introducción de la cosa juzgada en la tramitación del Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Compraventa Ref.15-PC-19-2, es a través de lo consignado en la resolución impugnada, al establecer en las consideraciones iniciales de dicho proveído lo siguiente: “La Secretaría de este Juzgado ha revisado el libro de entradas de Procesos Comunes, donde aparece el Proceso de Nulidad de Título Supletorio y Cancelación de Matrículas, clasificado con la referencia 3-PC-12-3 (…). Por tal razón; es menester de este Juzgador, traer a cuenta aquel proceso a efecto de dilucidar el objeto del proceso; es decir la partes procesales, pretensiones, causa petendi y otros elementos que sean de mérito (sentencia firme, fallos en instancias superiores, etc.) para conocer de la demanda presentada por el Licenciado […] (…)” [las negritas han sido suprimidas del texto original]. Del párrafo transcrito, se advierte que, el Juzgador de primera instancia ha realizado una referencia directa de otro proceso, relacionando los datos que consideró pertinentes, sin que, previamente el propio Juzgador ante la noción de la existencia de un expediente previamente tramitado en la sede judicial, y que puede guardar elementos en común; solicitara informe a la Secretaría del tribunal del que es titular, a fin de contar en el expediente sub lite, con la certificación de los pasajes pertinentes con inclusión de la resolución definitiva que sirvió de fundamento a la improponibilidad impugnada, y a partir de la incorporación de la documentación en referencia, proceder a realizar su análisis liminar.

23. No debe perderse de vista que, el propio Art. 277 CPCM habilita al Juzgador para determinar tras un estudio inicial, si la pretensión adolece de defectos, entre ellos, la existencia de cosa juzgada. Por tanto, es atendible que, si el Juez aprecia que en el tribunal ya se ha tramitado una demanda cuyo objeto, sujeto y causa pueden tener identidad con otro proceso, que configure la cosa juzgada busque dilucidar, mediante los cauces procesales idóneos, tal cuestión sin que ello implique que haga uso de su “conocimiento privado”, en tanto que, el precitado Art. 277 CPCM contempla la posibilidad que el Juzgador funde su decisión ante la existencia de la referida figura. El juez de la causa está obligado en los términos del citado Art. 277CPCM, a realizar una revisión minuciosa de la demanda incoada, y en caso de detectar algún defecto que a la postre imposibilite dictar una resolución de fondo, debe dictar la improponibilidad a fin de evitar un innecesario desgaste de tiempo y recursos en un juicio que será estéril.

24. En este orden de ideas, el Juez de la causa, puede solicitar el informe pertinente a la Secretaria del tribunal en el que se requieran los datos necesarios a tales efectos, junto con la certificación que sustente dicho informe. La solicitud del informe del que se hace referencia, no es más que la consecuencia de la organización del tribunal, en atención a lo que dispone el Art. 78 en relación al Art. 70 de la Ley Orgánica Judicial, en cuanto a que refiere que el Secretario está a cargo de una serie de obligaciones, entre las que se destaca el llevar el registro de escritos recibidos en la sede judicial y de resoluciones dictadas por el tribunal; por lo tanto es a la Secretaría del Juzgado o tribunal a quien se debe solicitar la información relativa a los procesos que se diligencíen.

25. Es importante hacer notar que con tal actuación el Juez no está transgrediendo su deber de imparcialidad ante las partes, sino que cumple con la obligación de constatar fehacientemente que la pretensión no ha sido previamente ventilada, y si es susceptible de configurar la cosa juzgada. Desde esta perspectiva, es atendible que el Juez pueda de forma oficiosa, requerir los informes a que hubiere lugar, al Secretario del tribunal y dejar constancia en el expediente respectivo; a partir de lo cual, podrá de forma motivada adoptar la decisión a que hubiere lugar. En tal sentido, la actuación del Juzgador al momento no sólo de ejercer una actuación de control respecto de la tramitación de una causa ante él sometida, puede verificarse –por ejemplo- en el caso de la acumulación procesal, misma que de conformidad al Art. 105 inciso 2° CPCM “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley”. Como puede advertirse de la disposición transcrita, el Juez puede declarar la procedencia de la acumulación de procesos, de forma oficiosa, de procesos sustanciados en el tribunal; lo cual se hará a partir de los registros que cuenten en los libros que lleva el juzgado sin que ello signifique que está empleando su conocimiento privado, para dictar una decisión como la referida. A partir de lo anterior, es importante subrayar entonces que la improponibilidad, en los casos que proceda, puede ser declarada por el Juez de forma oficiosa, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional

26. En el caso que nos atañe, el Juez A quo, en el contexto de la habilitación expresa por parte del Art. 277 CPCM, para declarar de oficio la improponibilidad, obvió por completo el procedimiento al que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, y directamente, en la resolución impugnada, “trajo a cuenta aquel proceso” para realizar el análisis de los elementos integrantes de la pretensión y arribar a la conclusión que existía cosa juzgada, declarando con ello la improponibilidad que se ha impugnado. En tal sentido, el Juez A quo erró en la forma de fundar la aludida existencia de la cosa juzgada, por cuanto lo hizo sin mediar constancia ninguna, requerida mediante los conductos formales y previstos en la normativa, y sin que se hubiera agregado la certificación pertinente en el expediente del caso.

27. Por lo anterior, esta Cámara considera que la inaplicación del Art. 7 CPCM alegada por el apelante, no es acertada, y en consecuencia no será estimada, así se declarará.”

 

LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA COSA JUZGADA ES NULA EN VISTA DE OBVIAR EL JUEZ INCORPORAR A LA DECISIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE LA RESPALDA


“28. El cuarto y último de los argumentos esgrimidos por el recurrente, consiste en la inaplicación del Art. 2 de la Constitución, ya que considera que la resolución de alzada vuelve nugatorio el ejercicio del derecho de que su representado recupere la posesión de un inmueble, sin haber sido oído y vencido en juicio.

29. Tal como se ha aludido en los párrafos anteriores, la decisión cuya revisión se realiza, ciertamente adolece de yerros que trastoca el derecho a la protección jurisdiccional preconizado en la Constitución, y que tiene como reflejo lo dispuesto en el Art. 1 CPCM que establece “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”. Particular interés en el caso sub lite, adquiere la parte final de la disposición transcrita, en lo atinente a la tramitación que ha de seguirse en un proceso, para su decisión conforme a la ley; pues no obstante existe una norma legal que habilita al Juzgador para que determine si existe cosa juzgada respecto de una pretensión incoada, contenida en el Art. 277 CPCM, tal acreditación ha de verificarse a través de mecanismos que no adolezca de alguna irregularidad, y que en consecuencia, pongan en entredicho la actuación del Juzgador.

30. A partir de la anterior idea, al no haberse logrado evidenciar si existe la decisión en base a la cual se determinó que existía cosa juzgada, puesto que no se derivó el conocimiento de dicha circunstancia en el proceso sub lite, mediante el procedimiento correcto, lo cual incluso tiene una incidencia en la motivación de la resolución impugnada. En tal sentido, es importante aclarar que, si bien la improponibilidad no es contraria a la protección jurisdiccional, en tanto se erige como un mecanismo de control inicial a fin de evitar un dispendio innecesario de recursos por parte de la administración de justicia, el Juez A quo al haber obviado la incorporación de la decisión en la cual funda la tantas veces citada improponibilidad genera una afectación en su esfera jurídica de la parte demandante al no poder preparar su defensa, e imposibilita a su vez, al Tribunal de alzada revisar fundadamente los yerros que hubieren sido cometidos.

31. En tal virtud, este Tribunal estimará el cuarto sub motivo alegado por el licenciado […], y en consecuencia, declarará nula la resolución impugnada, de conformidad al Art. 232 lit. c) CPCM.

32. En este estado de cosas, conviene acotar respecto a las competencias anulatorias de esta Cámara, las mismas pueden reconducirse a dos supuestos: (i) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y (ii) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. Ahora bien, nuestra legislación procesal civil y mercantil, establece determinados principios que rigen la nulidad, a saber: (a) Principio de especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el Art. 232 literal “c” CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación, se alude tres supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse la nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero de los aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”; (b) Principio de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un estado de indefensión; en el presente caso, dado que las omisiones y deficiencias advertidas revisten trascendencia constitucional, según se explicó en párrafos precedentes, se verifica la violación al derecho a la igualdad procesal, defensa, e igualdad de armas de la parte solicitada, y la indefensión que ésta ha sufrido; y, (c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que el vicio señalado en la resolución impugnada concurrió con ocasión de infracción a derechos y garantías constitucionales, en perjuicio de la parte demandante, la citada resolución de las quince horas y cincuenta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve, adolece de nulidad insubsanable.

33. En ese orden, es preciso acotar que del Art. 516 CPCM se derivan dos posibles alternativas al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal anulará la resolución apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo que corresponde es anular la actuación o actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno, tal como deberá procederse en el presente caso. Lo anterior habida cuenta que, al infringir el derecho de defensa del demandante, la resolución de las quince horas con cincuenta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve, adolece de nulidad insubsanable, razón por la que, el Juez A quo deberá dictar la decisión que corresponda, siguiendo el trámite respectivo; siendo que no existen elementos de juicio válidos, que posibiliten que esta Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.  

34. En conclusión, habiéndose advertido una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y de defensa del demandante, por los vicios indicados en apartados precedentes, deberá declararse la nulidad insubsanable del auto pronunciado por el Juzgado Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta minutos del día doce de julio de dos mil diecinueve. Por consiguiente, se ordenará al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, la reposición de la resolución declarada nula.

35. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado parcialmente la pretensión recursiva, no se condenará en costas a la recurrente.”