COSA JUZGADA
IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA CUANDO EL TRIBUNAL NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS ACAECIDOS EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO EN SU MOMENTO, QUE CONSTATEN LA IDENTIDAD A QUE SE ALUDE EN LA DECISIÒN RECURRIDA
“1. El presente
recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado
General Judicial del señor […], en contra de la resolución proveída por el señor
Juez de lo Civil Interino de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las quince
horas y cincuenta minutos del día doce de julio de dos mil diecinueve, en el Proceso
Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Compraventa Ref.15-PC-19-2, en la
que dicho Juzgador resolvió: “De conformidad
al art. 277 CPCM; declárase improponible la demanda de nulidad y cancelación de
denominación catastral, nulidad y cancelación de título supletorio, nulidad y cancelación
de compraventa, e indemnización de perjuicios, presentada por el licenciado […],
Apoderado del señor […], contra Centro Nacional de Registros, representada por su
Director Ejecutivo Rogelio Canales Chávez, Karla Beatriz Rivera Guinea, Eliseo Orellana,
conocido por Eliseo Orellana Ramírez, José Humberto Rivera Navarro (…)” [las
mayúsculas sostenidas y las negritas fueron suprimidas del texto original].
2. En el referido
recurso se invoca la finalidad contemplada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM por
haberse aplicado indebidamente el Art. 277 CPCM, así como la inaplicación del Art.
7 CPCM y el Art. 2 Cn.
3. La decisión
de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos
de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide
tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”,
lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil
(y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de
segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución
de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han
de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
4. En este estado
de cosas, resulta útil acotar el iter lógico de la presente sentencia, que
abordará los aspectos siguientes: a) el fundamento constitucional del contenido
del derecho que se alega vulnerado, relativo a la protección jurisdiccional; b)
instrumentos de carácter internacional que amparan tal derecho; c) doctrina, legislación
y jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, relativas a la categoría jurídica en mención; y d) análisis de la finalidad
invocada por la apelante como base de su recurso.
5. Desde esta perspectiva,
debe puntualizarse que según lo expuesto por el apelante en el recurso de alzada,
el derecho que estima conculcado con la resolución impugnada, es el derecho a la
protección jurisdiccional como mecanismo para la tutela del derecho de posesión
de su mandante.
6. En primer término,
resulta importante señalar que el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional
consagrado en el Art. 2 Cn. hace referencia a la tutela en la conservación y defensa
del resto de derechos de naturaleza constitucional. Se ha entendido que “el derecho
a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que
el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano
jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales-,
a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales
en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de
conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta
fundada en el Derecho.” (Amparo Ref.20-2016 de fecha 16-IV-2018).
7. Desde el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos, La Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José) ha reconocido ampliamente, un abanico de garantías
judiciales –íntimamente vinculadas con el derecho a la protección jurisdiccional-
entre las que podemos enunciar la establecida en el numeral primero del Art. 8 del
citado instrumento: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8. En la normativa
procesal civil y mercantil en su Art.1 se preconiza tal derecho en los términos
siguientes: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes
para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a
la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.
9. Puede afirmarse
en definitiva, que la categoría jurídica en mención se erige como el derecho a la
protección de los derechos, lo cual puede entenderse que “para que tales derechos
dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial
y seguro, esto es, se alojen en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento
a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En
virtud de ello, el constituyente dejó plasmado (…) el derecho a la protección jurisdiccional
y no jurisdiccional de los derechos instaurados a favor de toda persona, esto es,
un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos” [las cursivas
han sido eliminadas del texto original] (Inc.5-2012/78-2012/138-2013 AC).
10. El apelante
ha encuadrado su recurso en la finalidad enunciada en el ordinal 1°del Art. 510
CPCM, consistente en la revisión de normas y garantías procesales, por considerar
el licenciado Jaime de Jesús Gálvez Navarro, que la decisión recurrida, conculcó
su derecho a defender a través de un proceso constitucionalmente configurado, la
posesión del inmueble objeto de litigio, desarrollando sus argumentos en los párrafos
que a continuación se expondrán.
11. El, primero
de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es la aplicación indebida del Art.
277 CPCM, habida cuenta que el Juez A quo declaró la improponibilidad de la demanda,
con base en la existencia de cosa juzgada que -a criterio del juzgador de primera
instancia- deviene del proceso con referencia 3-PC-12-3, respecto del cual se conoció
del fondo, pues el pronunciamiento de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro,
consistió en declarar la improponibilidad de la demanda incoada en el citado proceso.
En este orden de ideas, el Juez A quo consideró que la pretensión adolecía del defecto
de la cosa juzgada, al haberse decidido el fondo de una pretensión que coincide
con la ahora planteada por el recurrente, por lo que se concluyó que al existir
identidad en lo relativo a las partes procesales, pretensiones y causa de pedir.
12. En este contexto,
resulta pertinente hacer alusión a la figura de la improponibilidad, misma que “se
refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen
por su naturaleza en insubsanables” (Juan Carlos Cabañas García. Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado); por lo que, una vez que el Juez determina tras el
examen inicial de la solicitud o demanda, que existe un defecto de fondo de la pretensión,
que por su propia entidad no son susceptibles de ser subsanadas, resulta procedente
declarar la improponibilidad.
13. Es así que
entre los defectos que puede aquejar la pretensión, el legislador procesal en el
Art. 277 CPCM establece, de forma enunciativa, defectos en la pretensión relativas
al objeto ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado,
la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, o que evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. Entre las posibles causas
que dan origen a la declaración de la improponibilidad de la demanda, de particular
relevancia en el análisis que ahora nos ocupa, se encuentra la cosa juzgada.
14. A partir de
esta tesis, se verifica la especial relevancia del análisis liminar que realiza
el Juzgador a fin de determinar si, la pretensión incoada, adolece de alguna patología
y los efectos que pueden derivarse en caso que, se trate de una cosa juzgada formal
o material, según lo que pueda advertirse del supuesto en concreto. En el caso de
marras, el recurrente ha alegado que, se ha aplicado de forma indebida el citado
Art. 277 CPCM por no existir cosa juzgada que avale la decisión adoptada por el
Juez A quo, pues la decisión emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro
en el Proceso Ref.3-PC-12-3, no conoció del fondo del asunto, al tratarse de una
improponibilidad derivada de la falta de un presupuesto de procesabilidad.
15. Al respecto,
este Tribunal quiere hacer referencia al hecho que, la cosa juzgada que sirvió de
fundamento de la decisión de alzada, ha sido aludida en el contenido de la misma,
pero de la que no consta materialmente agregada en el proceso Ref. 15-PC-19, circunstancia
que trae aparejada la imposibilidad de verificar los elementos que integran la pretensión,
y cuya identidad daría paso a la configuración de la cosa juzgada en referencia.
En tal virtud, no existe la posibilidad real y cierta de un análisis riguroso como
el que acabamos de hacer referencia, por parte del Juzgador, si en el proceso sub
lite no consta para su verificación, certificación de los pasajes conducentes del
Proceso Ref.3-PC-12-3, ni la resolución de las once horas del día nueve de septiembre
de dos mil quince, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; por lo
que la determinación del análisis en comento por parte del Juzgador de primera instancia,
no resulta atendible pues, como ya se ha dicho,
16. La imposibilidad
material a la que se hace referencia no es baladí, puesto que no nada más se concretiza
en un impedimento para el Juez A quo de realizar un examen que le hiciera concluir
que, en efecto, existe una identidad tal, que de fundamento a la improponibilidad
declarada, con base en la existencia de la cosa juzgada invocada; sino que también
no permite que este Tribunal pueda realizar, a su vez, el análisis sobre la errónea
aplicación del Art. 277 CPCM pues no cuenta con los elementos fácticos y jurídicos
acaecidos en el expediente de referencia 3-PC-12-3 tramitados en su momento ante
el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, y objeto de revisión por la Cámara de la
Cuarta Sección del Centro, y determinar fundadamente, si se ha incurrido en el yerro
denunciado por el apelante, respecto de la ocurrencia de la cosa juzgada, y sus
efectos en la demanda que da origen al Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación
de Compraventa Ref.15-PC-19-2. Esta circunstancia en definitiva, constituye no solo
un óbice para realizar un análisis liminar de la pretensión, cuyas implicaciones
se traduzcan en poner fin al proceso, teniendo como fundamento la cosa juzgada por
parte del Juez A quo, sino que reproduce dicho obstáculo a esta Cámara, en la revisión
de su actuación en lo atinente al fundamento de su decisión incardinada en la existencia
de la cosa juzgada.
17. En tal sentido,
esta Cámara considera que, aunque por razones distintas al planteado por el licenciado
[…] en la primera de sus alegaciones, se ha producido un quebrantamiento por parte
del Juez A quo en su pronunciamiento, respecto de la errónea aplicación del Art.
277 CPCM y así se declarará.”
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DOCUMENTAR LA COSA JUZGADA PREVIO A DECLARARLA
“18. El segundo
y tercero de los argumentos esgrimidos por el apelante, derivan de la inaplicación
del Art. 7 CPCM en su inciso primero, y final respectivamente; por cuanto a decir
del licenciado […], el Juzgador declaró la improponibilidad, “haciendo gala de su
conocimiento privado” (sic) ya que “incorporó al proceso hechos que no han sido
introducidos por las partes” puesto que la cosa juzgada no ha sido alegada. Por
otra parte, respecto de la inaplicación del inciso final de la citada disposición,
habida cuenta que de los documentos presentados no se puede colegir que existe cosa
juzgada, ya que la parte demandada ha probado que la demanda sea la misma y en idénticas
circunstancias que la anterior. En este orden, es preciso acotar que, en atención
a la proximidad en el andamiaje argumentativo del impetrante, se desarrollará el
análisis de ambas en conjunto.
19. Establecido
lo anterior, es conveniente citar íntegramente el citado Art. 7 CPCM relativo al
Principio de Aportación, que establece: “Los hechos en que se fundamenta la pretensión
y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate
por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos
afirmados por las partes o por lo que tienen la calidad de terceros de conformidad
a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá
tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o
discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente
a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente
aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para
mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad
a lo dispuesto en este Código”.
20. El referido
Principio de Aportación se traduce en “la imposición a las partes de la carga de
alegación y prueba de los hechos fundantes de sus pretensiones” que implica que
“el órgano judicial tampoco puede ayudar a las partes a confeccionar el relato de
los hechos jurídicamente relevantes y que sirven para sostener sus respectivas peticiones
de tutela, ni proponer qué medios de convicción pueden resultar más útiles y eficaces
para la demostración de aquellas afirmaciones (Juan Carlos Cabañas García. Ob. cit.).
21. En el caso
de marras, el apelante afirma que la actuación del Juez A quo al señalar la existencia
de un proceso previamente tramitado en ese mismo tribunal, ha infringido el Art.
7 CPCM pues tal alegación, únicamente corresponde a la contraparte o terceros. Asimismo,
afirma también en su recurso que “Nadie ha introducido al proceso una certificación
que demuestre el hecho alegado por el señor Juez y por lo tanto, tenga por probado
y demostrado que existe cosa juzgada previa a este proceso”.
22. Tal como se
ha hecho alusión en párrafos precedentes, la introducción de la cosa juzgada en
la tramitación del Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Compraventa
Ref.15-PC-19-2, es a través de lo consignado en la resolución impugnada, al establecer
en las consideraciones iniciales de dicho proveído lo siguiente: “La Secretaría
de este Juzgado ha revisado el libro de entradas de Procesos Comunes, donde aparece
el Proceso de Nulidad de Título Supletorio y Cancelación de Matrículas, clasificado
con la referencia 3-PC-12-3 (…). Por tal razón; es menester de este Juzgador, traer
a cuenta aquel proceso a efecto de dilucidar el objeto del proceso; es decir la
partes procesales, pretensiones, causa petendi y otros elementos que sean de mérito
(sentencia firme, fallos en instancias superiores, etc.) para conocer de la demanda
presentada por el Licenciado […] (…)” [las negritas han sido suprimidas del texto
original]. Del párrafo transcrito, se advierte que, el Juzgador de primera instancia
ha realizado una referencia directa de otro proceso, relacionando los datos que
consideró pertinentes, sin que, previamente el propio Juzgador ante la noción de
la existencia de un expediente previamente tramitado en la sede judicial, y que
puede guardar elementos en común; solicitara informe a la Secretaría del tribunal
del que es titular, a fin de contar en el expediente sub lite, con la certificación
de los pasajes pertinentes con inclusión de la resolución definitiva que sirvió
de fundamento a la improponibilidad impugnada, y a partir de la incorporación de
la documentación en referencia, proceder a realizar su análisis liminar.
23. No debe perderse
de vista que, el propio Art. 277 CPCM habilita al Juzgador para determinar tras
un estudio inicial, si la pretensión adolece de defectos, entre ellos, la existencia
de cosa juzgada. Por tanto, es atendible que, si el Juez aprecia que en el tribunal
ya se ha tramitado una demanda cuyo objeto, sujeto y causa pueden tener identidad
con otro proceso, que configure la cosa juzgada busque dilucidar, mediante los cauces
procesales idóneos, tal cuestión sin que ello implique que haga uso de su “conocimiento
privado”, en tanto que, el precitado Art. 277 CPCM contempla la posibilidad que
el Juzgador funde su decisión ante la existencia de la referida figura. El juez
de la causa está obligado en los términos del citado Art. 277CPCM, a realizar una
revisión minuciosa de la demanda incoada, y en caso de detectar algún defecto que
a la postre imposibilite dictar una resolución de fondo, debe dictar la improponibilidad
a fin de evitar un innecesario desgaste de tiempo y recursos en un juicio que será
estéril.
24. En este orden
de ideas, el Juez de la causa, puede solicitar el informe pertinente a la Secretaria
del tribunal en el que se requieran los datos necesarios a tales efectos, junto
con la certificación que sustente dicho informe. La solicitud del informe del que
se hace referencia, no es más que la consecuencia de la organización del tribunal,
en atención a lo que dispone el Art. 78 en relación al Art. 70 de la Ley Orgánica
Judicial, en cuanto a que refiere que el Secretario está a cargo de una serie de
obligaciones, entre las que se destaca el llevar el registro de escritos recibidos
en la sede judicial y de resoluciones dictadas por el tribunal; por lo tanto es
a la Secretaría del Juzgado o tribunal a quien se debe solicitar la información
relativa a los procesos que se diligencíen.
25. Es importante
hacer notar que con tal actuación el Juez no está transgrediendo su deber de imparcialidad
ante las partes, sino que cumple con la obligación de constatar fehacientemente
que la pretensión no ha sido previamente ventilada, y si es susceptible de configurar
la cosa juzgada. Desde esta perspectiva, es atendible que el Juez pueda de forma
oficiosa, requerir los informes a que hubiere lugar, al Secretario del tribunal
y dejar constancia en el expediente respectivo; a partir de lo cual, podrá de forma
motivada adoptar la decisión a que hubiere lugar. En tal sentido, la actuación del
Juzgador al momento no sólo de ejercer una actuación de control respecto de la tramitación
de una causa ante él sometida, puede verificarse –por ejemplo- en el caso de la
acumulación procesal, misma que de conformidad al Art. 105 inciso 2° CPCM “podrá
ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal,
así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley”. Como puede
advertirse de la disposición transcrita, el Juez puede declarar la procedencia de
la acumulación de procesos, de forma oficiosa, de procesos sustanciados en el tribunal;
lo cual se hará a partir de los registros que cuenten en los libros que lleva el
juzgado sin que ello signifique que está empleando su conocimiento privado, para
dictar una decisión como la referida. A partir de lo anterior, es importante subrayar
entonces que la improponibilidad, en los casos que proceda, puede ser declarada
por el Juez de forma oficiosa, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad
jurisdiccional
26. En el caso
que nos atañe, el Juez A quo, en el contexto de la habilitación expresa por parte
del Art. 277 CPCM, para declarar de oficio la improponibilidad, obvió por completo
el procedimiento al que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, y directamente,
en la resolución impugnada, “trajo a cuenta aquel proceso” para realizar el análisis
de los elementos integrantes de la pretensión y arribar a la conclusión que existía
cosa juzgada, declarando con ello la improponibilidad que se ha impugnado. En tal
sentido, el Juez A quo erró en la forma de fundar la aludida existencia de la cosa
juzgada, por cuanto lo hizo sin mediar constancia ninguna, requerida mediante los
conductos formales y previstos en la normativa, y sin que se hubiera agregado la
certificación pertinente en el expediente del caso.
27. Por lo anterior,
esta Cámara considera que la inaplicación del Art. 7 CPCM alegada por el apelante,
no es acertada, y en consecuencia no será estimada, así se declarará.”
LA
RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA COSA JUZGADA ES NULA EN VISTA DE OBVIAR EL JUEZ INCORPORAR A LA
DECISIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE LA RESPALDA
“28. El cuarto
y último de los argumentos esgrimidos por el recurrente, consiste en la inaplicación
del Art. 2 de la Constitución, ya que considera que la resolución de alzada vuelve
nugatorio el ejercicio del derecho de que su representado recupere la posesión de
un inmueble, sin haber sido oído y vencido en juicio.
29. Tal como se
ha aludido en los párrafos anteriores, la decisión cuya revisión se realiza, ciertamente
adolece de yerros que trastoca el derecho a la protección jurisdiccional preconizado
en la Constitución, y que tiene como reflejo lo dispuesto en el Art. 1 CPCM que
establece “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes
para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a
la normativa constitucional y a las disposiciones legales”. Particular interés en
el caso sub lite, adquiere la parte final de la disposición transcrita, en lo atinente
a la tramitación que ha de seguirse en un proceso, para su decisión conforme a la
ley; pues no obstante existe una norma legal que habilita al Juzgador para que determine
si existe cosa juzgada respecto de una pretensión incoada, contenida en el Art.
277 CPCM, tal acreditación ha de verificarse a través de mecanismos que no adolezca
de alguna irregularidad, y que en consecuencia, pongan en entredicho la actuación
del Juzgador.
30. A partir de
la anterior idea, al no haberse logrado evidenciar si existe la decisión en base
a la cual se determinó que existía cosa juzgada, puesto que no se derivó el conocimiento
de dicha circunstancia en el proceso sub lite, mediante el procedimiento correcto,
lo cual incluso tiene una incidencia en la motivación de la resolución impugnada.
En tal sentido, es importante aclarar que, si bien la improponibilidad no es contraria
a la protección jurisdiccional, en tanto se erige como un mecanismo de control inicial
a fin de evitar un dispendio innecesario de recursos por parte de la administración
de justicia, el Juez A quo al haber obviado la incorporación de la decisión en la
cual funda la tantas veces citada improponibilidad genera una afectación en su esfera
jurídica de la parte demandante al no poder preparar su defensa, e imposibilita
a su vez, al Tribunal de alzada revisar fundadamente los yerros que hubieren sido
cometidos.
31. En tal virtud,
este Tribunal estimará el cuarto sub motivo alegado por el licenciado […], y en
consecuencia, declarará nula la resolución impugnada, de conformidad al Art. 232
lit. c) CPCM.
32. En este estado
de cosas, conviene acotar respecto a las competencias anulatorias de esta Cámara,
las mismas pueden reconducirse a dos supuestos: (i) Cuando se admite una apelación
y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y (ii) cuando
se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art.
232 y siguientes del CPCM. Ahora bien, nuestra legislación procesal civil y mercantil,
establece determinados principios que rigen la nulidad, a saber: (a) Principio de
especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este
caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el Art. 232 literal “c”
CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de forma expresa en
las normas dispersas en toda en la legislación, se alude tres supuestos, respecto
de los cuales, al concurrir deben declararse la nulidad, independientemente de la
actuación en que se presente, siendo el tercero de los aludidos supuestos: “[que]
se ha[ya]n infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”;
(b) Principio de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola infracción
a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un
estado de indefensión; en el presente caso, dado que las omisiones y deficiencias
advertidas revisten trascendencia constitucional, según se explicó en párrafos precedentes,
se verifica la violación al derecho a la igualdad procesal, defensa, e igualdad
de armas de la parte solicitada, y la indefensión que ésta ha sufrido; y, (c) Principio
de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que,
posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no
hubiere acaecido. En ese orden, dado que el vicio señalado en la resolución impugnada
concurrió con ocasión de infracción a derechos y garantías constitucionales, en
perjuicio de la parte demandante, la citada resolución de las quince horas y cincuenta
minutos del doce de julio de dos mil diecinueve, adolece de nulidad insubsanable.
33. En ese orden, es preciso acotar que del Art. 516 CPCM se derivan dos posibles
alternativas al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen
de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la aludida
disposición se desprende que el tribunal anulará la resolución apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es menester aclarar
que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen
elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera
de dichos elementos, lo que corresponde es anular la actuación o actuaciones, devolviéndolas
al momento procesal oportuno, tal como deberá procederse en el presente caso. Lo
anterior habida cuenta que, al infringir el derecho de defensa del demandante, la
resolución de las quince horas con cincuenta minutos del doce de julio de dos mil
diecinueve, adolece de nulidad insubsanable, razón por la que, el Juez A quo deberá
dictar la decisión que corresponda, siguiendo el trámite respectivo; siendo que
no existen elementos de juicio válidos, que posibiliten que esta Cámara analice
y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.
34. En conclusión, habiéndose advertido una vulneración al
derecho a la protección jurisdiccional
y de defensa del demandante, por
los vicios indicados en apartados
precedentes, deberá declararse la nulidad insubsanable del auto
pronunciado por el Juzgado Civil
de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta minutos
del día doce de julio de dos mil diecinueve. Por consiguiente, se ordenará al Juzgado de lo Civil
de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, la reposición de la resolución declarada
nula.
35. Finalmente,
en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM
en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese
sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago
de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Consecuentemente, en virtud de haberse estimado parcialmente la pretensión recursiva,
no se condenará en costas a la recurrente.”