NULIDAD
DE LOS ACTOS PROCESALES
PROCEDE ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN
DEL AUTO QUE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“4.1. Se advierte que en el auto impugnado, formalmente la
juzgadora dijo que declaraba improponible la demanda de oposición de título.
No obstante, se verifica que basó dicha decisión en dos causales, por ser la
pretensión imposible o absurda, aunque sin dejar claro si a criterio del
Juzgador concurren ambas causales a la vez, es decir, si interpreta la “o”
existente entre ambas causales, como copulativa o disyuntiva, o si los términos
son interpretados como sinónimos, por tanto, que se tratan de una misma causal,
lo cual, sería un error pues se trata de causales distintas. En ese sentido, no
se tiene certeza si a criterio del Juzgador concurren ambas causales o si
interpreta que se trata de una sola causal, lo cual genera incertidumbre en el
motivo de rechazo, máxime cuando ello, no se pueda inferir del fundamento de la
decisión, por ende, se genera inseguridad jurídica al justiciable, asimismo, se
verifica que no se argumentó que debía entenderse por una pretensión “imposible
o absurda” y por qué, se estimaba que la situación supuestamente advertida,
respecto a la no coincidencia entre el inmueble que se pretende titular y el
inmueble referente al cual se presentó oposición, encaja en dichas causales, ni
por qué no era una situación que se podría dilucidar en la sentencia de fondo,
sino que por el contrario era un óbice para conocer de la pretensión,
limitándose la fundamentación a desarrollar una idea que concluye en que se
trata de inmuebles distintos (aunque sin ir más allá del nombre identificativo
de los inmuebles, es decir, sin tomar en cuenta otros elementos que indicaran
que no hay coincidencia), y acto seguido a expresar sin más, que se considera “
tal situación en imposible o absurdo”, como si se tratara de una obviedad.
4.2. En ese sentido, para esta Cámara,
con la decisión objeto de impugnación se ha configurado una violación al
derecho de defensa de la parte actora, por dos motivos, a saber, (i) por no
existir certeza de la causal utilizada para rechazar la demanda por
improponible, pues, tal como se apuntó se trata de causales distintas; y ii) la
falta de motivación en la decisión recurrida, de conformidad con el Art. 216
CPCM, ya que no se expresaron los motivos fácticos y jurídicos que sustentaran
que la pretensión era “imposible o absurda” y es que no se puede utilizar
dichos términos con ligereza, pues, de lo contrario, podría correrse el riesgo
que inclusive dicha aseveración del Juzgador, sea tachada de subjetiva; todo lo
cual, genera inseguridad jurídica al justiciable, ya que al no poder determinar
con certeza la causal en que se basa la improponibilidad, y cuál es la
motivación de la misma, le dificulta fundamentar su impugnación en legal forma-situación que se ve evidenciada en el recurso de
apelación presentado-, por ende, ejercer plenamente su
derecho a recurrir, así como a este Tribunal de ejercer el control de la
resolución impugnada, pues, no se tiene la certeza si lo que se está revisando
es una improponibilidad por una pretensión imposible o por una pretensión
absurda, ni cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos del por qué el Juez
A quo considera que la supuesta no coincidencia de los inmuebles antes descrita,
encaja en una o ambas causales, lo cual no puede inferirse.
4.3.Respecto a la motivación se ha
pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
la sentencia de casación referencia 146-CAC-2014, pronunciada a las diez horas y
cuarenta minutos del doce de junio de dos mil quince, estableciendo: “La debida motivación o fundamentación de
las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica,
según algunos expositores del Derecho, ya que el juzgador debe explicar al
justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y
acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes
conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía
del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias:
a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para
resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis
y control de la sentencia impugnada.”
5. Ante la
clara infracción al derecho de defensa del recurrente, es oportuno señalar que
el Art. 232 CPCM ha dispuesto que es un motivo de nulidad; lo anterior,
teniendo presente que, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la
normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico,
sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”. En ese sentido, conforme
al CPCM, las competencias anulatorias de ésta Cámara, pueden reconducirse a dos
supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del
recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) Cuando se advierte una nulidad
insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del
CPCM.
6. De
conformidad al Art. 232
literal c) del CPCM, los actos procesales “deberán
declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del
Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso
debe observar “[…] si se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar las
disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir
que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones, al
apreciar, inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones
a los derechos constitucionales, concretamente el referido al de defensa.
Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar
la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo.
7. En relación al derecho de defensa, que se considera
vulnerado en el caso bajo conocimiento, la jurisprudencia ha sostenido: “El
proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los
derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada
sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se
encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e
igualdad (…)”(Sentencia de
la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, 15 de abril de 2006), con lo cual
entonces se determina que ha habido vulneración al derecho de defensa, por lo
que la decisión deviene en nulidad insubsanable, esto es, que no puede ser
convalidada en forma alguna.
8. En ese
orden, aun y cuando el apelante no hizo alegaciones de nulidad del auto que
impugnó, ésta Cámara ha apreciado su existencia, según ha quedado previamente
establecido, por lo que declarará nulo el auto apelado, debiendo la Juzgadora A
quo, dictar en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en
consideración las observaciones efectuadas en los considerandos 4.1., 4.2., y
4.3., de éste proveído.
9. Finalmente, cabe recordar a la Jueza A quo, que de conformidad con el Art. 278 del CPCM, cuando la demanda sea oscura o adolezca de un vicio formal, es procedente prevenir a la parte demandante que realice las aclaraciones que considere oportunas. Asimismo, que para rechazar la demanda por improponible, debe tenerse plena certeza que la pretensión adolece de un defecto de índole insubsanable, lo cual, a criterio de esta Cámara, no se obtiene sin más, por la no concordancia de la denominación del lugar, en que las partes indiquen se ubica el inmueble objeto del litigio, por lo que, en el presente caso, previo a valorar el declarar la improponibilidad de la demanda, debió como mínimo darse la oportunidad al demandante de aclarar dicha situación, todo con el fin de tener plena certeza de la imposibilidad de conocer sobre el fondo de la pretensión, por adolecer la misma de un vicio insubsanable.”