FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD AL RECHAZAR EL JUEZ LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE
SIN EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE DICHA DECISIÓN, VULNERANDO CON ELLO EL DERECHO
DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE
“1. Para
Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la
apelación “es un recurso ordinario que
tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas
contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único
con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de
jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través
de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las
parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la
resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende, 1°
la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2° los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate;
y, 4° la prueba que no hubiera sido admitida. En ese orden, el recurso de
apelación, se encuentra regulado en los Arts. 508 y siguientes del Código
Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo CPCM).
3. De la
apelación interpuesta.
3.1. El
licenciado […], recurre del auto proveído por el señor Juez de Paz de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad, a las nueve horas y cinco minutos del
día once de septiembre de dos mil diecinueve […], en las Diligencias de
Conciliación, con Ref. 31-C-3-2019, mediante el cual, se declaró improponible
la solicitud de conciliación interpuesta.
4. Ahora
bien, en este estado, aun cuando procedería realizar el juicio de admisibilidad
del recurso interpuesto, a fin de verificar si cumple con los requisitos para
su admisión, esta Cámara previo a verificar el cumplimiento de los aludidos
presupuestos, debe realizar ciertas consideraciones respecto de la resolución
apelada, habida cuenta que se denotan situaciones que no pueden pasar
inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, en la medida que inciden en
derechos de naturaleza constitucional. Para ello, (i) se aludirá puntualmente a la tramitación de las diligencias de
conciliación en primera instancia; (ii)
se efectuaran acotaciones con respecto a la impugnación objetiva de la decisión
recurrida y competencia de esta Cámara, para conocer del recurso de apelación
interpuesto en contra de la improponibilidad de la solicitud de conciliación; y
(iii) se harán consideraciones con
relación al auto apelado en el presente caso, a efecto de realizar las
conclusiones correspondientes.
I. Tramitación de las
diligencias de conciliación en primera instancia.
1. En ese
orden, es preciso referir que el licenciado […], en la calidad supra indicada, mediante
escrito de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve […], solicitó que se
citara a audiencia de conciliación al señor […[. Posteriormente, el juez a quo,
mediante auto agregado a […] efectuó prevención consistente en que el
solicitante proporcionara la dirección del domicilio, dentro de la
circunscripción territorial del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, a fin de
determinar su competencia y citar a la parte solicitada. Así, a efecto de
evacuar tal prevención, el licenciado […] presentó escrito de fecha once de
septiembre de dos mil diecinueve […]. Finalmente, el juez a quo mediante auto
de las nueve horas y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil
diecinueve, declaró improponible la solicitud presentada.
II. Impugnación objetiva de
la decisión recurrida y competencia para conocer de la apelación en contra de
la improponibilidad, como forma de rechazo liminar de la solicitud de
conciliación.
1. El
acto de conciliación, conforme al artículo 246 CPCM, puede intentarse por las
partes, antes de promover un proceso, y con el objeto de evitar el mismo. En
ese sentido, se dispone en el aludido precepto legal en relación con el Art. 32
CPCM, que dichos actos de conciliación, tendrán lugar ante el juzgado de paz
competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.
2. En
ese orden, el Art. 248 CPCM se refiere a la solicitud de conciliación y a los
extremos o requisitos que deben constar en dicha solicitud. Por otra parte, el
Art. 249 del Código antes mencionado, alude al registro de la solicitud y al
trámite para la admisión de la misma.
3. Así
las cosas, al analizar la admisibilidad de la solicitud en cuestión, es
plausible que frente a defectos advertidos en la misma, se efectúen
prevenciones, tal como se prevé en el inciso primero del artículo 249 CPCM, que
dispone “Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el
libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente
expediente. Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos
exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder
plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días”.
4.
Además, es preciso referir que el inciso segundo del referido precepto legal,
establece “Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen
realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se
procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera
a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se
archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca
efectos”.
5. En
ese orden, se determina que en el supuesto de archivarse el expediente, dicha
decisión admitiría recurso de apelación, en la medida que conforme al Art. 508
CPCM, sería un auto que pone fin a las diligencias en primera instancia.
6. No
obstante lo anterior, eventualmente pueden existir casos –como el presente- en
los que se declare la improponibilidad o inadmisibilidad de la solicitud
respectiva, según el juzgador o juzgadora advierta la concurrencia de vicios de
forma o fondo, lo cual sería plausible, al efectuar -conforme al Art. 19 CPCM- una
integración de las normas procesales, que prevén expresamente formas de rechazo
liminar como inadmisibilidad e improponibilidad (Arts. 277 y 278 CPCM). Consecuentemente,
siendo que en este caso se apela la improponibilidad de la solicitud, que le
puso fin a las diligencias en primera instancia, se determina que la decisión
impugnada sí admite el recurso interpuesto.
7. Asimismo,
es oportuno acotar que la aptitud conferida al Juez de Primera Instancia, en el
inciso primero del artículo 60 de la Ley Orgánica Judicial (en adelante LOJ),
para conocer de asuntos en Segunda Instancia, es de carácter excepcional, pues está
supeditada a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia (en
este caso el Art. 253 inciso 1º CPCM). De ahí que, los mencionados Jueces podrán
conocer en apelación, pero sólo cuando ésta se interponga en contra del acuerdo
conciliatorio, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia,
en el Conflicto de Competencia, con Ref. 35-COM-2018 del 12/04/2018.
Consecuentemente, en el presente caso, al no ser la apelación en contra del
acuerdo conciliatorio, sino del auto que rechaza la solicitud de conciliación,
se determina que esta Cámara tiene competencia para conocer el recurso
planteado (conforme a los artículos 57 inciso 1º literal a) de la LOJ, 29
numeral 1º CPCM, y el Decreto Legislativo número 652, emitido el día seis de
abril de dos mil diecisiete).
III. Consideraciones sobre el
auto apelado.
1. En
cuanto al auto venido en apelación, es menester señalar que el juez a quo, declaró
la improponibilidad de la solicitud presentada, de conformidad a lo dispuesto
en los Arts. 248 Nº 1, 299, 33, y 34 CPCM. Al respecto, debe referirse que la
redacción e ilación de los argumentos esgrimidos en el auto apelado, no tienen
la claridad necesaria, particularmente porque se advierte una mezcla de
argumentos referidos a una posible falta de competencia territorial, y otros
que parecieran apuntar a que el solicitante no cumplió debidamente el requisito
previsto en el ordinal primero del Art. 248 CPCM.
2. Aunado
a ello, del contenido de dichos argumentos, no se desprende con la debida
claridad, si la declaratoria de improponibilidad de la solicitud, atendió a que
el juez a quo, consideró que es incompetente en razón del territorio, en cuyo
caso debió seguir el trámite previsto en la ley para tal efecto (Art. 40 CPCM),
lo cual no hizo; o bien, si la aludida improponibilidad se debió, a que a
criterio del referido Juzgador, el solicitante no cumplió con alguno de
extremos que deben constar en la solicitud conforme al Art. 248 CPCM, en cuyo
caso, tratándose de una improponibilidad, debió justificar o explicitar las
razones en virtud del cuales, estimaba que el defecto advertido es
insubsanable, y que por ende, justificara la declaratoria de la
improponibilidad, frente a la imposibilidad de conocer la solicitud de
conciliación planteada. Sin embargo, no se observa que el juez a quo haya
motivado debidamente ninguno de los supuestos antes apuntados, lo cual tiene
trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados siguientes
de este proveído.
3. La
motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones
que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el
convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello,
es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación
constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la
seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la
argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los
justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite
el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori
por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].
4. Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el
deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la
correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs.
Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del
15/02/2017].
5.
Aunado a ello, la Sala de lo Civil ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales,
tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al
justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y
acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes
conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía
del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones
arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el
magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios
para el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].
6. En
ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las
decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del
Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las
resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las
razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, es preciso denotar que
el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede declararse
tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser
improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En
consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216
CPCM), en el presente caso se
ve reforzada por el Art. 277 de la normativa civil y mercantil antes
mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige
expresamente la motivación de una decisión de esa naturaleza.
7. Ello es así, en razón de que dados los efectos
jurídicos que conllevaría la declaratoria de la improponibilidad de la
solicitud, -principalmente, la imposibilidad del conocimiento de la misma-, es
preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en
argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime
cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de
arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el
convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y
no en otro, el justiciable y el tribunal superior tienen los elementos
suficientes, para controvertirla y controlarla respectivamente, en caso de que
se decida recurrir de la aludida decisión.
8. En
ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una
exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al
juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que
en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión
jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del
derecho a recurrir de la misma.
9. En
razón de lo anterior, se advierte que en el caso de mérito, el Juez a quo, no
motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al Art. 216 CPCM,
pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los requisitos
contemplados en la ley para tal efecto.
10. En
ese orden, la falta de argumentación de la causal de improponibilidad, ha
configurado una violación al derecho de defensa de la parte solicitante, que
además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una
transgresión al derecho de recurrir, pues al no desprenderse con la debida
claridad, las razones que permitieron que el juez a quo, arribara a determinada
decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla y
en su caso, controlarla a través de los medios de impugnación. Por
consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de la
parte solicitante, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de
nulidad, y así deberá ser declarado.
11. En ese orden, debe aludirse a las competencias
anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a)
Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso,
conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en
el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.
12. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, “deberán declararse nulos en los siguientes
casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o
de defensa” y según lo dispone el
inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que
corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese sentido,
al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y
19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas
actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa-
infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de
defensa y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal
oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en
forma alguna-, es en cualquier
estado del proceso.
13. Nuestra legislación
procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige
la nulidad, los cuales son: (i)
Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente
en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que
contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de
aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en
toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que
podrían acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se
presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
(ii) Principio de trascendencia: en
virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la
forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este
proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado
debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de
defensa de la parte solicitante.
Y, (iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán
conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el
mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.
14. En ese orden de ideas, aun
y cuando la parte apelante, no ha aludido en su recurso a la nulidad de la
resolución recurrida, esta Cámara sí advierte de oficio la concurrencia de la
falta de motivación del mismo, lo cual acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo
a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la
infracción al derecho de defensa de la parte solicitante, según ha quedado
previamente establecido, razón por la que deberá anularse el auto
proveído por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad, a las nueve horas y cinco minutos del día once de septiembre de dos
mil diecinueve […]; y
ordenarse al Juez a quo, que dicte en legal forma la decisión que corresponda,
teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente
resolución. Consecuentemente, no habrá condena en costas. En ese sentido,
habiéndose advertido la nulidad insubsanable, no es procedente pronunciarse
sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.
15. En otro orden de ideas, dado
que el recurrente, en su escrito de apelación no señaló ni lugar ni medio
técnico para recibir las notificaciones correspondientes a este incidente,
deberá prevenírsele al licenciado […], que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la notificación del presente proveído, proporcione un lugar dentro de la circunscripción
territorial de esta sede judicial, o bien, un medio técnico –que funcione- para
recibir notificaciones, advirtiéndosele que en caso de no cumplir con dicho
requerimiento, se procederá a notificársele por medio del tablero judicial
(según lo establece el Art. 171 CPCM), en el supuesto que el medio técnico
señalado en primera instancia no funcione.
16. Finalmente, se observa que el profesional antes
mencionado, en el escrito de apelación peticionó que se le extienda
oportunamente, “certificación de la sentencia que pronunciare el Tribunal
Superior”. En ese sentido, si bien el presente proveído no es una sentencia
conforme al Art. 212 CPCM, se extenderá la certificación de este auto, pues según lo
dispone el Art. 166 inciso primero CPCM, las partes o quien tuviere interés
legítimo, podrán obtener certificación íntegra o parcial de cualquier
expediente judicial. En este caso si bien, la certificación solicitada por el
recurrente, es parcial, se declarará ha lugar dicha petición, habida cuenta de
que, en el presente incidente no existe parte apelada a quien deba corrérsele
traslado para tal efecto.”