FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD AL RECHAZAR EL JUEZ LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE SIN EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE DICHA DECISIÓN, VULNERANDO CON ELLO EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE

 

 

“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende, 1° la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2° los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4° la prueba que no hubiera sido admitida. En ese orden, el recurso de apelación, se encuentra regulado en los Arts. 508 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo CPCM).

3. De la apelación interpuesta.

3.1. El licenciado […], recurre del auto proveído por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a las nueve horas y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil diecinueve […], en las Diligencias de Conciliación, con Ref. 31-C-3-2019, mediante el cual, se declaró improponible la solicitud de conciliación interpuesta.

4. Ahora bien, en este estado, aun cuando procedería realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, esta Cámara previo a verificar el cumplimiento de los aludidos presupuestos, debe realizar ciertas consideraciones respecto de la resolución apelada, habida cuenta que se denotan situaciones que no pueden pasar inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, en la medida que inciden en derechos de naturaleza constitucional. Para ello, (i) se aludirá puntualmente a la tramitación de las diligencias de conciliación en primera instancia; (ii) se efectuaran acotaciones con respecto a la impugnación objetiva de la decisión recurrida y competencia de esta Cámara, para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la improponibilidad de la solicitud de conciliación; y (iii) se harán consideraciones con relación al auto apelado en el presente caso, a efecto de realizar las conclusiones correspondientes.

I. Tramitación de las diligencias de conciliación en primera instancia.

1. En ese orden, es preciso referir que el licenciado […], en la calidad supra indicada, mediante escrito de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve […], solicitó que se citara a audiencia de conciliación al señor […[. Posteriormente, el juez a quo, mediante auto agregado a […] efectuó prevención consistente en que el solicitante proporcionara la dirección del domicilio, dentro de la circunscripción territorial del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, a fin de determinar su competencia y citar a la parte solicitada. Así, a efecto de evacuar tal prevención, el licenciado […] presentó escrito de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve […]. Finalmente, el juez a quo mediante auto de las nueve horas y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil diecinueve, declaró improponible la solicitud presentada.

II. Impugnación objetiva de la decisión recurrida y competencia para conocer de la apelación en contra de la improponibilidad, como forma de rechazo liminar de la solicitud de conciliación.

1. El acto de conciliación, conforme al artículo 246 CPCM, puede intentarse por las partes, antes de promover un proceso, y con el objeto de evitar el mismo. En ese sentido, se dispone en el aludido precepto legal en relación con el Art. 32 CPCM, que dichos actos de conciliación, tendrán lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.

2. En ese orden, el Art. 248 CPCM se refiere a la solicitud de conciliación y a los extremos o requisitos que deben constar en dicha solicitud. Por otra parte, el Art. 249 del Código antes mencionado, alude al registro de la solicitud y al trámite para la admisión de la misma.

3. Así las cosas, al analizar la admisibilidad de la solicitud en cuestión, es plausible que frente a defectos advertidos en la misma, se efectúen prevenciones, tal como se prevé en el inciso primero del artículo 249 CPCM, que dispone “Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente. Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días”.

4. Además, es preciso referir que el inciso segundo del referido precepto legal, establece “Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos”.

5. En ese orden, se determina que en el supuesto de archivarse el expediente, dicha decisión admitiría recurso de apelación, en la medida que conforme al Art. 508 CPCM, sería un auto que pone fin a las diligencias en primera instancia.

6. No obstante lo anterior, eventualmente pueden existir casos –como el presente- en los que se declare la improponibilidad o inadmisibilidad de la solicitud respectiva, según el juzgador o juzgadora advierta la concurrencia de vicios de forma o fondo, lo cual sería plausible, al efectuar -conforme al Art. 19 CPCM- una integración de las normas procesales, que prevén expresamente formas de rechazo liminar como inadmisibilidad e improponibilidad (Arts. 277 y 278 CPCM). Consecuentemente, siendo que en este caso se apela la improponibilidad de la solicitud, que le puso fin a las diligencias en primera instancia, se determina que la decisión impugnada sí admite el recurso interpuesto.

7. Asimismo, es oportuno acotar que la aptitud conferida al Juez de Primera Instancia, en el inciso primero del artículo 60 de la Ley Orgánica Judicial (en adelante LOJ), para conocer de asuntos en Segunda Instancia, es de carácter excepcional, pues está supeditada a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia (en este caso el Art. 253 inciso 1º CPCM). De ahí que, los mencionados Jueces podrán conocer en apelación, pero sólo cuando ésta se interponga en contra del acuerdo conciliatorio, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Conflicto de Competencia, con Ref. 35-COM-2018 del 12/04/2018. Consecuentemente, en el presente caso, al no ser la apelación en contra del acuerdo conciliatorio, sino del auto que rechaza la solicitud de conciliación, se determina que esta Cámara tiene competencia para conocer el recurso planteado (conforme a los artículos 57 inciso 1º literal a) de la LOJ, 29 numeral 1º CPCM, y el Decreto Legislativo número 652, emitido el día seis de abril de dos mil diecisiete).

III. Consideraciones sobre el auto apelado.

1. En cuanto al auto venido en apelación, es menester señalar que el juez a quo, declaró la improponibilidad de la solicitud presentada, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 248 Nº 1, 299, 33, y 34 CPCM. Al respecto, debe referirse que la redacción e ilación de los argumentos esgrimidos en el auto apelado, no tienen la claridad necesaria, particularmente porque se advierte una mezcla de argumentos referidos a una posible falta de competencia territorial, y otros que parecieran apuntar a que el solicitante no cumplió debidamente el requisito previsto en el ordinal primero del Art. 248 CPCM.

2. Aunado a ello, del contenido de dichos argumentos, no se desprende con la debida claridad, si la declaratoria de improponibilidad de la solicitud, atendió a que el juez a quo, consideró que es incompetente en razón del territorio, en cuyo caso debió seguir el trámite previsto en la ley para tal efecto (Art. 40 CPCM), lo cual no hizo; o bien, si la aludida improponibilidad se debió, a que a criterio del referido Juzgador, el solicitante no cumplió con alguno de extremos que deben constar en la solicitud conforme al Art. 248 CPCM, en cuyo caso, tratándose de una improponibilidad, debió justificar o explicitar las razones en virtud del cuales, estimaba que el defecto advertido es insubsanable, y que por ende, justificara la declaratoria de la improponibilidad, frente a la imposibilidad de conocer la solicitud de conciliación planteada. Sin embargo, no se observa que el juez a quo haya motivado debidamente ninguno de los supuestos antes apuntados, lo cual tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados siguientes de este proveído.

3. La motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].

4. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 15/02/2017].

5. Aunado a ello, la Sala de lo Civil ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].

6. En ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, es preciso denotar que el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede declararse tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216 CPCM), en el presente caso se ve reforzada por el Art. 277 de la normativa civil y mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige expresamente la motivación de una decisión de esa naturaleza.

7. Ello es así, en razón de que dados los efectos jurídicos que conllevaría la declaratoria de la improponibilidad de la solicitud, -principalmente, la imposibilidad del conocimiento de la misma-, es preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el justiciable y el tribunal superior tienen los elementos suficientes, para controvertirla y controlarla respectivamente, en caso de que se decida recurrir de la aludida decisión.

8. En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de la misma.

9. En razón de lo anterior, se advierte que en el caso de mérito, el Juez a quo, no motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al Art. 216 CPCM, pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los requisitos contemplados en la ley para tal efecto.

10. En ese orden, la falta de argumentación de la causal de improponibilidad, ha configurado una violación al derecho de defensa de la parte solicitante, que además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una transgresión al derecho de recurrir, pues al no desprenderse con la debida claridad, las razones que permitieron que el juez a quo, arribara a determinada decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla y en su caso, controlarla a través de los medios de impugnación. Por consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de la parte solicitante, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de nulidad, y así deberá ser declarado.

11. En ese orden, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

12. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese sentido, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma alguna-, es en cualquier estado del proceso.

13. Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: (i) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte solicitante.

Y, (iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

14. En ese orden de ideas, aun y cuando la parte apelante, no ha aludido en su recurso a la nulidad de la resolución recurrida, esta Cámara sí advierte de oficio la concurrencia de la falta de motivación del mismo, lo cual acarrea nulidad insubsanable, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al derecho de defensa de la parte solicitante, según ha quedado previamente establecido, razón por la que deberá anularse el auto proveído por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a las nueve horas y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil diecinueve […]; y ordenarse al Juez a quo, que dicte en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución. Consecuentemente, no habrá condena en costas. En ese sentido, habiéndose advertido la nulidad insubsanable, no es procedente pronunciarse sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.

15. En otro orden de ideas, dado que el recurrente, en su escrito de apelación no señaló ni lugar ni medio técnico para recibir las notificaciones correspondientes a este incidente, deberá prevenírsele al licenciado […], que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, proporcione un lugar dentro de la circunscripción territorial de esta sede judicial, o bien, un medio técnico –que funcione- para recibir notificaciones, advirtiéndosele que en caso de no cumplir con dicho requerimiento, se procederá a notificársele por medio del tablero judicial (según lo establece el Art. 171 CPCM), en el supuesto que el medio técnico señalado en primera instancia no funcione.

16. Finalmente, se observa que el profesional antes mencionado, en el escrito de apelación peticionó que se le extienda oportunamente, “certificación de la sentencia que pronunciare el Tribunal Superior”. En ese sentido, si bien el presente proveído no es una sentencia conforme al Art. 212 CPCM, se extenderá la certificación de este auto, pues según lo dispone el Art. 166 inciso primero CPCM, las partes o quien tuviere interés legítimo, podrán obtener certificación íntegra o parcial de cualquier expediente judicial. En este caso si bien, la certificación solicitada por el recurrente, es parcial, se declarará ha lugar dicha petición, habida cuenta de que, en el presente incidente no existe parte apelada a quien deba corrérsele traslado para tal efecto.”