REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO CONDENATORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO INMEDIADO EN JUICIO
“I. El
recurrente alega la inobservancia del art. 179 CPP, el que regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto
y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código.”
El art. 400 número 5 CPP estipula que concurre un
vicio en la sentencia: “Cuando no se han
observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo.”
1. De los argumentos del recurrente se desglosa que
alega una conculcación al principio lógico de razón suficiente y la experiencia
común, por cuanto aduce que la prueba testifical de cargo adolece de
contradicciones y que es incongruente con el reconocimiento médico que se le
practicó a la víctima, por lo que no se ha podido establecer el elemento
violencia.
2. Esta cámara, a fin de establecer si el juzgador
incurrió en los yerros señalados por el impetrante, considera necesario
examinar la prueba objetada y la valoración que de ella hizo el juzgador.
3. Figura en la fundamentación probatoria descriptiva
de la sentencia definitiva lo siguiente:
- Declaración del señor JGLH, quien en lo medular
expresó:
“(…) Que es
empleado de la PNC (…) que está porque ha sido citado, es testigo de un caso de
privación de libertad y violación en una señora de nombre (…) que violaron a la
misma señora (…) lo hizo un señor de nombre AG; que el veinticuatro de
diciembre de dos mil dieciocho se presentaron dos personas del sexo femenino a
la Unidad Policial, al puesto policial de San pedro Puxtla eran AG y SG, que se
presentaron para dar aviso, AG dijo que a su hija (…) un sujeto de nombre T la
llevaba a la fuerza al río, ante eso salieron y le acompañó el agente AAP a la
búsqueda, es decir, buscando rumbo que decían las señoras al río Sihuapán, ese
río está situado al costado oriente de lo que es casco urbano de San Pedro
Puxtla, en la búsqueda al llegar al río se entrevistaron con don EV él vive
cerca del río y se le preguntó si había observado pasar a alguien por la vereda
que cruza el río; que don E observó pasar a T y a la señora (…) conocida como
Pelancha y la llevaba con rumbo río arriba; ante esa versión se siguió con la
búsqueda y es vereda del otro lado del río buscando Hacienda ********** donde
se ubican unas maicilleras; al caminar unos ciento cincuenta metros hacia
arriba encontraron dos personas semidesnudas, por características físicas del
sujeto y la persona eran la (…) y T G; que el señor A tenía pantalón hasta la
rodilla, se observaba sobre la persona del sexo femenino; que estaban teniendo
relaciones sexuales, que el testigo estaba a una distancia de cinco metros
cuando estaban teniendo relaciones sexuales y pudo observar eso; que la persona
de pantalones abajo era sujeto pelo negro, piel morena, poco fornido, la
persona que estaba debajo de él era una mujer pelo negro liso, piel morena,
algo fornida; que esa persona del sexo masculino se observó la tenía tomada de
las manos con una mano y con la otra mano la sujetaba del cuello, se veía
movimiento como queriéndose liberar del sujeto que la tenía sometida, se
forcejeaba ella queriendo soltarse de las manos; que ante eso se le mandó
comandos verbales y el sujeto se puso algo agresivo, no quería obedecer a pesar
que estaban debidamente uniformados, finalmente se logró la aprehensión; la
señora estaba con su ropa tenía una licra y se la había bajado; al de sexo
masculino respondió al nombre de AG, lo detuvo por Privación de Libertad y
Violación en (…) a la señora (…) antes del hecho, la observó ya que son
indigentes viven a la intemperie, en las aceras, cerca del puesto policial (…) que
cuando llegaron la señoras se les recibe de primera mano el aviso de lo que
estaban reportando; el comandante de guardia anota y luego avisa al personal
para que atienda, no se levantó acta de ello; que la señora SG no acompañó al
testigo a buscar a (…) el sujeto sostenía a (…) del cuello con la mano derecha,
y con la otra mano sostenía las manos de la víctima; que el testigo ya conocía
de vista a la señora SG ya que viven a cien metros del puesto y a menudo pasan
por el puesto, ya que ellas viven a la intemperie; que al señor AG no lo
conocía nunca lo había visto; que afirma sostenían relaciones sexuales porque
observó que él le introducía el órgano genital masculino en el de la señora y eso lo vio porque estaba a
cinco metros y luego se acercaron un poco más; que el señor TG tenía
pantalón a la rodilla y la señora se había quitado del todo la vestimenta, que
ella vestía licra color azul; que el blúmer también se lo había quitado (…) que
ese miembro genital del sujeto que es el pene lo introducía en la vulva de la
víctima (sic)”.
- Declaración del señor FAAP, quien en lo
esencial expresó:
“(…) Que es agente de la PNC (…) que está por haber participado en una
detención del señor PAGP eso fue el veinticuatro de diciembre de dos mil
dieciocho a eso de las trece horas; se detuvo por Privación de Libertad y
Violación en (…) eso sucedió en las riberas del río Sihuapán en San Pedro
Puxtla, detuvieron a ese sujeto el testigo y un compañero JGLH; que en el lugar de la detención se detuvo a la
persona porque estaba el sujeto penetrando sexualmente a la señora que
ha manifestado, es decir, le introducía el pene en la vagina de la víctima, ese
sujeto lo tuvo a la vista a dos metros de distancia y que él tenía desnuda a la
víctima y la estaba agrediendo físicamente la tenía de manos y cuello (…) que
la búsqueda de AG dio inicio porque al puesto llegó la madre de la víctima y
una hermana SG ya que un sujeto llevaba a la fuerza a Pelancha con rumbo al
río; que cuando llegan al lugar observan a T encima de la mujer y el testigo
los tuvo a la vista a unos dos metros de distancia, que pudo observar que T le
introducía el órgano genital masculino, no recuerda como vestía T, la víctima recuerda tenía una licra a un costado tenía
las piernas separadas; la licra era color negro si no se equivoca
(sic)”.
- Reconocimiento médico de genitales
realizado en la víctima **********, por el galeno Francisco Guillermo Tenorio
Velasco, en el Instituto de Medicina Legal de Santa Ana, a las diez horas con
treinta minutos del veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, en el que
en síntesis expresó:
“(…) es acompañada por el agente policial
de San Pedro Puxtla JRA, encargado de la custodia, y quien relata que el
parte policial dice que ella fue encontrada
en un predio baldio (maizal) sosteniendo relaciones con un sujeto ebrio, quien
además la tenía agarrada del cuello. ANTECEDENTES MEDICO LEGALES: se
desconocen debido a que tiene rasgos
clínicos de tener RM (retraso mental), datos aportados por ella no son confiables.
A1 EXAMEN FISICO: Región Extragenital: presenta tres equimosis
escoriadas de uno punto cinco por dos centímetros cada una y paralelas entre sí
en hemicuello izquierdo;... CONCLUSIONES: Himen con desfloración
antigua, las carúndulas mirtíformes son restos cicatriciales de lo que fue el himen, el eritema descrito en el labio
menor izquierdo es producto de un trauma externo; después del
procedimiento se procede a tomar muestra de sangre para exámenes
complementarios (prueba de embarazo, y enfermedades de transmisión sexual);
hisopado y frotis vaginal. No omito manifestar que la evaluada adolece
clínicamente de cierto grado de compromiso mental (retraso mental) por lo que
sugiero sea evaluada por medico psicólogo para ampliar este aspecto. Que lo
dictaminado es la verdad, según mí saber y entender, lo ratifico y firmo (...)
(sic)”.
- Declaración del doctor Francisco
Guillermo Tenorio Velasco, quien en síntesis expuso:
“(…) que la
pericia fue en (…) el veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete; que hay
eritema descrito producto de trauma externo; que eritema es área de color rojo
que se debe a proceso inflamatorio, eso lo puede ocasionar trauma de carácter
externo; que la evaluada adolece de cierto grado de retraso mental, es decir,
desde que entra una víctima la están evaluando, cuando llega, con quién llega,
evalúan respuestas y las misma eran inadecuadas al igual su forma de conducir y
eso lo observó aunque no es perito idóneo, pero sugirió efectuar una pericia
para determinar si era persona con cierto grado de retraso mental; que la firma
al final de la pericia es la firma suya y ratifica en todas su partes el
dictamen (…) no es especialista en ginecología, recibe cursos de medicina
forense, la última hace quince días, es médico forense hace veinte años; que el
peritaje fue en (…) y en ese examen físico dijo área genital no hay
anormalidades, que eso significa no hay nada que determinar de su estructura
anatómica, está intacto; que himen con desfloración antigua y lo que encontró
son restos cicatrizales, son vestigios, eso se da con parto vaginal o por el
tiempo de estar sosteniendo relaciones sexuales, el veinticinco de diciembre de
dos mil diecisiete eso puede determinar; que solo puede decir trauma externo de
afuera hacia adentro, hay eritema, que eso puede durar en mucosa nomás de dos o
tres días; ese eritema no puede ser por ropa o toalla sanitaria; que las
lesiones que se provocan en área genital depende más de la violencia que del
tamaño o del grosor pero si dejan un tipo de proceso aun cuando sea mínimo; que
lo único que encontró fue eritema y es por trauma de carácter externo; no puede
determinar si tuvo relaciones sexuales un día antes (sic)”.
4. El juzgador al valorar la prueba antes detallada
manifestó:
“(…) Tomando
en cuenta el suscrito Juez el contenido de las declaraciones de los testigos JGLH
y FAAP, a quienes el suscrito Juez les ha otorgado valor probatorio por
haber rendido sus respectivas declaraciones de forma natural, sencilla, clara y
categórica, características que mostraron al declarar luego de haber sido
examinados por el suscrito Juez con rigurosidad, tanto en su lenguaje verbal
como no verbalizado; detallando ambos testigos circunstancias de lugar, fecha y
hora respecto del acceso carnal vía vaginal que el imputado PAGV estaba
realizando en la víctima, utilizando para ello violencia de tipo física, ya que
los referidos agentes manifestaron que el
imputado tenía con una de sus manos tomada las manos de la víctima y con
la otra mano la sujetaba del cuello, queriéndose liberar la víctima del sujeto
que la tenía sometida y se forcejeaba ella queriendo soltarse de las manos de
su agresor, razón por la cual los referidos agentes procedieron a la detención
del imputado en el momento de la comisión de los hechos antes relacionados, lo
cual es congruente con la demás prueba producida en juicio, tal como el acta de
inspección que determina el lugar donde ocurrieron los hechos, y, especialmente
con el reconocimiento de genitales, dictamen en el que el médico forense hace
relación a ciertos hallazgos así: Al EXAMEN FISICO: Región Extragenital:
presenta tres equimosis escoriadas de uno punto cinco por dos centímetros cada
una y paralelas entre sí en hemicuello izquierdo; y, en sus CONCLUSIONES: Himen
con desfloración antigua, las carúndulas mirtiformes son restos cicatriciales
de lo que fue el himen, el eritema descrito en el labio menor izquierdo es
producto de un trauma externo; lo cual implica que existen rasgos de violencia
en la víctima, tal como lo sostuvieron en el debate los agentes policiales ya
relacionados, razones por las cuales tales testimonios le merecen fe al
suscrito y por ende les otorga valor probatorio (…) (sic)”.
“(…) Ahora bien, con respecto al testimonio del perito FGTV, el
suscrito Juez le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su declaración
de forma natural, sencilla, clara y categórica, proporcionado todas las
explicaciones de manera convincente, mismas que le fueron solicitadas por las
partes técnicas; características que mostró al declarar luego de haber sido
sometido a exhaustivo examen de parte del suscrito Juez; detallando el testigo
sobre circunstancias propias a la pericia que realizó, es decir, reconocimiento
médico forense de folios 55, por lo que al haber declarado el aludido testigo
reuniendo las características mencionadas, es que le merece credibilidad su
testimonio al suscrito y por ende le otorga valor probatorio (…) (sic)”.
II. Esta curia ha de acotar al impetrante, que es
necesario fijar temporalmente el suceso histórico, es decir, se debe establecer
de la manera más certera su fecha de ocurrencia, día y horas, pero en caso de
no ser posible tal exactitud, debe comprenderse por lo menos la época del
suceso.
1. Esta
cámara estima que si bien se advierte que los testigos de cargo expresaron que
los hechos sucedieron el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se
desprende del acta de captura del incoado, del acta de inspección, del reconocimiento
médico legal que se le realizó a la víctima y de la declaración del perito que
lo practicó, que los hechos ocurrieron en el año de dos mil diecisiete, por lo
que se estima que a pesar que los testigos de cargo incurrieron en un error al
mencionar el año en que aconteció el suceso, de los restantes elementos de
prueba se desprende que el año correcto de los hechos es dos mil diecisiete,
lográndose determinar así la época de la imputación.
2. Respecto de la contradicción alegada por
el recurrente entre la prueba testifical de cargo y el reconocimiento médico
que se le practicó a la víctima esta cámara considera, que en la prueba
pericial lo que se consignó es que el área genital de la víctima no presenta
anormalidades; en otras palabras, que su anatomía genital es normal, lo que fue
corroborado por el perito FGTV en su
declaración. Tal circunstancia, a criterio de esta cámara, es un factor
independiente de las evidencias que se pudiesen hallar en el área genital de la
víctima, pues hace referencia al estado morfológico de sus órganos genitales
externos, no a los rastros encontrados en los mismos.
3. Al examinar el contenido del dictamen
pericial esta cámara advierte, que el galeno que lo realizó consignó que el
himen de la víctima tiene desfloración antigua, con carúnculas mirtiformes, que
son restos cicatriciales de lo que fue el himen, explicando el médico forense
en su declaración que eso se da por el parto o por el tiempo de estar sosteniendo
relaciones sexuales; por lo que este tribunal considera que esta circunstancia
indica que posiblemente la víctima era sexualmente activa al momento de los
hechos, no siendo cierta la alegación del impugnante en cuanto a que la prueba
pericial no establece que hubo penetración vaginal en la víctima.
4. Se extrae de la declaración del testigo
de cargo JGLH que manifestó que estuvo a cinco metros de donde estaba el
imputado y la víctima, que observó que estaban teniendo relaciones sexuales,
que el encartado tenía el pantalón hasta las rodillas y estaba sobre la víctima,
que el justiciable introducía su pene en la vulva de la víctima, que el
imputado con la mano derecha la sujetaba del cuello y con la otra mano le
sostenía las manos, que se veía movimiento de parte de la víctima como
queriéndose liberar, que se forcejeaba queriendo soltarse de las manos.
Por su parte el testigo FAAP expone que
estuvo a dos metros de distancia de donde estaban el incoado con la víctima,
que éste tenía desnuda a la víctima y la estaba agrediendo físicamente, que la
tenía de manos y cuello, que estaba encima de ella.
De las declaraciones de los testigos de
cargo se desprende que el incoado PAGV, mediante violencia física, tuvo acceso
carnal por vía vaginal con la víctima, pues los testigos de cargo, quienes
presenciaron el hecho son unánimes en expresar que el justiciable estaba sobre
la víctima introduciéndole su órgano genital en la vulva y que la tenía
sujetada de las manos y el cuello, relatando el testigo LH que la víctima se
quería soltar y que forcejeaba con el sujeto; lo cual es un indicador de que la
víctima no consentía el hecho; además, el examen genital indica que el eritema
fue encontrado en los labios menores, es decir en la parte interna de los
genitales de la víctima; y que por lo dicho por los testigos, por lo inmediato
del examen pericial y por descartarse otros factores, solo tuvo que producirse
por el acceso carnal producido por el imputado.
Lo dicho por los testigos de cargo es
coincidente con lo hallado en el reconocimiento médico forense realizado en la
víctima, en el que se expresó que en la región extragenital, específicamente en
el hemicuello izquierdo, la víctima presentaba tres equimosis escoriadas de uno
punto cinco por dos centímetros cada una y paralelas entre sí, y que en la zona
genital presentaba un eritema en el labio menor izquierdo, el que es producto
de un trauma externo, explicando el perito TV en su declaración que ese eritema
no puede ser por la ropa o por la toalla sanitaria, que es por un trauma de
carácter externo.
5. Esta cámara advierte que las
declaraciones de los testigos de cargo se encuentran robustecidas por el
dictamen médico pericial que se le practicó a la víctima un día después de los
hechos, pues en él se dejó constancia que ésta presentaba tres pequeños
hematomas o equimosis en el hemicuello izquierdo, siendo esta parte del cuerpo
la que señalan los testigos de cargo como la que estaba siendo sujetada por el
imputado mientras sostenía relaciones sexuales con la víctima. Asimismo, a la
víctima se le encontró un eritema o enrojecimiento en el labio menor izquierdo
de su vulva, debido a trauma externo, hallazgo que es concordante con una
penetración vaginal violenta, como la que manifiestan haber observado los
agentes policiales.
En ese orden de ideas, esta cámara
considera que no existe la incongruencia entre las declaraciones de los
testigos de cargo y el reconocimiento médico forense que se le realizó a la
víctima, por el contrario, de ambos se extraen elementos que son concordantes
entre sí, por lo que no le asiste razón al impetrante en lo que respecta a este
alegato.
6. Concerniente a la fuerza física que pudo
haber ejercido el imputado en la víctima esta cámara considera, que la fuerza física es una capacidad que
varía de persona a persona, pues existen diversos factores que la determinan
tales como: la genética, la condición física, hábitos de vida, etc., que pueden
hacer que ésta sea mayor o menor en una persona.
La experiencia indica que un hombre
promedio posee mayor capacidad física que una mujer, por lo que no resulta
ilógico lo que relatan los testigos de cargo respecto de que el enjuiciado con
una mano tenía sujetadas ambas manos de la víctima y con la otra sujetaba su
cuello. Asociado a ello esta cámara debe aclarar al recurrente, que tampoco se
puede presumir cuál debió ser la reacción de la víctima ante el ataque, pues
eso dependerá en gran medida también de sus capacidades físicas, por lo que no
se puede alegar que la víctima pudo soltarse del imputado al momento de los
hechos.
7. El impugnante cita como máxima de
experiencia que el imputado al estar sosteniendo relaciones sexuales con la
víctima a la fuerza y observar la autoridad policial hubiese dejado de hacerlo.
En lo que atañe a las máximas de
experiencia ha de acotarse, que el impetrante al alegarla tuvo que indicar
por qué razón considera que dicho aserto constituye una norma de experiencia y
por qué entre otras posibles la escogió. Y es que, es importante recalcar que
estos criterios no son unívocos, sino que son razonables, pues no puede
establecerse con certeza que siempre esa será la opinión que debe predominar en
todos los casos de la misma especie.
En el caso de estudio se advierte que el licenciado Castro González no
ha expresado por qué su alegato constituye una máxima de experiencia, por lo
que se estima que su motivación es deficiente. Sin embargo, se infiere que el
impugnante arguye que el sindicado cesaría su actuación por la presencia de la
autoridad policial, lo que a criterio de esta cámara no constituye una máxima
de experiencia, pues la reacción que tenga una persona que comete un ilícito al
ser interceptada por agentes policiales puede variar, desde el temor y la
pasividad hasta la agresión y evasión. En tal sentido, no se puede colegir como
máxima de experiencia que el encartado tuvo que haber interrumpido su acción.
8. El impetrante arguye que no se contó con el dicho de la víctima para
establecer si otorgó su consentimiento para la relación sexual y que no le
practicaron un examen psicológico.
Al respecto esta cámara ha de acotar al recurrente, que los jueces deben
partir de las pruebas que han sido vertidas en el debate y no de supuestos, por
lo que en el caso de autos esta cámara advierte que el juzgador valoró la
prueba que fue sometida a su inmediación conforme a derecho, como se ha
expuesto en parágrafos precedentes, razón por la que se declara sin lugar el
motivo de apelación invocado por el licenciado Rafael David Castro González y
consecuentemente, conforme al art. 475 inc. 2° CPP, se confirma la sentencia
definitiva venida en apelación.”