REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

           

PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“I. Motivo uno: vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP, cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente.

1. La sana crítica, como valladar al sistema de libre valoración de la prueba, consiste en aplicar a dicha actividad intelectiva el razonamiento común, cimentando las decisiones en razones lógicas, científicas, técnicas y de experiencia. Al hablar de lógica, se alude a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe emplear ha de estar constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, de las que se derivan los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En virtud de la ley lógica de derivación cada uno de los elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, proviene el uno del otro. De esa regla deviene el principio lógico de razón suficiente, en virtud del cual todo juicio, razonamiento o conclusión debe estar cimentados en una razón o motivo que la justifique.”

 

VALORACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, CUANTO LA PRUEBA ES SUFICIENTEMENTE ROBUSTA PARA ESTABLECER LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN

 

“2. En cuanto al principio lógico de razón suficiente, es que la defensa formula diversos cuestionamientos en la valoración de la prueba testimonial, a saber:

2.1 Que el relato de la testigo de cargo IISM es contradictorio, puesto que el testigo RESV desacredita su testimonio, en cuanto a manifestar que caminaron hacia el interior del pasaje de la comunidad Jesuitas, que él caminó como quince metros y que ella caminaron como treinta y cinco metros, jamás dice que dieron persecución desde un inicio como ella lo ha hecho creer es decir la testigo SM, y a lo cual el juez le ha dado crédito; además manifiesta que el camino tenía curvas, según testigo SV; mientras que la testigo dijo que era en línea recta.

En cuanto a este punto se debe indicar que por lo general en los procesos penales existen elementos de prueba contradictorios, por ello, el juicio es básico en un sistema de administración de justicia de mayor garantía, en el sentido, que lo afirmado por los sujetos procesales se someta a discusión. También es frecuente que existan elementos de prueba discordantes, no coetáneos y por tanto es el juzgador el que deba apreciarlos con base a las reglas de la sana crítica para sustentar sus conclusiones.

Concerniente a ello, el autor Eduardo M. Jauchen, en su libro: “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, pág. 708, expresa: “(…) La coincidencia de los testigos no debe ser sobre cada uno de los detalles de un hecho sino sobre lo esencial de su confrontación, es decir respecto de lo que tipifica como delito, habida cuenta (…) las distintas condiciones en que se encontraban a la sazón de las cualidades sensoperceptivas del sujeto cognoscente, como así también el tiempo transcurrido que opera como deformador de los recuerdos, llevarán forzosamente a distintos pareceres acerca de las circunstancias que enmarcan lo acontecido (…)”.

Al respecto la Sala de lo Penal en la sentencia bajo la referencia 33-CAS- 2012, del diez de junio de dos mil trece ha sostenido: “(…) tratándose de cotejo de deposiciones de distintos testigos, la existencia de divergencias menores en cuanto a detalles puede fortalecer la confianza de un testimonio, porque hacen improbable la posibilidad de concertación en las respuestas. Cuando existen discrepancias, debe esclarecerse su “causa” y superarse las “incongruencias” por vía de la observación crítica, pues peca de unilateralismo quien supone inexorablemente que el testigo ha medido. Las discordancias obedecen  en no pocos casos, a otras causas fuera de un apartamiento consciente de la verdad. Así son “desarmonías fácilmente detectables” aquellas que provienen de la circunstancia de haber observado el acontecimiento desde distintos ángulos o de haber observado mas concentradamente uno que otro testigo, por haber visto solo una pequeña sección del suceso global, cuyos aportes se ensamblan, ayudándose unos a otros. En consecuencia desmerecer un testimonio por no coincidir, es contrario a las reglas de la sana crítica, ya que no hay contradicción cuando las declaraciones versan sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, completándose unos testigos con otros, como tampoco cuando a pesar  de la diversidad de su contenido, las deposiciones no son inconciliables entre sí (…)”.

 2.2 Al examinar la sentencia, en su fundamentación descriptiva aparece el testimonio rendido por la testigo Idania ISM, quien sostuvo: “(…) que pertenece a la policía nacional civil, que su cargo es agente, (…) sus funciones son agente de seguridad pública (…) que es captor el señor BRMC, que fue el trece de julio del dos mil dieciocho, a eso de las trece horas la captura, que se encontraba realizando un patrullaje preventivo por el parque concordia, que el operador del nueve once les informó, que se hicieran presentes a la comunidad jesuitas ya que unos sujetos estaban haciendo una transacción de droga, que esa comunidad está por la Avenida frente al instituto Alejandro de Humboldt (…) que se dirigieron a verificar al lugar, que fue su persona, su compañera MM, y el señor RS, que se dirigieron a lo que es la entrada de la comunicad jesuita, que observaron a tres jóvenes que estaban en la entrada y cuando observaron la presencia policial comenzaron a correr al interior de la colonia (…) se bajaron del vehículo y comenzaron a darle seguimiento, que logaron interceptarlos como a unos veinte metros del lugar donde estaban, que se interceptaron a tres personas, que se les manifestó que se les realizaría un registro, que se le realizó el registro al primero, que se le hizo primero al señor BRMC, que su persona le realizó la requisa (…) que se le encontró una bolsa negra, que la tenía en su mano derecha, que se la mostró a su compañera que estaba dando seguridad, que en su interior tenía una porción mediana de material y presumieran que era marihuana, que le mostró a su compañera MM, que su compañera MM dio seguridad, que eran tres jóvenes masculinos, que se lo guardó en la bolsa de su pantalón para darle custodia, que llevaron a los muchachos y se dirigieron para la unidad antinarcóticos, que llegaron como a las trece veinticinco minutos, que les atendió el agente M, que le enseño a bolsa plástica con lo que contenía adentro, que se la entregó para que le hiciera la prueba decampo (…) que dio positivo a droga marihuana (…) A preguntas formuladas por la defensa técnica, manifestó: (…) que solo le dijeron que había una transacción de droga que no le manifestaron las características físicas, que no les dijeron como estaban vestidas las personas, que se tardó como unos tres minutos en llegar al Instituto, que no observó la transacción de droga, que corrieron de veinte metros en persecución de las personas, que no recuerda de los otros dos jóvenes menores de edad, que los jóvenes corrieron al interior de la colonia Jesuita, que estaban enfrente del instituto pero al lado de la colonia, que solo los vieron a ellos y corrieron, que no cruzaron la calle, que es una vereda que esta recta (…) (sic)”. (el subrayado y negrilla es nuestra).

 Por su parte el testigo RESV externó:”(…) que trabaja en la alcaldía (…) en el C.A.M., que es el cuerpo de agentes metropolitanos, que es motorista, que ha sido citado por una detención, que fue el trece de julio de dos mil dieciocho a las quince horas, en la comunidad Jesuita frente al Humboldt, que estaba cerca del vehículo patrulla, que estuvo como veinte metros, que el patrulla estaba frente al Humboldt sobre el pasaje que está allí, que iban otras personas I y M, que es II y MM, que son policías (…) del 911 (…) que solo ellos tres estaban, que antes estaba patrullando, que en lo que es el centro de Ahuachapán (…) que iban pasando por el parque concordia, que al llegar a la comunidad jesuita se parquea en un lugar accesible mientras ellas hacían lo demás, que él se quedó cerca de la patrulla, que él se bajó de la patrulla, que se baja al mismo tiempo que ellas, que allí hay un pasaje, que ellas hacen su trabajo, y él da apoyo, que caminan para un pasaje, que el pasaje tiene un metro y medio de ancho, que a los lados están unas casitas, que el caminó como unos quince metros, que ellas caminan como unos treinta y cinco metros aproximadamente, que se quedó observando de lejos, que no alcanzó a ver lo que hacían, que no daba visibilidad para ver, que él se quedó parado dando seguridad, que no observó nada que le llamara la atención, que no sabe en cuanto tiempo regresaron sus compañeras, que no se alcanzaba a ver de allí donde estaban ellas, ya que el camino tenia curvas, que solo ellos tres intervinieron (…) (sic)”. (el subrayado y negrilla es nuestra).

 2.3 Al examinar la prueba testimonial anterior, los suscritos consideramos que las circunstancias apuntadas por el apelante, en primer lugar no son de peso para restarle importancia a la información que sobre los hechos provee la testigo de cargo IISM, tampoco son relevantes a los efectos de sacar de la escena al imputado, son cuestiones periféricas, elementos intrascendentes; por otra parte, son circunstancias de lo que cada testigo ha presenciado los hechos desde su propio ángulo sensorial,  pues es de considerar, que la testigo SM es la persona que observó a los sujetos desde el inicio que estaban en la entrada y que al notar la presencia policial comenzaron a correr al interior de la colonia; mientras que el testigo RESV, es quien iba manejando el vehículo donde se conducían, por lo que su atención estaba centrada en ello; este último testigo es claro que “(…) al llegar a la comunidad jesuita se parquea en un lugar accesible mientras que ella hacen su trabajo (…) que se quedó observando de lejos, que no alcanzó a ver lo que hacían (…)(sic)”. Cada uno de ellos ha narrado lo que percibió, por lo que no son contradictorios; asimismo, referente a que el lugar era en curva o línea recta, eso tampoco es relevante como se ha dicho para desmerecer el testimonio de la testigo de cargo SM; en tal sentido, las circunstancias señaladas no hacen menos creíble su dicho, por lo que no lleva razón el recurrente.

 3. Alega el quejoso que la testigo de descargo DES manifestó que su defendido se encontraba en su casa de habitación junto con su hermano ADS y otro de nombre JAR, jugando y que la marihuana que decomisaron es del joven R, ya que éste consume droga; que a su defendido no le han quitado droga en sus manos ni a su hermano; que los policías llegaron a su casa de habitación, que en ningún momento se han corrido de la orilla de la calle como lo quiere hacer ver la testigo SM que estaba dentro de la casa de la testigo DES y que la droga es de JAR.

 Concerniente a ello, los suscritos le acotamos que el juez sentenciador en el romano IV de la sentencia, en el párrafo tercero, al referirse a la testigo, manifestó: “(…) En cuanto a la declaración de la testigo de descargo, DES, la misma que fue sometida a un riguroso examen, se advierte de la misma cierto interés parcializado en declarar, encaminado a beneficiar al acusado, ello en atención que del dicho de la misma se advierte una relación estrecha de amistad, desplegándose de la declaración de ésta, una serie de contradicciones y ambigüedades entre sí, dirigidas a coadyuvar a la reducción de la culpabilidad en el acusado, razones por las cuales (…) no le merece fe ni mucho menos credibilidad (…) (sic)”.

 Visto lo anterior, los suscritos no estamos habilitados a realizar alguna valoración del contenido de la declaración de la testigo de descargo, ya que para el sentenciador no le mereció credibilidad; sin embargo, no podemos ser indiferentes a los siguientes hechos extrínsecos a la declaración de los testigos de descargo: no hay duda que por la cercanía afectiva que tienen con el imputado existe un natural interés a favorecerlo, lo que no puede predicarse de los testigos de cargo por ser una fuente independiente y desvinculada con el imputado y el objeto del proceso; de igual manera, los testigos de descargo no tienen refuerzo con la prueba documental ni testimonial, los que sí son concordantes con los testimonios de cargo; asimismo, lo relatado por éstos últimos testigos es acorde con la experiencia común pues la plataforma fáctica expuesta por los agentes policiales es la forma en que comúnmente se producen estos hallazgos de droga; mientras que los testigos de descargo presentan una historia demasiado permisiva del consumo de droga por parte de familiares del imputado. Entonces el apelante en lugar de usar la prueba de descargo como si fuera creíble debió como principal razonamiento y argumentación refutar las razones por las cuales al funcionario judicial no le mereció fe el testigo. En tal sentido no lleva razón el apelante.

 Como corolario de lo anterior, consideramos que no ha concurrido el vicio señalado por el apelante, por lo que debe desestimarse.”