REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“I. Motivo uno:
vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP, cuando
no se han observado las reglas de la sana crítica, respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de
razón suficiente.
1. La sana crítica, como valladar al sistema de libre valoración
de la prueba, consiste en aplicar a dicha actividad intelectiva el razonamiento
común, cimentando las decisiones en razones lógicas, científicas, técnicas y de
experiencia. Al hablar de lógica, se alude a las leyes del pensamiento, que se
presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori que son necesarias,
evidentes e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe
emplear ha de estar constituido por leyes fundamentales de la coherencia y
derivación, de las que se derivan los principios lógicos de identidad,
contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
En virtud de la ley lógica de derivación cada uno de
los elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, proviene
el uno del otro. De esa regla deviene el principio lógico de razón suficiente,
en virtud del cual todo juicio, razonamiento o conclusión debe estar cimentados
en una razón o motivo que la justifique.”
VALORACIÓN CONFORME AL
PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, CUANTO LA PRUEBA ES SUFICIENTEMENTE
ROBUSTA PARA ESTABLECER LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN
“2. En cuanto al principio lógico de razón suficiente,
es que la defensa formula diversos cuestionamientos en la valoración de la
prueba testimonial, a saber:
2.1 Que el relato de la testigo de cargo IISM es
contradictorio, puesto que el testigo RESV desacredita su testimonio, en cuanto
a manifestar que caminaron hacia el interior del pasaje de la comunidad
Jesuitas, que él caminó como quince metros y que ella caminaron como treinta y
cinco metros, jamás dice que dieron persecución desde un inicio como ella lo ha
hecho creer es decir la testigo SM, y a lo cual el juez le ha dado crédito;
además manifiesta que el camino tenía curvas, según testigo SV; mientras que la
testigo dijo que era en línea recta.
En cuanto a este punto se debe indicar que por lo
general en los procesos penales existen elementos de prueba contradictorios,
por ello, el juicio es básico en un sistema de administración de justicia de
mayor garantía, en el sentido, que lo afirmado por los sujetos procesales se
someta a discusión. También es frecuente que existan elementos de prueba
discordantes, no coetáneos y por tanto es el juzgador el que deba apreciarlos
con base a las reglas de la sana crítica para sustentar sus conclusiones.
Concerniente a ello, el autor Eduardo M. Jauchen, en
su libro: “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Editorial Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, Argentina, pág. 708, expresa: “(…) La coincidencia de los testigos no debe ser sobre cada uno de los
detalles de un hecho sino sobre lo esencial de su confrontación, es decir
respecto de lo que tipifica como delito, habida cuenta (…) las distintas
condiciones en que se encontraban a la sazón de las cualidades sensoperceptivas
del sujeto cognoscente, como así también el tiempo transcurrido que opera como
deformador de los recuerdos, llevarán forzosamente a distintos pareceres acerca
de las circunstancias que enmarcan lo acontecido (…)”.
Al respecto la Sala de lo Penal en la sentencia bajo
la referencia 33-CAS- 2012, del diez de junio de dos mil trece ha sostenido: “(…) tratándose de cotejo de deposiciones
de distintos testigos, la existencia de divergencias menores en cuanto a
detalles puede fortalecer la confianza de un testimonio, porque hacen
improbable la posibilidad de concertación en las respuestas. Cuando existen
discrepancias, debe esclarecerse su “causa” y superarse las “incongruencias”
por vía de la observación crítica, pues peca de unilateralismo quien supone
inexorablemente que el testigo ha medido. Las discordancias obedecen en no pocos casos, a otras causas fuera de un
apartamiento consciente de la verdad. Así son “desarmonías fácilmente
detectables” aquellas que provienen de la circunstancia de haber observado el
acontecimiento desde distintos ángulos o de haber observado mas
concentradamente uno que otro testigo, por haber visto solo una pequeña sección
del suceso global, cuyos aportes se ensamblan, ayudándose unos a otros. En
consecuencia desmerecer un testimonio por no coincidir, es contrario a las
reglas de la sana crítica, ya que no hay contradicción cuando las declaraciones
versan sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, completándose
unos testigos con otros, como tampoco cuando a pesar de la diversidad de su contenido, las
deposiciones no son inconciliables entre sí (…)”.
2.2 Al examinar
la sentencia, en su fundamentación descriptiva aparece el testimonio rendido
por la testigo Idania ISM, quien sostuvo: “(…) que pertenece a la policía nacional civil, que su cargo es agente, (…)
sus funciones son agente de seguridad pública (…) que es captor el señor BRMC,
que fue el trece de julio del dos mil dieciocho, a eso de las trece horas la
captura, que se encontraba realizando un patrullaje preventivo por el parque
concordia, que el operador del nueve once les informó, que se hicieran
presentes a la comunidad jesuitas ya que unos sujetos estaban haciendo una
transacción de droga, que esa comunidad está por la Avenida frente al instituto
Alejandro de Humboldt (…) que se dirigieron a verificar al lugar, que fue su
persona, su compañera MM, y el señor RS, que se dirigieron a lo que es la
entrada de la comunicad jesuita, que
observaron a tres jóvenes que estaban en la entrada y cuando observaron
la presencia policial comenzaron a correr al interior de la colonia (…) se bajaron del vehículo y comenzaron
a darle seguimiento, que logaron interceptarlos como a unos veinte
metros del lugar donde estaban, que se interceptaron a tres personas, que se
les manifestó que se les realizaría un registro, que se le realizó el registro
al primero, que se le hizo primero al señor BRMC, que su persona le realizó la
requisa (…) que se le encontró una bolsa negra, que la tenía en su mano
derecha, que se la mostró a su compañera que estaba dando seguridad, que en su
interior tenía una porción mediana de material y presumieran que era marihuana,
que le mostró a su compañera MM, que su compañera MM dio seguridad, que eran
tres jóvenes masculinos, que se lo guardó en la bolsa de su pantalón para darle
custodia, que llevaron a los muchachos y se dirigieron para la unidad
antinarcóticos, que llegaron como a las trece veinticinco minutos, que les
atendió el agente M, que le enseño a bolsa plástica con lo que contenía
adentro, que se la entregó para que le hiciera la prueba decampo (…) que dio
positivo a droga marihuana (…) A preguntas formuladas por la defensa técnica,
manifestó: (…) que solo le dijeron que había una transacción de droga que no le
manifestaron las características físicas, que no les dijeron como estaban
vestidas las personas, que se tardó como unos tres minutos en llegar al
Instituto, que no observó la transacción de droga, que corrieron de veinte
metros en persecución de las personas, que no recuerda de los otros dos jóvenes
menores de edad, que los jóvenes corrieron al interior de la colonia Jesuita,
que estaban enfrente del instituto pero al lado de la colonia, que solo los
vieron a ellos y corrieron, que no
cruzaron la calle, que es una vereda que esta recta (…) (sic)”. (el
subrayado y negrilla es nuestra).
Por su parte el
testigo RESV externó:”(…) que trabaja en
la alcaldía (…) en el C.A.M., que es el cuerpo de agentes metropolitanos, que
es motorista, que ha sido citado por una detención, que fue el trece de julio
de dos mil dieciocho a las quince horas, en la comunidad Jesuita frente al
Humboldt, que estaba cerca del vehículo patrulla, que estuvo como veinte metros,
que el patrulla estaba frente al Humboldt sobre el pasaje que está allí, que
iban otras personas I y M, que es II y MM, que son policías (…) del 911 (…) que
solo ellos tres estaban, que antes estaba patrullando, que en lo que es el
centro de Ahuachapán (…) que iban pasando por el parque concordia, que al llegar a la comunidad jesuita se
parquea en un lugar accesible mientras ellas hacían lo demás, que él se quedó
cerca de la patrulla, que él se bajó de la patrulla, que se baja al mismo
tiempo que ellas, que allí hay un pasaje, que ellas hacen su trabajo, y él da
apoyo, que caminan para un pasaje, que el pasaje tiene un metro y medio de
ancho, que a los lados están unas casitas, que el caminó como unos
quince metros, que ellas caminan como unos treinta y cinco metros
aproximadamente, que se quedó
observando de lejos, que no alcanzó a ver lo que hacían, que no daba
visibilidad para ver, que él se quedó parado dando seguridad, que no observó
nada que le llamara la atención, que no sabe en cuanto tiempo regresaron sus
compañeras, que no se alcanzaba a ver de allí donde estaban ellas, ya que el camino tenia curvas,
que solo ellos tres intervinieron (…) (sic)”. (el subrayado y negrilla es
nuestra).
2.3 Al examinar
la prueba testimonial anterior, los suscritos consideramos que las circunstancias
apuntadas por el apelante, en primer lugar no son de peso para restarle
importancia a la información que sobre los hechos provee la testigo de cargo IISM,
tampoco son relevantes a los efectos de sacar de la escena al imputado, son cuestiones
periféricas, elementos intrascendentes; por otra parte, son circunstancias de lo
que cada testigo ha presenciado los hechos desde su propio ángulo sensorial, pues es de considerar, que la testigo SM es
la persona que observó a los sujetos desde el inicio que estaban en la entrada
y que al notar la presencia policial comenzaron a correr al interior de la
colonia; mientras que el testigo RESV, es quien iba manejando el vehículo donde
se conducían, por lo que su atención estaba centrada en ello; este último
testigo es claro que “(…) al llegar a la comunidad jesuita se parquea
en un lugar accesible mientras que ella hacen su trabajo (…) que se quedó
observando de lejos, que no alcanzó a ver lo que hacían (…)(sic)”. Cada uno
de ellos ha narrado lo que percibió, por lo que no son contradictorios; asimismo,
referente a que el lugar era en curva o línea recta, eso tampoco es relevante
como se ha dicho para desmerecer el testimonio de la testigo de cargo SM; en
tal sentido, las circunstancias señaladas no hacen menos creíble su dicho, por
lo que no lleva razón el recurrente.
3. Alega el quejoso
que la testigo de descargo DES manifestó que su defendido se encontraba en su
casa de habitación junto con su hermano ADS y otro de nombre JAR, jugando y que
la marihuana que decomisaron es del joven R, ya que éste consume droga; que a
su defendido no le han quitado droga en sus manos ni a su hermano; que los
policías llegaron a su casa de habitación, que en ningún momento se han corrido
de la orilla de la calle como lo quiere hacer ver la testigo SM que estaba
dentro de la casa de la testigo DES y que la droga es de JAR.
Concerniente a
ello, los suscritos le acotamos que el juez sentenciador en el romano IV de la
sentencia, en el párrafo tercero, al referirse a la testigo, manifestó: “(…) En cuanto a la declaración de la testigo
de descargo, DES, la misma que fue sometida a un riguroso examen, se advierte
de la misma cierto interés parcializado en declarar, encaminado a beneficiar al
acusado, ello en atención que del dicho de la misma se advierte una relación
estrecha de amistad, desplegándose de la declaración de ésta, una serie de
contradicciones y ambigüedades entre sí, dirigidas a coadyuvar a la reducción
de la culpabilidad en el acusado, razones por las cuales (…) no le merece fe ni
mucho menos credibilidad (…) (sic)”.
Visto lo anterior,
los suscritos no estamos habilitados a realizar alguna valoración del contenido
de la declaración de la testigo de descargo, ya que para el sentenciador no le
mereció credibilidad; sin embargo, no podemos ser indiferentes a los siguientes
hechos extrínsecos a la declaración de los testigos de descargo: no hay duda
que por la cercanía afectiva que tienen con el imputado existe un natural
interés a favorecerlo, lo que no puede predicarse de los testigos de cargo por
ser una fuente independiente y desvinculada con el imputado y el objeto del
proceso; de igual manera, los testigos de descargo no tienen refuerzo con la
prueba documental ni testimonial, los que sí son concordantes con los
testimonios de cargo; asimismo, lo relatado por éstos últimos testigos es
acorde con la experiencia común pues la plataforma fáctica expuesta por los
agentes policiales es la forma en que comúnmente se producen estos hallazgos de
droga; mientras que los testigos de descargo presentan una historia demasiado
permisiva del consumo de droga por parte de familiares del imputado. Entonces
el apelante en lugar de usar la prueba de descargo como si fuera creíble debió como
principal razonamiento y argumentación refutar las razones por las cuales al funcionario
judicial no le mereció fe el testigo. En tal sentido no lleva razón el
apelante.
Como corolario de lo anterior, consideramos que no ha concurrido el vicio señalado por el apelante, por lo que debe desestimarse.”