PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
NULIDAD
ABSOLUTA DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR NO REUNIR LA DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA CONFESIÓN JUDICIAL
“A.
El principio de legalidad, del art. 2 CPP, y que en lo pertinente prescribe “Toda persona a la que se le impute un delito
o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que
se trate”; constituye una regla procesal que se deriva de la garantía
constitucional del debido proceso o del proceso constitucionalmente
configurado; por medio del cual, todos los funcionarios judiciales debemos
respetar y adecuar nuestras actuaciones a la normativa pertinente.
Este principio de legalidad procesal tiene su
correlato en el art. 11 de la Constitución, el que acuña una serie de garantías
y principios que deben ser cumplidos en forma irrestricta, a fin de procurar y
preservar un juicio justo; y presupone que el juzgador imperativamente cumplirá
con la organización estructural y funcional que la ley haya determinado al
efecto. Esta legalidad procesal extiende sus efectos a la totalidad del proceso
con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización
predeterminada.
Siguiendo este orden de ideas, cuando el art. 418 inc.
3° CPP prescribe imperativamente que en el procedimiento abreviado debe mediar la
confesión de la persona imputada, debe entenderse como una regla
insoslayable. Esto es así porque la confesión, además de ser un medio de prueba
imprescindible, es un requisito objetivo de accesibilidad para la aplicación de
este procedimiento especial; así lo indica el presupuesto procesal número 2 del
art. 417 CPP; cuya materialización, obviamente, se obtendrá en el desarrollo de
la audiencia pública.
B. Para darle cumplimiento al principio de legalidad,
la confesión deberá ceñirse a las exigencias señaladas en el art. 258 CPP; por
tanto, para que haya una confesión no basta simplemente con “admitir los hechos”, puesto que “confesar”
implica la exposición clara, espontánea, precisa, circunstanciada y
determinante de cada una de las acciones delictivas llevadas a cabo por el
declarante, sin que conlleve argumentaciones sobre excluyentes de conducta,
causales de atipicidad o de falta de responsabilidad, porque entonces no
sería una confesión sino un medio de defensa.
En el caso de autos, es importante señalar que la
declaración de los imputados AJOL, RJL, GAO y HDBG, no cumplió con los recaudos del art. 258
citado; ya que, en primer lugar, el primero de los acusados al hacer la
narración de los hechos afirmó que “(…) no
sabía que transportaban, que no sabía que no tenía factura (…)”, es decir
alega desconocimiento de lo que llevaban, pretendiendo no tener responsabilidad
en el hecho; el segundo, si bien refiere una narración de los hechos, es
enfático en decir que él traía el viaje, que él solo hacía el viaje que su
patrón le había indicado, “(…) que no
tiene autorización para transportar la mercadería y que no tenían la
documentación legal (…)”, con lo que también se quiere desvincular para no
tener ninguna responsabilidad; el tercero, fue muy escueto en su narración, y solo
refirió un acompañamiento, pero que al cargar el vehículo, él ni se bajó de la
cabina; el cuarto, fue muy parco en su narración sobre los hechos, aduciendo
únicamente acompañamiento, que a ellos los llamaron para hacer el viaje, que
ayudó a cargar y que el patrón les ordenó. De ello, se desglosa claramente que
sus argumentos están encaminados a que no son responsables del delito; en razón
de ello, las declaraciones no reunían las condiciones de accesibilidad o de
procedencia del procedimiento abreviado.
Como es evidente, la confesión es un acto procesal
indispensable dentro del procedimiento especial abreviado; y, por tratarse de
una condición o requisito objetivo de procesabilidad, es claro que al haberse
realizado la declaración en los términos expuestos, no constituye confesión y
por tanto no era viable la aplicación del referido procedimiento.
Por lo expuesto es que esta Cámara, prohijando la
jurisprudencia constitucional, estima que el diseño de las normas que
estructuran formas esenciales del proceso no es un mero aspecto ritualista a
disposición de los jueces, sino todo lo contrario, los funcionarios judiciales
tenemos que adecuar nuestro actuar a los tipos procesales, so pena de atentar
contra la garantía de juicio previo y al principio de legalidad, generándose
con ello un quebranto a la garantía ciudadana del “debido proceso”.
C. El debido proceso consiste, básicamente, en que la
administración de justicia realizada por los tribunales debe regirse por normas
y reglas, establecidas para la protección de los derechos fundamentales de los
sujetos que intervienen en el proceso.
El proceso formalmente configurado representa entonces
un instrumento de protección jurídica y es un proceso de partes; en ese
sentido, la manera en que la jueza de paz de San Francisco Menéndez dio por
terminado el conflicto penal no fue la adecuada, no sólo por atentar contra las
formas propias del proceso penal y por ende en contra de la garantía del juicio
previo, sino porque el caso de mérito y el procedimiento aplicado no estaba
referido a la expresión de una facultad exclusiva o derecho procesal de los
imputados, toda vez que el procedimiento abreviado es una especie de justicia
consensuada, que requiere, además del acuerdo de voluntades, el cumplimiento de
requisitos preestablecidos por la ley.
El quebrantamiento de las formas procesales, de la
manera en que ha quedado al descubierto, desemboca inevitablemente en una
nulidad del acto donde se produjo y de los que son su consecuencia, por
inobservancia de las garantías constitucionales previstas en los arts. 11, 12 y
15 del texto primario; lo que constituye una causal de nulidad absoluta,
reglada en el art. 346 Nº 7 CPP; y así lo hemos de declarar en la parte
resolutiva.
III. En razón de todo lo expresado, solo nos resta
referirnos a los alcances de la nulidad que hemos de declarar.
Como ya se expuso ut
supra, la confesión de los imputados es uno de los requisitos ineludibles
para tener acceso y viabilidad al procedimiento abreviado; obviamente, para
iniciar la negociación entre las partes, bastará con la confluencia de los
requisitos previos y la promesa de los imputados sobre su confesión pura y
simple.
En vista que el acto donde se concretizó la
declaración de los sindicados no reúnen los requisitos de la confesión, se dio
en audiencia inicial, es evidente que la nulidad la abarcará así como la
sentencia definitiva absolutoria y los actos de comunicación de ésta.
Para efectos de evitar que la imparcialidad de la jueza
paz de San Francisco Menéndez se vea comprometida al desarrollar la nueva audiencia,
valorar la prueba y labrar la sentencia impugnada pues ya se ha formado un
criterio previo, hemos de apartarle del conocimiento del proceso contra los
sindicados AJOL, RJL, GAO y HDBG; por tanto, dicha audiencia será repuesta por el
juez de paz de Guaymango, designación que se realiza en virtud de ser el
municipio más cercano.
Se le previene
tanto al ente fiscal como a la jueza a
quo, que en la aplicación y autorización del procedimiento abreviado en
futuras ocasiones se cercioren que la confesión del acusado reúna los recaudos del art. 258 CPP; debiendo
percatarse que los acusados “confiesen los hechos”, de manera clara,
espontanea, suficiente, precisa, sin argumentos que les excluya su
responsabilidad penal; por ser éste un requisito objetivo de accesabilidad para
la aplicación de dicho procedimiento. Lo que deberá hacerse de manera previa a
la aplicación del procedimiento abreviado, tal como se deduce del art. 417 N° 2
CPP; al decir que el “imputado confiese el hecho”, ello no significa variar los
hechos para su adecuación al presupuesto exigible de procedencia del procedimiento
abreviado, porque tal circunstancia es contrario a la justicia.”