PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR NO REUNIR LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA CONFESIÓN JUDICIAL

 

A. El principio de legalidad, del art. 2 CPP, y que en lo pertinente prescribe “Toda persona a la que se le impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate”; constituye una regla procesal que se deriva de la garantía constitucional del debido proceso o del proceso constitucionalmente configurado; por medio del cual, todos los funcionarios judiciales debemos respetar y adecuar nuestras actuaciones a la normativa pertinente.

Este principio de legalidad procesal tiene su correlato en el art. 11 de la Constitución, el que acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma irrestricta, a fin de procurar y preservar un juicio justo; y presupone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización predeterminada.

Siguiendo este orden de ideas, cuando el art. 418 inc. 3° CPP prescribe imperativamente que en el procedimiento abreviado debe mediar la confesión de la persona imputada, debe entenderse como una regla insoslayable. Esto es así porque la confesión, además de ser un medio de prueba imprescindible, es un requisito objetivo de accesibilidad para la aplicación de este procedimiento especial; así lo indica el presupuesto procesal número 2 del art. 417 CPP; cuya materialización, obviamente, se obtendrá en el desarrollo de la audiencia pública.

B. Para darle cumplimiento al principio de legalidad, la confesión deberá ceñirse a las exigencias señaladas en el art. 258 CPP; por tanto, para que haya una confesión no basta simplemente con “admitir los hechos”, puesto que “confesar” implica la exposición clara, espontánea, precisa, circunstanciada y determinante de cada una de las acciones delictivas llevadas a cabo por el declarante, sin que conlleve argumentaciones sobre excluyentes de conducta, causales de atipicidad o de falta de responsabilidad, porque entonces no sería una confesión sino un medio de defensa.

En el caso de autos, es importante señalar que la declaración de los imputados AJOL, RJL, GAO y HDBG,  no cumplió con los recaudos del art. 258 citado; ya que, en primer lugar, el primero de los acusados al hacer la narración de los hechos afirmó que “(…) no sabía que transportaban, que no sabía que no tenía factura (…)”, es decir alega desconocimiento de lo que llevaban, pretendiendo no tener responsabilidad en el hecho; el segundo, si bien refiere una narración de los hechos, es enfático en decir que él traía el viaje, que él solo hacía el viaje que su patrón le había indicado, “(…) que no tiene autorización para transportar la mercadería y que no tenían la documentación legal (…)”, con lo que también se quiere desvincular para no tener ninguna responsabilidad; el tercero, fue muy escueto en su narración, y solo refirió un acompañamiento, pero que al cargar el vehículo, él ni se bajó de la cabina; el cuarto, fue muy parco en su narración sobre los hechos, aduciendo únicamente acompañamiento, que a ellos los llamaron para hacer el viaje, que ayudó a cargar y que el patrón les ordenó. De ello, se desglosa claramente que sus argumentos están encaminados a que no son responsables del delito; en razón de ello, las declaraciones no reunían las condiciones de accesibilidad o de procedencia del procedimiento abreviado.

Como es evidente, la confesión es un acto procesal indispensable dentro del procedimiento especial abreviado; y, por tratarse de una condición o requisito objetivo de procesabilidad, es claro que al haberse realizado la declaración en los términos expuestos, no constituye confesión y por tanto no era viable la aplicación del referido procedimiento.

Por lo expuesto es que esta Cámara, prohijando la jurisprudencia constitucional, estima que el diseño de las normas que estructuran formas esenciales del proceso no es un mero aspecto ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, los funcionarios judiciales tenemos que adecuar nuestro actuar a los tipos procesales, so pena de atentar contra la garantía de juicio previo y al principio de legalidad, generándose con ello un quebranto a la garantía ciudadana del “debido proceso”.

C. El debido proceso consiste, básicamente, en que la administración de justicia realizada por los tribunales debe regirse por normas y reglas, establecidas para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en el proceso.

El proceso formalmente configurado representa entonces un instrumento de protección jurídica y es un proceso de partes; en ese sentido, la manera en que la jueza de paz de San Francisco Menéndez dio por terminado el conflicto penal no fue la adecuada, no sólo por atentar contra las formas propias del proceso penal y por ende en contra de la garantía del juicio previo, sino porque el caso de mérito y el procedimiento aplicado no estaba referido a la expresión de una facultad exclusiva o derecho procesal de los imputados, toda vez que el procedimiento abreviado es una especie de justicia consensuada, que requiere, además del acuerdo de voluntades, el cumplimiento de requisitos preestablecidos por la ley.

El quebrantamiento de las formas procesales, de la manera en que ha quedado al descubierto, desemboca inevitablemente en una nulidad del acto donde se produjo y de los que son su consecuencia, por inobservancia de las garantías constitucionales previstas en los arts. 11, 12 y 15 del texto primario; lo que constituye una causal de nulidad absoluta, reglada en el art. 346 Nº 7 CPP; y así lo hemos de declarar en la parte resolutiva.

III. En razón de todo lo expresado, solo nos resta referirnos a los alcances de la nulidad que hemos de declarar.

Como ya se expuso ut supra, la confesión de los imputados es uno de los requisitos ineludibles para tener acceso y viabilidad al procedimiento abreviado; obviamente, para iniciar la negociación entre las partes, bastará con la confluencia de los requisitos previos y la promesa de los imputados sobre su confesión pura y simple.

En vista que el acto donde se concretizó la declaración de los sindicados no reúnen los requisitos de la confesión, se dio en audiencia inicial, es evidente que la nulidad la abarcará así como la sentencia definitiva absolutoria y los actos de comunicación de ésta.

Para efectos de evitar que la imparcialidad de la jueza paz de San Francisco Menéndez se vea comprometida al desarrollar la nueva audiencia, valorar la prueba y labrar la sentencia impugnada pues ya se ha formado un criterio previo, hemos de apartarle del conocimiento del proceso contra los sindicados AJOL, RJL, GAO y HDBG; por tanto, dicha audiencia será repuesta por el juez de paz de Guaymango, designación que se realiza en virtud de ser el municipio más cercano.

 Se le previene tanto al ente fiscal como a la jueza a quo, que en la aplicación y autorización del procedimiento abreviado en futuras ocasiones se cercioren que la confesión del acusado reúna los  recaudos del art. 258 CPP; debiendo percatarse que los acusados “confiesen los hechos”, de manera clara, espontanea, suficiente, precisa, sin argumentos que les excluya su responsabilidad penal; por ser éste un requisito objetivo de accesabilidad para la aplicación de dicho procedimiento. Lo que deberá hacerse de manera previa a la aplicación del procedimiento abreviado, tal como se deduce del art. 417 N° 2 CPP; al decir que el “imputado confiese el hecho”, ello no significa variar los hechos para su adecuación al presupuesto exigible de procedencia del procedimiento abreviado, porque tal circunstancia es contrario a la justicia.”