DETENCIÓN
PROVISIONAL
PROCEDE
DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA INEXISTENCIA DE ARRAIGOS
“Al analizar el
recurso interpuesto por el profesional antes mencionado, los suscritos consideran que es pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
1. Es importante mencionar que al proceder al análisis de cada uno
de los documentos incorporados por el recurrente en calidad de “arraigos” a
favor de su representado, éstos no serán transcritos por este Tribunal, a fin
de no ser repetitivos puesto que ello, ya fue realizado por el tribunal A Quo;
sin embargo, los mismos serán analizados a fin de determinar si se cumple con
los requisitos preceptuados en el Art.331 CPP.
2. En ese orden de ideas, al analizar la existencia del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, atribuido
a los cinco procesados antes relacionados, vemos, que consta incorporado al
proceso: 1) Entrevista del
criteriado con régimen de protección con clave SOCRATES, 2) Análisis de criminalidad, 3)
diligencias de reconocimiento por fotografías de todos los imputados con la
participación del criteriado SOCRATES, realizada en el Juzgado Especializado de
Instrucción “A” de la ciudad de San Salvador, bajo la referencia A5-68-2019,
las cuales tuvieron en cada uno de ellos arrojo un resultado positivo, 4) fichas delincuenciales policiales de
cada uno de los imputados. Teniéndose por establecido en esta etapa incipiente,
con cada uno de los elementos probatorios antes mencionados, la existencia del
delito antes relacionado.
De lo anterior es de indicar que de la lectura de la entrevista
del criteriado “SOCRATES”, como la de los diferentes informes relacionados se
puede inferir que se establece preliminarmente en la etapa incipiente que nos
encontramos, con la existencia de una AGRUPACIÓN
ILÍCITA denominada PANDILLA DIECIOCHO, de la TRIBU O CANCHA DOLORES COLUMBIA LITTLE SAICOS TINY LOCOS 39, (DCLS.TLS); entendida ésta, como aquellas agrupaciones provistas de cierta
estructura en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina
y con métodos violentos o inhumanos que tienen como finalidad infundir terror e
inseguridad en la población; que opera en el Sector de la Colonia Dolores y sus
alrededores del Municipio de San Salvador; estableciéndose en dicha estructura
la función de cada uno de los indiciados antes relacionados.
Ahora bien, en cuanto a la PARTICIPACIÓN
ATRIBUIDA AL PROCESADO en el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es de mencionar que el criteriado con
régimen de protección “SOCRATES”,
expresa respecto al indiciado VOVS, (a) “El T***” o “El G***”, que lo
conoce dentro de dicha estructura ilícita con la función de “COLABORADOR DENTRO DE LA CANCHA O TRIBU
A LA QUE PERTENECE…EL G*** T***, este postea o vigila a la policía o sí alguna
persona que no es de la zona le informa a la pandilla”(Sic). Mencionando a
su vez que este es “de unos cuarenta y
cinco años de edad, complexión delgada, piel morena, estatura de un metro con
sesenta centímetros aproximadamente”
(Sic).
Aunado a lo anterior, se encuentra incorporado para el encartado
en comento y otros indiciados, de fs.2567 al 2576, Reconocimiento
por Fotografía de las once horas del día dieciséis de julio de dos mil diecinueve,
realizado en el Juzgado de Instrucción Especializado de San Salvador, con la
presencia de la señora Juez y de las partes procesales; obteniéndose como
resultado reconocimiento positivo en contra del incoado VS,
(a) “El T***” o “El G***”, por parte del criteriado SOCRATES.
De lo anterior,
vemos preliminarmente con las incipientes diligencias incorporadas al proceso que
al criteriado se le establece una función clara dentro de la estructura, e
indica que éste colabora con dicha
agrupación ilícita; infiriéndose de ello, que es miembro de la misma y que
de acuerdo a la condición de cada uno de los integrantes, éstos desempeñan un
rol que de igual manera es vital para la subsistencia de este tipo de
organizaciones al margen de la ley, tal como lo realizan los civiles activos,
los soldados, los home boys, entre otros, para un fin específico como es el de
cometer delitos en perjuicio de la sociedad.
Ahora bien, de lo
anterior, hemos sostenido que en esta etapa procesal no necesitamos certeza de
cometimiento de un delito, sino
únicamente indicios, amparados lógicamente, en elementos mínimos de
participación y vemos que por el momento se cuenta con los mismos, sin embargo;
a medida el plazo de instrucción avance, podría reafirmarse o no la misma.
En cuanto a los documentos
en calidad de “arraigos” presentados por la defensa del procesado, hemos de
expresar al recurrente que no se trata únicamente de incorporar documentos,
sino que los mismos deben ser coherentes a los requisitos establecidos para que
sean creíbles y consistentes respecto a garantizar la comparecencia del
procesado en las diferentes etapas del proceso y garantizar con ello la
posibilidad de aplicar alguna medida cautelar alterna a la detención
provisional.
De ello vemos que tal y
como lo menciona el Juez a Quo, mínimamente se demuestra un arraigo domiciliar
y familiar, puesto que incorpora documentación a nombre de otras personas de
quienes ésta el inmueble en el que reside; así como los suministros de energía
eléctrica o agua potable prestados, documentación con la que se percibe la
formación de un grupo familiar; pero la defensa debe saber que la documentación
es personal respecto a la condición del procesado, puesto que es la situación
jurídica de este la que se ésta depurando; no obstante ello, el Juez A Quo
expresa que mínimamente cuenta con arraigo domiciliar y familiar, con lo cual
estamos de acuerdo.
Aunado a lo anterior,
es de mencionar que aparejado a estas dos condiciones, que si bien son
importantes, no son las únicas, se necesita que el incoado demuestre
fehacientemente que cuenta con arraigo laboral, y no hemos encontrado
documentación alguna que acredite que este se encuentra inmerso en el mercado
laboral como para sostener que el mismo ésta realizando actividades de provecho
tanto para él, su grupo familiar y la sociedad; por hoy, este tribunal no tiene
seguridad que el incoado se mantendrá atado al proceso instruido y a
disposición del Juzgado instructor al momento que este sea convocado.
Ahora bien, de lo anterior es posible que en el transcurso de la depuración
del proceso este pueda presentar documentos con el cual se pueda tener certeza
de su comparecencia hasta llegar a una sentencia definitiva, lo cual en su
momento podrá ser valorado por el aplicador de justicia; sin embargo, por hoy y
con los documentos analizados no es posible acceder a las pretensiones del
recurrente, por lo que se deberá mantener la detención provisional en la que se
encuentra el incoado debiéndose constar así en el fallo respectivo.
De lo anterior vemos que el recurrente alega que el Juez a Quo no
valoró cada uno de los arraigos incorporados, sin embargo, vemos que ello no es
cierto debido a que consta que además de que los mismos son transcritos uno a
uno, según consta a fs.2681, hubo un pronunciamiento al respecto, el cual por
no ser del agrado a los intereses de su patrocinado, se deba decir que no hubo
valoración; por lo que a juicio de este Tribunal, no existió violación a
derecho constitucional ni procesal alguno en contra de su patrocinado tal como
lo señala el recurrente.
Finalmente es de mencionar que de los documentos analizados, esta Cámara considera tal y como lo hemos dicho anteriormente, que si bien se acredita mínimamente el arraigo familiar y domiciliar; no fue posible establecer el arraigo laboral, como para considerar que el procesado se mantendrá vinculado al proceso; aunado a ello es de considerar que si bien el delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”, no consta dentro de las prohibiciones del inciso segundo del Art.331 CPP, este contempla una pena que oscila de tres a cinco años; calificado por ende como un delito grave, según lo prescribe el Art.18 Pn; por lo que esta Cámara no deniega medidas sustitutivas sólo debido a ello, sino a que como ya lo mencionamos la documentación presentada es insuficiente como para beneficiar al encartado con medidas sustitutivas a la Detención Provisional; ello independientemente, que posteriormente sea presentada la documentación legalmente pertinente para tener por acreditados los arraigos respectivos y tener por minimizado el peligro de fuga y poder gozar de medidas sustitutivas o alternas correspondientes, lo cual a su vez, en su momento, deberá ser analizado por la Juez a Quo.”