REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN
SUFICIENTE, CUANDO LA DECISIÓN JUDICIAL NO FUE PROVEÍDA A TRAVÉS DE INFERENCIAS
RAZONABLES DEDUCIDAS DE LA PRUEBA LEGALMENTE INTRODUCIDA AL PROCESO
“III.
Los defensores particulares del imputado FAGC,
licenciados Wilson Ernesto Morán Alvarado y Saúl
Alvarado Morán, alegaron el
vicio de la sentencia reglado en el art. 400.5 CPP en relación al art. 179 CPP, el cual basaron
en los argumentos siguientes:
- De la sentencia no se
extrae cuál es la participación de su defendido para podérsele acreditar la
coautoría.
- No se puede extraer de la
sentencia el concierto previo.
- El testigo Oconor es
contradictorio porque supo de los imputados (quienes eran) hasta que se los
mostraron después que los sacaron de las casas.
- Si su defendido tuviese
participación tuvo el tiempo suficiente para darse a la fuga.
- El testigo no es
suficiente para acreditar participación (no se robustece).
IV. De los cinco puntos argüidos por los libelistas Wilson Ernesto Morán Alvarado y Saúl
Alvarado Morán,
al uno, dos y cinco, ya hemos hecho pronunciamiento ut supra, específicamente al manifestarnos en el punto uno
argüido en el recurso interpuesto por el defensor particular del imputado MA, licenciado Rudy Atilio Menéndez
Cortez; en ese sentido se analizará respecto de los restantes puntos
(tres y cuatro).
Con relación a que el
testigo Oconor es contradictorio porque supo de los imputados (quiénes eran)
hasta que se los mostraron después que los sacaron de las casas (tercer punto).
En relación a este punto el testigo Oconor en ninguna parte de su deposición
refirió que los imputados los hayan sacado de sus casas (no se acreditó esa
circunstancia ni con otra prueba); el testigo Oconor
fue categórico en decir que entre los sujetos que observó el día de los hechos
se encontraban VMM, alias C, FAG, alias L, estos dos sujetos destinaron
a la víctima al lugar de los hechos, avisaron que ya estaban allí, dieron
vigilancia en el momento del homicidio y ordenaron el despliegue del lugar, mientras
que alias “I***”, alias “C***” y otro (AELJ fue nominado en el reconocimiento
de personas como uno de los sujetos que participó) estas tres personas fueron
los que salieron del cerco y dispararon a la víctima;
en definitiva, es de hacer notar que el testigo manifestó que “(…) dos
sujetos llegaron a solicitar un viaje, que le solicitan un viaje al señor P (…)
son FAG alias "L***", VMM alias "C***" (…) tres sujetos
salen del cerco de una vivienda y eran alias "I***" , "C***",
se acercaron y dispararon al señor P (…) que cuando los sujetos se tiran del
pick up se acercaron del lado derecho de la ventana y dicen aquí están ya, a
donde ellos avisan es que salen los sujetos del cerco de la vivienda y salen
armados y le disparan al señor (…) alias "C***" y alias "L***"
se van en la parte trasera a vigilar mientras ellos hacen el crimen (…) que el testigo salió de donde estaba escondido
y luego de eso dos sujetos se quedaron allí y los identificó (…) que a los
sujetos los vio en el hecho; que la policía revisa la zona y encuentra dos
sujetos y la policía los detiene por el DUI ellos se lo mostraron para ver si
era de los que participaron y el testigo los reconoció (…) (sic)”.
De todo lo anterior se desprende que el testigo fue
concluyente en manifestar que el día de los hechos conoció a las personas que
habían participado en el homicidio, y, que fue posterior a los hechos que reconoció
a dos de los sujetos porque la policía los había detenido (sin especificar
lugar exacto de la detención), dicha circunstancia manifestada por el testigo
Oconor no hace inferir que el testigo no estuvo en el hecho en el momento de
haberse perpetrado el homicidio, ni mucho menos que hasta ese momento supo de
quienes se trataba, ya que es innegable que el testigo Oconor claramente refiere haber observado
el momento en que los dos sujetos que solicitaron el viaje (FAG alias L y VMM alias C) avisan a otros tres sujetos que ya estaban
allí (I***, C*** y otro) estos tres salieron a
dispararle a la víctima, mientras los primeros dos sujetos dan vigilancia en la
parte trasera, lo cual es coincidente con el cúmulo probatorio inmediado en el
juicio (autopsia, álbum fotográfico, etc.). En ese sentido, no compartimos la
tesis infundada de los recurrentes; aclarándoles que al momento que observó los
hechos sí expuso de quienes se trataba, no cuando posteriormente se los
mostraron, como lo quieren hacer ver los quejosos.
En el punto cinco los
apelantes afirman que si su defendido tuviese participación tuvo el tiempo
suficiente para darse a la fuga; es una apreciación subjetiva, en vista
que de ser afirmativa nunca existieran detenciones en flagrancia porque los
imputados después de cometer un ilícito se fugaran lejos del lugar de los
hechos (lejos del lugar de su residencia)
“V. Por su parte el licenciado Carlos Adolfo Campos Aguirre, defensor particular del
acusado AELJ, en su primer motivo alega el vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP, con
relación al art. 179 CPP, argumentación basada en lo siguiente:
- El apelante
realiza una serie de cuadros
comparativos entre la entrevista (previa) efectuada al testigo clave Oconor, la
teoría fáctica expuesta en la acusación fiscal y lo declarado por clave Oconor
en la vista pública (tres versiones diferentes), para hacer notar contradicciones
(anomalías) en el testigo Oconor.
- El testigo
Oconor no se robustece con ningún otro medio probatorio.
- El testigo clave
Oconor en su declaración nunca individualizó a su representado como coautor, por
lo que no es cierto que lo mencionara con su nombre, únicamente mencionó “I***”
sin decir quién es.
VI.
En
relación al primer argumento antes apuntado, debe aclararse al quejoso que la entrevista previa al
juicio es un acto de investigación y no de prueba, por lo que no constituyen
medios probatorios propiamente dichos, sino que sólo pueden ser utilizadas sí
en la producción de la prueba testifical se introducen por la vía del
interrogatorio realizado al testigo, y con la única finalidad de cuestionar la
credibilidad de lo dicho por éste. De
tal manera que lo está alegando el quejoso en este tribunal no es correcto; lo
que tuvo que haber hecho en la vista pública, cumpliendo los presupuestos para
ello, por ende, no es posible afirmar la obligación de ponderar entrevistas
como prueba documental, ya que como se ha dicho, ellas no constituyen tal
prueba, sino que es el testigo el que se vuelve un órgano de prueba, que es
entendido como aquella persona cuya participación le permite al juzgador
introducir en el proceso elementos probatorios, lo que conlleva a ser la
persona que suministra al órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de
la prueba, conceptualización que materializa que el utilizar en esta audiencia
las entrevistas para demostrar contradicciones de un testigo se vuelve ilegítimo
e invalido. Por otra parte, las omisiones o
alteraciones incorporadas en la acusación (en
la teoría fáctica presentada se
deja entrever que el testigo sí
iba a aportar prueba directa en torno a la participación del imputado en el
delito) no pueden ser atribuidas a los testigos (mendaz), ya que son errores materiales cometidos por el ente fiscal y corresponde
a las partes alegarlo para que se aclaren por los mecanismos legales
correspondientes y en el momento procesal oportuno.
En cuanto al segundo punto
alegado por el apelante Campos Aguirre, es decir, que el testigo Oconor no se robustece con
ningún otro medio probatorio, es de
recordar que este argumento
ya se examinó en el recurso interpuesto por el defensor particular del imputado MA, licenciado Rudy Atilio Menéndez
Cortez, específicamente al pronunciarnos en el punto uno, por lo que hemos de
omitir su estudio.
En el tercer
punto se hace referencia a que el testigo clave Oconor en su declaración nunca
individualizó a AELJ
como coautor, por lo que no es cierto como lo dice el sentenciador que lo
mencionó con su nombre, únicamente mencionó “I***” sin decir quién es.
Cabe aclarar que
la intervención atribuida a LJ, difiere a la acusada a los anteriores
imputados, por ende, no podemos remitirnos a lo ya resuelto a estos imputados;
en ese sentido el motivo se resolverá a continuación.
El funcionario judicial plantea en sí que el
imputado se encuentra individualizado como coautor del
delito de homicidio por los
argumentos que se expondrán a continuación; en la determinación circunstanciada
del hecho acreditado el sentenciador dijo: “(…)
Que al llegar al caserío Los Rodríguez del cantón El
Barro de esta jurisdicción, los sujetos FG y VMM, le tocaron la parte del techo
del pick up, ordenándole que detuviera la marcha del vehículo a la víctima (…) se
detuvo (…) los sujetos G y M se tiraron del pick up del lado derecho del copiloto
manifestando "aquí están ya", por lo que salieron tres sujetos más,
entre ellos alias "I***" y alias "C***", los cuales estaban
armados y comenzaron a dispararle al ahora occiso PARP, habiendo disparado el
sujeto alias "I***" quien puede describirse por tener las siguientes
características: piel morena, delgado, pelo negro, mismo que tenía en sus manos
un arma de fuego corta (…) Se ha acreditado, además que los sujetos G y M en
efecto, se encontraban en el lugar de los hechos, pues del álbum fotográfico de
fijación de eventos de imágenes (…) se ha determinado que ambos se conducían en
la parte trasera del pick up del ahora occiso, coincidiendo además con la hora
en la que sucedieron los hechos y los lugares mencionados por el testigo (…)
quedando acreditada también la participación del acusado LJ, pues el mismo fue
sometido a reconocimiento en fila de personas, el cual dio como resultado
positivo (…) (sic)”; asimismo, en el acápite sobre la autoría el juzgador expresó: “(…) respecto del acusado AJL, el testigo lo reconoce nominalmente sumando
el conocimiento sobre el alias por el cual era apodado el mencionado imputado,
como de sus características físicas, aunado a ello el reconocimiento en fila de
personas practicado en la humanidad del acusado, el cual dio como resultado
positivo, lo que se traduce de manera indefectible a la individualización del
mismo y por ende su identificación (…) (sic)”.
De lo antes transcrito cabe indicar, que con la
deposición del testigo clave Oconor no se vincula nominalmente al procesado AELJ (como lo acredita el
sentenciador), ni que el indiciado en referencia sea alias “I***” o alias “C***”;
ya que este se limitó a exteriorizar: “(…) dos
sujetos llegaron a solicitar un viaje (…) al señor PARP, esos sujetos son FAG
alias "L***", VMM alias "C***" (…) tres sujetos salen del
cerco de una vivienda y eran alias "I***" , "C***", se
acercaron y dispararon al señor PARP (…) que "I***" es moreno,
delgado, pelo negro, estatura de 1.65 y unos diecinueve años de edad, es uno de
los que disparó con un arma de fuego corta de las pequeñas (…) que a I*** lo
identifica como piel morena, delgado pelo negro, lo conoce por ser pandillero
de la zona, lo ha visto en colonias, en caserío Los Cerritos de santa Rosa
Acacalco (…) (sic)”; es
decir, el testigo Oconor en ningún momento proporcionó el nombre de AELJ, ni mucho menos hizo
referencia que a las personas que conoce con los alias “I***” (de quien
proporciona ciertas características) y “C***” (de quien no suministra
particularidades) sea AELJ, por tanto, del análisis de la declaración no se acoge ningún dato
(elemento) que pruebe un asocio entre los sujetos enumerados como
alias “I***” y “C***” (como lo expuso en su declaración el testigo) y el
imputado AELJ. Que ha
sido indudable que el testigo clave Oconor, únicamente menciona que el hecho se
cometió por las personas conocidas como FAG, alias “L***”, VMM, alias “C***” (quienes solicitaron el viaje),
alias “I***” y alias “C***” (sujetos que salieron de un cerco de una casa y
dispararon a la víctima), pero nunca identificó a esas
personas con el citado procesado, situación que incide directamente en la
individualización del encausado.
Por otra parte, en el
reconocimiento de personas que resulto ser positivo, precisamente en la formalidad de practicar el interrogatorio previo
acerca de la descripción de la persona de que se trata de reconocer (arts. 254
y 212 CPP), el testigo clave Oconor expresó: “(…) que la persona a que se refiere en su entrevista, lo puede
describir (…) que lo conoce por su nombre el cual es AELJ, y que lo conoce
desde antes del hecho (…) (sic)”; de lo que se advierte, que esta manera de
garantizar la confiabilidad del reconocimiento de personas no se cumplió a
cabalidad, porque en el presente caso lo
señala por su nombre únicamente, lo que no es un indicador automático sobre la intervención del
mismo en el hecho, ya que tal como consta en dicha
diligencia, el testigo Oconor mencionó que es una persona conocida, es decir, a la que conoce antes
del hecho, sin proporcionar características físicas o especiales,
ni un alias al respecto; asimismo, al
momento de declarar en la vista pública ya no lo menciona por su nombre como lo había hecho en
el reconocimiento de personas, por lo que en este caso se vuelve
insuficiente el señalamiento de reconocimiento de personas que no es
corroborado por la declaración del testigo Oconor en la vista pública donde ya no menciona al imputado
que reconoció como uno de los que previamente había mencionado en su entrevista
(sin especificar como lo había mencionado en la entrevista); la
representación fiscal omitió presentar un interrogatorio respecto a la
individualización del imputado durante el juicio (fue un déficit de fiscalía al no interrogar
suficiente y diligente al testigo), se ignora las
características físicas y la edad del sujeto activo (con los datos
proporcionados por el testigo Oconor). Físicamente se contó con una persona que
respondía al nombre de AELJ, sin embargo, por falta de
actividad probatoria durante el juicio, concluimos que no se tiene la certeza
que la persona antes mencionada sea la que el testigo mencionó con los alias “I***”
(de quien suministró ciertas características) o “C***”, no puede procederse
contra una persona por su presencia física, sobre entender por ello que es uno
de los que participó, por ósmosis, o sea que solo porque estamos compenetrados
en el caso se debe coincidir con la pretensión de fiscalía, eso no es posible,
sino que debe producirse prueba de su responsabilidad penal durante el juicio (con
el solo dicho del testigo y el reconocimiento de persona, no es suficiente para
destruir el estado de presunción de inocencia que goza el encartado).
En
ese orden de ideas, lo que sucede en el
caso es que el testigo en su entrevista y en su deposición en la vista pública
menciona alias de personas que no pueden (como ya se dijo) asociarse con el imputado AELJ, por lo que es imposible establecer un vínculo de este imputado con el
delito que se le atribuye (la individualización
del imputado no puede derivarse del testimonio del testigo ni del reconocimiento antes
referido); en ese orden, ante la falta
de medios de prueba que nos permitan concluir que el imputado AELJ, participó junto a los demás sujetos en el ilícito
penal de homicidio, en menoscabo de la vida de PARP, lo que corresponde es revocar la sentencia
definitiva condenatoria dictada por el juez a
quo contra el referido encartado (por el delito y víctima ya mencionados), por haberse conculcado el principio lógico de razón
suficiente en lo que atañe a esta circunstancia; en ese sentido, resulta infructuoso referirnos al
segundo motivo alegado por el licenciado
Carlos Adolfo Campos Aguirre.
En tal sentido, y habiéndose configurado el vicio de la
sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, se debe revocar parcialmente la
sentencia definitiva venida en apelación en lo tocante al imputado AELJ, y pronunciar la sentencia que conforme a derecho
corresponde, de acuerdo a lo estipulado en el art. 475 inc. 2° CPP, por lo que
se declara no responsable penalmente al incoado AELJ, por el delito de
homicidio, en menoscabo de la vida de PARP.”