CONCURSO DE DELITOS

 

EL CONCURSO MEDIAL EXISTE CUANDO UNA INFRACCIÓN PENAL ES MEDIO NECESARIO PARA COMETER LA OTRA

 

“III. El apelante alega como segundo motivo de apelación la inobservancia del art. 40 CP, el que regula el concurso ideal así:

“Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.”

1. El recurrente aduce que en el caso de estudio se produjo un concurso medial, por cuanto el ilícito de privación de libertad fue un medio para facilitar el robo y que por ello es un delito independiente y consecuentemente se debe condenar al imputado KESG por este delito.

2. El concurso medial existe cuando una infracción penal es medio necesario para cometer la otra. En tal sentido, habrá concurso medial cuando en el caso concreto una infracción no puede cometerse sin la concurrencia de la otra (necesidad concreta).”

 

EXISTENCIA DE CONCURSO MEDIAL ENTRE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD, POR TRATARSE DE DOS FIGURAS DELICTIVAS QUE NO SE EXCLUYEN

 

“3. A fin de establecer si concurre un concurso medial, esta cámara considera necesario examinar los hechos acreditados en juicio en lo pertinente.

Aparecen en la fundamentación fáctica de la sentencia los siguientes hechos:

“(…) Que el día veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, a eso de las catorce horas aproximadamente, en la distribuidora de gas propano Tomza Gas, ubicada en el cantón Cara Sucia del municipio de San Francisco Menéndez de este departamento, las víctimas con régimen de protección clave "Tauro" y "Capricornio", fueron privadas de libertad y les fueron sustraídas pertenencias, por dos sujetos, quienes ingresaron al negocio aparentando ser compradores.

Que al momento en que fueron atendidos, uno de los sujetos les preguntó si tenían agua para beber, por lo que la víctima clave "Capricornio" le manifestó que sí, que pasara adelante, a lo que el sujeto ingresó a las instalaciones del referido negocio y cuando regresó cerró la puerta y sacó un arma, la que resultó ser una pistola de balines, ordenándoles a ambas víctimas -"Tauro" y "Capricornio" que se tiraran al suelo.

Por lo que uno de los sujetos procedió a sacar del maletín que portaba unas cinchas para amarrar tanto a la víctima "Capricornio" como a "Tauro", mientras que la otra persona estaba de pie apuntando con el arma aparentemente de fuego, atándolos de manos y amordazando su boca para que no pudieran gritar para pedir auxilio, posterior a ello los levantaron y los trasladaron al baño que se encuentra en la parte trasera del negocio y dentro del baño les amarraron los pies, cerrando la puerta y dejándolos ahí por un lapso de veinte a treinta minutos aproximadamente.

Pasados los veinte minutos, los sujetos ingresaron nuevamente al baño y se llevaron a la víctima clave "Capricornio" con el objeto de encerrarlo en otro baño, como a unos seis metros de donde se encontraban, forcejeándose la víctima clave "Capricornio" con uno de los hechores, por lo que logró desamarrarse y quitarle el cuchillo, en momentos que uno de los victimarios corrió hacia el garaje mientras que el otro le gritaba que les disparara.

Posterior a ello, ingresaron un vehículo tipo pick up color blanco, marca Chevrolet, modelo S1O, placas P********, que cargaron con cilindros de gas propano, que distribuyen en el negocio, asimismo sustrajeron la venta del día la cual consistía en la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América en efectivo y cuatro teléfonos celulares, todos de pantalla táctil, dos de ellos marca Go Mobile, uno marca Samsung Duos y el otro marca DDC L 5.5.

Que en ese momento, una persona transitaba por el lugar y al ver que los sujetos se encontraban montando cilindros de gas en el pick up sin la presencia de los vendedores le pareció sospechoso a lo que decide dar aviso a la policía, en consecuencia los agentes policiales se apersonaron al lugar y escucharon la versión de las víctimas, y al escuchar el relato de los hechos montaron un dispositivo de búsqueda de los sujetos hechores, ordenando cerrar las carreteras para bloquear el camino de los asaltantes.

Aproximadamente a eso de las diecinueve horas, los agentes policiales recibieron una llamada en aviso de que en carretera El Litoral, a la altura del caserío El Carmen, cantón Falla Jujutla se encontraba un vehículo aparentemente abandonado y cargado con cilindros de gas propano, y que los sujetos se habían introducido en unos cañales de la hacienda Nueva York, iniciando la búsqueda de los hechores, y al llegar a los cañales visualizaron a una persona del sexo masculino, que se ocultaba por unos cercos y cuando regresó fue capturado, luego de proceder a identificarlo como KESG y a incautarle los objetos que portaba, entre ellos un ataché color negro que contenía en su interior cuatro teléfonos celulares y dinero en efectivo, trasladándolo a Fosalud en virtud que se encontraba herido del cuello, y notificándole los motivos de su detención y los derechos que como procesado le asisten.

Que mediante las actas de incautación que constan a folios 2 y, a folios 11 se ha logrado constatar que efectivamente las cosas despojadas de la esfera de dominio de las víctimas clave "Capricornio" y "Tauro" tratan de los mismos objetos incautados al sujeto ahora procesado, así también se ha logrado identificar el vehículo con el cual se cometió el ilícito y mediante el cual se conducían el imputado SG y el otro sujeto no sometido a juicio, de igual forma mediante el álbum fotográfico que consta de folios 63 a 82, se ha logrado acreditar a través de la ilustración mediante fotografías sobre los elementos espaciales que efectivamente coinciden con el dicho de las víctimas (…) (sic)”.

4. Esta cámara ha de acotar que, a fin de no ser repetitiva, no plasmará en este apartado la consideración jurídica que hizo el juez respecto del delito de privación de libertad, por haberse consignado en el romano anterior.

5. Este tribunal considera que todo delito de robo lleva aparejada de forma connatural o intrínseca una limitante de la libertad ambulatoria; sin embargo, se generan supuestos en que esta privación de libertad rebasa el umbral absorbido por el ilícito contra el patrimonio en cita, transformándose en un hecho punible independiente que concursa con el regulado en el art. 212 CP.

Existen casos en los que la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor, es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo. En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias del concurso medial.

6. En el caso de estudio esta cámara estima, que la privación de libertad de las víctimas “Capricornio” y “Tauro” ejecutada por los sujetos activos, fue el medio necesario para lograr el apoderamiento y consecuente despojo de las cosas (dinero en efectivo -más de mil dólares-, tres celulares y tambos de gas), datos que han sido probados y que no coinciden con los consignados en la fundamentación fáctica, pues si el imputado KESG y el otro sujeto que lo acompañaba no hubiesen inmovilizado a las víctimas antes mencionadas, atándolos de las manos y amordazándolos para llevarlos a los baños del negocio, no hubiesen podido o, en su caso, les hubiera resultado muy difícil realizar el apoderamiento de las cosas, pues eran dos contra dos y los sujetos activos sólo portaban un cuchillo, ya que el arma que mostraron a las víctimas para intimidarlas y que uno de ellos utilizó contra “Capricornio” era de balines; en otras palabras, las víctimas de no ser inmovilizadas, por estar en igualdad numérica con sus atacantes, quienes no portaban armas que les permitieran neutralizarlas buenamente, se les hubiesen podido oponer fácilmente para evitar el hecho, tal es así que la víctima “Capricornio” cuando era trasladada a otro baño del lugar, al tener un forcejeo con uno de los sujetos, se logró soltar y quitarle el cuchillo, lo que indica indiscutiblemente que si los sujetos activos no privaban de libertad a las víctimas, era improbable que se realizara el apoderamiento. Asimismo, parte de las cosas robadas (tambos de gas), eran de difícil traslado, por ser objetos pesados, por lo que los sujetos activos requerían de más tiempo para lograr el apoderamiento.

7. En ese orden de ideas esta cámara considera que las privaciones de libertad de las víctimas “Capricornio” y “Tauro”, han sido un medio necesario para conseguir el apoderamiento típico del robo, pues aunque la privación de libertad duró el lapso de tiempo en el que se perpetró el robo, ello fue porque la víctima “Capricornio” se logró soltar y liberar a la víctima “Tauro” (hecho que ha sido probado en juicio y omitido en la fundamentación fáctica). En tal sentido, la privación de libertad está temporal, proporcional y espacialmente relacionada con el robo, por lo que no es una acción independiente de aquel, que tenga su propia sustantividad sin venir condicionada en su propia existencia por el delito de robo, sino que fue el medio indispensable para lograr la ejecución de este delito.

8. Consecuentemente, esta cámara considera que el juzgador incurrió en el yerro invocado -inobservancia del art. 40 CP-, por cuanto de los hechos se desprende que concurre un concurso medial

9. Siguiendo la anterior línea de pensamientos y al haberse acreditado un concurso medial entre el delito de robo agravado y las privaciones de libertad, tales ilícitos no se excluyen entre sí, por lo que se debe reformar la sentencia definitiva venida en apelación, conforme al art. 475 inc. 2° CPP, y declarar responsable penalmente al incoado KESG por el delito de privación de libertad, regulado en el art. 148 CP, en perjuicio de las víctimas “Capricornio” y “Tauro”.

10. Amén de lo antes expuesto y de conformidad al art. 70 CP, la sanción que le corresponde al sindicado SG es la pena de prisión de diez años, más las penas accesorias reguladas en los arts. 46 número 2 y 58 números 1 y 3, todos del Código Penal, consistentes en: 1) la pérdida de los derechos de ciudadano; y, 2) la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, penas que durarán el mismo tiempo que la pena principal.”