REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“I. Esta cámara considera necesario examinar, en primer orden, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Luis Esaú Orellana Ibarra, porque alega la inobservancia del art. 179 CPP en relación con el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, pues de constatarse la existencia de estas infracciones la sentencia tendría que reformularse a partir de la fundamentación probatoria intelectiva, pudiendo variar la fundamentación fáctica y, por ende, la fundamentación jurídica, que es la impugnada por el licenciado Barrera Chávez.

1. El art. 179 CPP regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.”

El art. 400 número 5 CPP establece que concurre un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

2. De los argumentos del recurrente este tribunal extrae que alega una vulneración al principio lógico de razón suficiente, pues alega que los testigos de cargo no lograron identificar al encartado y que no existe documentación para establecer que las cosas secuestradas son ajenas y que pertenecen a la empresa Tomza, por lo que no se puede condenar al imputado.

3. Esta cámara considera necesario examinar la prueba objetada por el recurrente y la valoración que de ella hizo el juzgador a fin de establecer si incurrió en los yerros señalados.

Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia definitiva lo siguiente:

- Declaración de la víctima con régimen de protección denominada “Capricornio”, quien en lo medular relató:

“(…) Que está aquí por ser testigo de un asalto, que fue el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que fue como las dos de la tarde pasadas, en Cara Sucia, que es atrás del centro comercial a placita de Cara Sucia, que pertenece a san Francisco Menéndez, Ahuachapán; que fueron dos personas, que desconoce cómo se llaman, que esas dos personas están acá, que ellos estaban adentro, que estaba con el otro compañero, que llegó esa persona con un tambo de gas a querer comprar un tambo de gas, que quería gas con subsidio, que él le dijo que sí, que les pregunto si tenían agua, que él le dijo que si tenía agua y que pasara, que fue a tomar agua y regresó hacia la puerta, que cerró la puerta y saco un arma, que les dijo tírense al suelo, que le dijo a su compañero y a su persona, que se tiraron al suelo, que el regresó a la puerta con un amigo y compañero de él, que se acercó a la puerta y llamó a otro compañero, que físicamente eran parecidos los dos, que no recuerda muy bien que recuerda la vestimenta con camisa negra y jeans azul, que esta persona llevaba un maletín y sacaron cinchas y lazos para amarrarlos, que era una mochila escolar negra, que eran cinchas plásticas para amarrar, que la otra persona estaba parado con el arma y les apuntaba, que esa persona sacó un cuchillo solo para intimidarlos en ese momento, que se asustaron, que después los levantaron, que los llevaron a un baño en la parte trasera, que iban amordazados de la boca y atados de las manos con cinchas plásticas y dentro del baño les amarraron los pies, que los levantaron y los llevaron caminando hacia el baño, que cerraron la puerta y lo dejaron allí, que estuvieron como de veinte a treinta minutos, que regresaron por ellos, que abrieron la puerta y le dijeron venite te vamos a llevar a otro baño; que está en la misma planta cerca del otro, como de unos seis metros de distancia, que solo le dijeron que allí se iba a quedar, que le dijeron incate te vamos a amarrar, que él no accedió, que no sabe porque, pero no accedió; que la otra persona le dijo dale, que cuando la otra persona se le acercó rompió las cinchas a la fuerza, que hubo un forcejeo entre él y uno de los hechores, que era la persona que está aquí, que él le quitó el cuchillo a esta persona, que esta persona corrió hacia el fondo del garaje, que lo siguió, que cuando se iba acercando solo oyó que decía una persona "disparale disparale", que le dijo al compañero del sujeto, que el arma la tenía la persona que él iba siguiendo; que esta persona corrió para la oficina, que está a un metro, que esta persona se tiró y le disparó a su persona, que él se escondió en un pilar, que le disparó como tres veces, que físicamente a él no le cayó ni un disparo, que desconoce el tipo de arma, que él lo siguió hacia el garaje, que metieron un pickup blanco, que fue uno de ellos, que el pick up estaba cargado con cilindros de gas que distribuyen, que eran tambos de gas, que ellos cargaron el pick up, que ellos estaban encerrados en el baño, que le empezó a correr alrededor del pickup, y salió a la calle, que el corrió a la oficina que da acceso a la calle, que se encuentra con el otro compañero de él, que cuando le encontró de frente le tiró un tambo en la cara, que con las manos lo empujó al sujeto y salió para la calle, que él salió a la calle y gritó auxilio, que no hubo respuesta no hubo nadie, que fue a una casa que está cerca de un centro comercial, que está cerca de donde estaban, que fue a busca a un policía o ayuda, que no había ningún policía cerca, que se llevaron la venta del día, que es dinero en efectivo, que lo llevaron las dos personas que entraron al negocio, que asciende arriba de mil dólares, que se llevaron sus celulares, que eran dos de su persona, que uno vale alrededor de doscientos dólares y el otro de sesena dólares, que uno era DDC grande, táctil, el otro era un Alcatel GO, que los había comprado y uno era de la empresa que les regalaron, que un cilindro solo vale casi treinta y dos dólares, y lleno los cuarenta y cinco, que eran de la empresa Tomza Gas (…) Que se soltó haciendo fuerzas, que su compañero no se soltó, que en el momento pensó que era un robo se iban a ir y los iban a dejar allí, que estuvieron amarrados como veinte minutos, que solo escuchaba los ruidos de que estaban cargando los cilindros, que fueron tres disparos, que desconoce si eran de arma de fuego, que después se dio cuenta que encontraron el arma, que desconoce si era arma de fuego, que ese día habían vendido tambos de gas, que emiten factura de cada venta, que las facturas se entran al día siguiente, que esas facturas las recogieron en el camión en Sonsonate, que los tambos son de la empresa, que en el negocio no tienen cámaras de vigilancia, que no los conoce a los que llegaron al asalto, que no ha participado en reconocimiento de las personas que llegaron al lugar, que no les han mostrado fotografías de las personas que llegaron al lugar (sic)”.

- Declaración de la víctima con régimen de protección denominada “Tauro”, quien en lo pertinente expresó:

“(…) Que está aquí porque es testigo de un robo, que fue el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que fue a las dos de la tarde en adelante, que fue en cantón Cara Sucia, San francisco Menéndez, Ahuachapán, que fueron dos jóvenes, que no tiene conocimiento del nombre de ellos, que eran delgados altos, de casi de la estatura de uno setenta y cuatro centímetros, que uno era chele, piel blanca, y el otro piel más moreno, que tenían unos veinte años de edad, que andaban vestidos con camisas negras con dibujos de payasos, que fueron víctimas su compañero y él, que a él solo le robaron un celular, que a su compañero le robaron dos celulares, que su celular era un GO MOVIL con pantalla táctil, que era color negro, que la empresa era la propietaria, que la empresa se llama Tomza Gaz, que no sabe cuánto vale el teléfono, que los muchachos llegaron pidiendo un cilindro de Gaz, que se refiere a los dos asaltantes, que le pidieron que les regalara agua, que le pidió uno de los muchachos que habían llegado con el cilindro de gaz, que le dijo que pasara adelante, que entrara y que allí estaba el chorro, que entro y fue agarrar agua, que entró a la bodega, que regresó y supuestamente les iba a dar la tarjeta del subsidio, que el sujeto se dirigió a la puerta y cerró, que no recuerda a nombre de quien estaba la tarjeta de subsidio, que el muchacho sacó una arma de fuego y les pidió que se tiraran al suelo, que se tiraron al suelo, que el muchacho abrió la puerta y le dijo al otro que entrara, que les amarraron las manos con cinchas, que eran de material plástico, que las sacaron de un maletín que andaba cargando el muchacho, que no recuerda de qué color era el maletín, que los amarraron y los llevaron a un baño, que el baño está en la parte trasera de la bodega, que los amarraron los pies a cada uno, que los encerraron adentro del baño, que pasaron como una hora y media encerrados, que solo escucharon ruidos arrancaron un carro y estaban subiendo todos los tambos que estaban allí; que los estaban subiendo en un vehículo, que eran de la empresa Tomza Gaz, que no sabe cuántos tambos eran, que escuchaban que murmuraban, que escuchaban los movimientos de los tambos, que salió del baño porque su compañero le abrió el cuarto, que ellos llegaron a los baños y los sacaron a él, que lo sacan después de que habían cargado el carro, que ellos dijeron que lo iban dejar amarrado en el otro baño, que a él lo dejaron encerrado en ese baño, que le pidió a su compañero que le quitara las cinchas con que estaba amarrado las manos, que su compañero se las quitó, que luego él se quedó esperando a la policía, que la policía tardo de quince a veinte minutos en llegar al lugar de los hechos, que la dirección del lugar es barrio el Calvario, que solo eso se acuerda, que del municipio de San Francisco Menéndez, que cuando llegó la policía empezaron a dar declaraciones de lo sucedido, que lo dio en la delegación, que está a dos cuadras arriba de donde sucedieron los hechos, que los sujetos estaban huyendo por los cañales, que no sabe cuántas personas detuvieron, que él sí sabe de alguna persona detenida, que sabe que es uno de los asaltantes, que detuvieron el que entro después, que el que les dijo que se tiraran al suelo, que el detenido es un moreno el que entró después, que no sabe la estatura (…) Que a él y su compañero los amarraron, que los amarraron con unas cintas de plástico, que no escuchó disparos porque estaba encerrado completamente, que escucho cuando movían los tambos de gas, que no escuchó que hablaran, que no sabe decir en metros el tamaño del negocio, que es más grande que esta sala, que es unas dos veces más grande que esta sala, que hay como dos metros del baño a la oficina del negocio (…) que no participó en reconocimiento de personas en el presente caso, que reconoció a uno, que participó en reconocimiento en fotografías, que primero fue en el negocio, que un detective le mostró las fotografías, que las fotografías los detectives las tenían, que las fotos las tenían los policías, que esas personas nunca las había visto antes, que él se puso nervioso cuando llegaron a asaltar, que esa persona no la ha vuelto a ver en otra oportunidad, que no les sabe el nombre de esas personas que llegaron al negocio ese día (…) Que no existió una segunda vez en reconocimiento por fotografías (sic)”.

- Declaración del señor RAPA, quien en lo esencial relató:

“(…) Que es empleado de la policía nacional civil (…) que ha sido citado porque participó en la detención de una persona, que detuvo a KESG, que fue el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que fue a las diecinueve horas, que fue en carretera el litoral a la altura del caserío el Carmen, cantón falla, Jujutla, Ahuachapán, que él forma parte de una sección de investigaciones, que andaban En la búsqueda de una persona que había sido señalado como participe de un delito de robo, que había sido en barrio San Rafael del cantón cara sucia, que estando en la subdelegación escucho que por teléfono reportaban ese robo, que lo reportaba una persona no identificada, que se dirige al lugar de los hechos, que está en barrio San Rafael del cantón Cara sucia, que tardó diez minutos el vehículo en llegar, que encontró nociones de las víctimas, que habían llegado dos persona al negocio, que habían llegado como clientes, que luego con una arma de fuego los habían amenazado, que los habían sometido y los habían ingresado a un servicio sanitario, que les dicen que se fueron en vehículo blanco, que le dicen a él y al cabo Q, que los sujetos se habían retirado a bordo de un vehículo blanco y que se habían llevado unos tambos de gas, que era un vehículo S10, marca Chevrolet, y dieron búsqueda al vehículo, que se obtiene información por llamada telefónica que el vehículo había sido abandonado a la altura de la hacienda Nueva York, que fue en carretera el litoral a la altura del hacienda Nueva York, que se pone custodia y se hace inspección al vehículo, que estaba estacionado, que le faltaba una placa, que este vehículo en la huida tienen un accidente de tránsito con otro vehículo y ese les da persecución y es por eso que estas personas lo dejan abandonado y se introducen a los cañales, que no recuerda cuantos tambos de gaz habían en el vehículo, que los observó, que la empresa Tomza Gas son los dueños, que los tambos son de las características de esa empresa, que anduvieron en todo el sector en los cañales, en compañía de seguridad pública, que con el objetivo de búsqueda de las personas que mencionaron que se bajaron del vehículo, que a las diecinueve horas obtuvieron información que cerca de la vivienda esta una persona con ropas oscuras, que al llegar se visualiza una persona de sexo masculino, que esta persona estaba ocultándose, que en un primer momento se obvio por unos cercos y luego regresó y fue capturado, que es una persona piel blanca delgado, estatura regular, con vestimenta oscura, ropa mojada, que primeramente lo llevaron a Fosalud porque cargaba una lesión en el cuello, que al lado izquierdo o derecho del cuello, que le realizan la detención, que le notifican del motivo y sus derechos de ley, que lo esposaron y le quitaron las cosas que portaba, cosas materiales, un ataché color negro, andaba cuatro teléfonos celulares y dinero en efectivo, que no recuerda las características exactas de esos celulares, que portaba más de quinientos sesenta dólares entre monedas y billetes de distinta denominación, que se hicieron tres inspecciones de ese mismo hecho, que una de donde se dio el hecho del robo y privación de libertad, en barrio San Rafael, que la segunda se realizó en carretera el litoral frente a la iglesia católica del cantón Cara Sucia, y la tercera en donde quedo el vehículo a la altura de hacienda Nueva York, cantan Cara Sucia, que en la primera no se incautó ningún objeto, en la segunda se incautó un arma de fuego que resultó ser de balines, que en la tercera en vehículo con los respectivos tambos de gas entre llenos y vacíos, que detuvo al señor SG, que por el tipo de vestimenta y por el sector de donde se habían bajado, que además cuando lo llevaron a la subdelegación las víctimas habían sido entrevistadas y dijeron que el detenido era uno de los que habían cometido el robo, que se hizo constar en el acta de remisión (…) que las víctimas estaban en la oficina de las investigaciones, que estaban en la sección de investigaciones, que hay una distancia de cinco metros de la entrada a la oficina de investigaciones, que nunca le ha mostrado fotografías a las víctimas, que primeramente él inició las investigaciones como jefe de la sección, que desconoce porque no le han mostrado fotográficas (…) que en la sección de investigaciones se puede ver de adentro hacia afuera, que esta polarizada, que las victimas podrían ver a las personas que ingresaban pero esta no podían ver a los que estaban dentro, que no le mencionaron los nombres en su momento, que le han comentado que en redes sociales vieron las fotos, que nunca se ha hecho reconocimiento en fotografías, que a las víctimas se les dio protección de víctimas y testigos, que la fiscalía les proporcionó, que ellos han trasladado las víctimas, que no han realizado reconocimiento en rueda de personas (…) (sic)”.

- Concerniente a la prueba documental no se incorporó al juicio documentación que estableciera la propiedad de las cosas secuestradas.

4. El juez sentenciador al valorar la prueba testifical antes detallada expresó:

“(…) Partiendo de la información aportada por las deposiciones de las víctimas con régimen de protección clave "TAURO" y "CAPRICORNIO", a quienes el suscrito Juez les ha otorgado valor probatorio, en virtud de haber rendido sus respectivas declaraciones de manera muy natural, sencilla y categórica, habiéndose descartado en los deponentes ausencia de incredibilidad subjetiva (…) y no haberse puesto de manifiesto situación alguna que induzca a pensar que los deponentes incriminaran de forma deliberada y sin razón al imputado y al otro sujeto -quien no fue sometido a juicio-; así también han sido proporcionadas características físicas sobre el acusado, aclarando también que los deponentes no tuvieron contacto físico alguno con el acusado al momento de rendir sus testimonios por tener régimen de protección, razones por las cuales el suscrito juzgador les otorga valor probatorio a las deposiciones de cada uno de ellos.

De igual forma, respecto a la deposición del agente RAPA, el suscrito juez ha arribado otorgar valor probatorio, por haber reunido su deposición las características de naturalidad, sencillez y claridad, sin ánimo alguno de afectación al imputado, conclusión a la que ha llegado previo a un examen exhaustivo y analítico al momento de inmediar la deposición de éste; detallando el testigo circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención en flagrancia del acusado, por lo que a criterio del suscrito juzgador le es válido la declaración del mismo como elemento de prueba.

En atención a lo antes expuesto, el suscrito juzgador les otorga valor probatorio a los testigos en mención, ofertados por la representación fiscal (…) (sic)”.

5. De la declaración de las víctimas testigos con régimen de protección denominadas “Capricornio” y “Tauro” esta cámara extrae, que expresan las características físicas de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias y de los tambos de gas, pues manifestaron no conocerlos. Sin embargo, el agente policial RAPA manifestó en su declaración que cuando llevaron al encartado a la subdelegación policial, posteriormente a ser detenido, las víctimas antes mencionadas, quienes habían sido entrevistadas y estaban en ese lugar, dijeron que el detenido era uno de los sujetos que había cometido el robo y que tal circunstancia se hizo constar en el acta de captura. Al verificar el acta de aprehensión de fs. 1 esta cámara advierte que se consignó: “(…) posteriormente se lleva a la Subdelegación Cantón Cara Sucia al señor aprehendido lugar donde se encuentran las víctima que goza del régimen de protección de víctimas y testigos con clave CAPRICORNIO Y TAURO, quienes tuvieron a la vista al señor aprehendido y lo señalaron de inmediato como su agresor (…) (sic)”.

6. En virtud de lo anterior esta cámara ha de acotar, que aunque las víctimas testigos “Capricornio” y “Tauro” no hayan realizado reconocimientos por fotografía o de personas en la etapa de investigación, se estima que los mismos eran innecesarios, ya que el incoado KESG fue identificado por ellos al momento de su captura.

Y es que, no en todos los casos es obligatoria la realización de un reconocimiento de personas o por fotografías –arts. 253 y 257 CPP-, pues solo es preciso realizarlos cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga, lo que no sucedió en el caso de autos.

7. Asociado a lo anterior, se extrae de la declaración del señor PA que el acusado fue aprehendido cerca de donde fue abandonado un vehículo color blanco, S10, marca Chevrolet, cargado con tambos de gas de la empresa Tomza, siendo ésta la clase de vehículo en la que huyeron los hechores, pues la víctima “Capricornio” aduce que los sujetos cargaron un pick up blanco con tambos de gas de la empresa Tomza y luego se dieron a la fuga.

8. Asimismo, el agente PA relató que al imputado se le encontró, en un ataché que portaba, más de quinientos sesenta dólares en billetes de diferentes denominaciones y monedas y cuatro teléfonos celulares.

9. Se extrae del informe pericial de documentoscopía realizado en la evidencia número 4/4, consistente en: siete billetes de veinte dólares, veintiséis billetes de diez dólares, diecinueve billetes de cinco dólares y cuatro billetes de un dólar, ascendiendo todo a la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve dólares, que éstos son genuinos. Siendo éste parte del dinero encontrado al sindicado.

10. De igual forma, figura en el acta de incautación de los objetos encontrados al sindicado, que se clasificaron como evidencia número 2/4, cuatro teléfonos celulares de pantalla táctil, el primero color negro, marca GO Mobile, el segundo color negro con gris, marca Samsung, modelo DUOS, el tercero color negro, marca GO Mobile y el cuarto color negro con gris, marca DDC L5.5.

11. De las declaraciones de las víctimas testigos “Capricornio” y “Tauro” se desglosa que los teléfonos celulares de los que fueron despojados (de dos el primero y de uno el segundo), coinciden con las características de los teléfonos encontrados al sindicado SG.

12. En razón de lo anterior esta cámara considera, que asociado al señalamiento que hicieron las víctimas testigos en contra del incoado en sede administrativa, se tiene que el sindicado fue capturado cerca del vehículo en el que se llevó a cabo el robo y que se le encontró parte del dinero robado y los tres celulares de los que fueron despojados las víctimas “Capricornio” y “Tauro”, motivo por el que esta cámara considera que existen suficientes elementos que indican con certeza que el imputado KESG está suficientemente identificado y que fue uno de los sujetos activos que ejecutó el hecho.

13. Este tribunal ha de acotar al recurrente que el art. 176 CPP estipula: “Los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución demás leyes.”

La disposición legal antes citada acoge el principio de libertad probatoria, el que constituye uno de los principios fundamentales que rigen el derecho probatorio, en virtud que concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa.

El principio de libertad probatoria importa que dentro del proceso penal todo pueda ser probado por cualquier medio, pues para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado, sino que las partes dentro del proceso tienen el derecho de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de establecer los hechos en los que se fundamentan sus alegatos y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de los mismos.

14. En el caso de estudio y en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el art. 176 CPP, la ajenidad de las cosas robadas (tres teléfonos celulares, más de mil dólares en efectivo y tambos de gas) se acreditó con las declaraciones de las víctimas testigos “Capricornio” y “Tauro”, quienes fueron consecuentes y concordantes en manifestar que dos de los teléfonos celulares le pertenecían a “Capricornio” y el otro a la empresa “Tomza”, así como los tambos de gas que se llevaron los hechores en el pick up, respecto del dinero los testigos antes mencionados manifestaron que era producto de la venta del día, sin especificar a quién pertenece.

Y es que, el tipo penal de robo –art. 212 CP- lo que exige, entre otros elementos, es que se establezca el apoderamiento de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, y la sustracción de quien la tiene en su poder, independientemente que la persona sobre la cual recayó la acción del sujeto activo fuese el propietario, el poseedor, el tenedor, etc.

Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia número 272C2015, pronunciada en San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del quince de enero de dos mil dieciséis, expresó: “(…) Sobre este último punto, la doctrina referida a los delitos contra el patrimonio, como el Robo, menciona que: "en el ámbito de los sujetos pasivos, hay que señalar que la violencia o intimidación puede ejercerse sobre el dueño de la cosa o sobre un tercero, (...) víctima del delito de robo puede ser cualquier otra persona", (Rosario De Vicente Martínez, "Delito de Robo Con violencia o Intimidación en las Personas", 2002, Pág. 33). Conforme al tipo penal de Robo, que comentamos entiende este Tribunal que el ilícito se configura si al sujeto pasivo se le sustrae el bien mueble mediante violencia e intimidación, por tanto, el hecho que no cuente con un título de propiedad, no significa que el poseedor o tenedor de la cosa, ya sea de buena fe o por cualquier otra forma de dominio, no sea víctima; no obstante, habrán casos en que sí es requisito comprobar la propiedad del bien, pero esto dependerá de las circunstancias de la causa y según cada caso en particular (…) (sic)”.

Por otra parte, en juicio no se vertió prueba que desacreditara el dicho de los testigos en lo que concierne a esta circunstancia, concluyendo esta cámara que se logró establecer que el encartado KESG se apoderó de las cosas antes detalladas y que éstas eran ajenas para él. En tal sentido, no le asiste razón al apelante en lo que atañe a este alegato.

15. Atinente a las diligencias de secuestro esta cámara advierte que en el auto de apertura a juicio, agregado a fs. 118 del proceso, las mismas no fueron admitidas como prueba, como lo sostiene el impetrante, por lo que su alegato no es cierto.

16. En conclusión, esta cámara considera que el juez a quo no conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba testifical de cargo, por lo que no inobservó el art. 179 CPP, ni incurrió en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP. En tal sentido, se declara sin lugar este motivo de apelación y no habiendo más motivos que examinar, consecuentemente, se declara sin lugar la alzada promovida por el licenciado Luis Esaú Orellana Ibarra y debe confirmarse la sentencia definitiva venida en apelación, en la que se declara responsable penalmente al imputado KESG por el delito de robo agravado.”