FUNDAMETACIÓN DE
LA SENTENCIA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA ANTE UNA CONCLUSIÓN RAZONADA POR PARTE
DEL JUEZ SENTENCIADOR, CONFORME AL CONJUNTO DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
“I.
De los motivos invocados por el recurrente, esta Cámara siguiendo un orden lógico, examinará primero
el vicio de la sentencia estatuido en el art. 400. 4 CPP, pues se alega una
insuficiente fundamentación de la sentencia; y, posteriormente se explorará la
inobservancia del art. 175 CPP.
Examen del primer
motivo: “vicio de la sentencia establecido en el art. 400. 4 CPP”.
Ha dicho el recurrente que la motivación
de la sentencia es insuficiente puesto que a pesar que por su volumen pareciera
que está motivada, pero al examinarla se observa que de fs. 1 a 8, se encuentra
la descripción de los hechos; luego de fs. 8 a 23, la descripción y valoración
de la prueba documental; en la pág. 23 se encuentra la valoración de la prueba
testimonial; de fs. 23 a 28, se afirma la determinación precisa y circunstanciada
de los hechos acreditados; de 28 a 29, la adecuación y determinación de la
pena, la responsabilidad civil y fallo. En la valoración de la prueba se
abordan los extremos de la existencia del delito y la autoría.
Que se evidencia una insuficiente fundamentación
intelectiva, ya que pretende sustituir la fundamentación transcribiendo de
manera sintetizada la prueba, faltando completamente los hechos y circunstancias
acreditadas; respecto de la prueba testimonial se limita a decir las razones por las que le fueron
confiables, pero el juez debe ir más allá, sólo hace mención de la prueba
testimonial omitiendo la prueba pericial, no se pronuncia por qué le dio valor
a pesar que fue cuestionada en vista pública su producción, que fue realizada
fuera de tiempo en vista que el acusado no era procesado; hace una valoración
de la prueba de campo, pero no está incorporada al proceso. De igual manera la
prueba documental, carece de un intelecto jurídico, ya que solo ha relacionado
otras diligencias que carecen de valor.
1. El artículo 400 número 4 del Código Procesal Penal
regula que existe vicio de la sentencia cuando: "...falte, sea insuficiente o contradictoria la
fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación
es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones
dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple
relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales.” (El subrayado es nuestro).
Hemos subrayado adrede la palabra
"solamente" para resaltar que para nuestro legislador el vicio
alegado se comete cuando, so pretexto de fundamentar, el juez
"solamente" o "únicamente", "simplemente" o
"exclusivamente" utiliza las formas irregulares mencionadas en el número
4 de la disposición legal en comento, y de esta manera omite argumentos o
razonamientos personales. Con la finalidad de presentar una sentencia
mínimamente motivada, ésta debe contener imperativamente ciertos apartados que
a continuación se expondrán.
El deber de
fundamentación se encuentra comprendido por diversos elementos
a saber: a) Fundamentación Fáctica, se
determina la plataforma
fáctica, es decir
los hechos probados, conformado
con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como
demostrados de conformidad
con los elementos
probatorios, que han
sido legalmente introducidos al
debate. b) Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los
elementos de juicio, siendo indispensable la descripción de cada elemento
probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes
de su contenido. c) Fundamentación
Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los
elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en
que consistió la coherencia o incoherencia, la
consistencia o inconsistencia, la
veracidad o la
falsedad del oponente,
así como también deben quedar claramente expresados
los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba
se acoge o
rechaza; y, d) En la
fundamentación jurídica se
tiene como base
la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por
establecidos, enunciando el núcleo fáctico y luego expresando por qué se
considera que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma sustantiva.
2. Al examinar la sentencia recurrida se puede
advertir, que el funcionario judicial ha dejado constancia en primer lugar de
los hechos acusados, posteriormente la descripción de la prueba documental con su
respectiva valoración, dentro de ellos menciona en sus literales i) y m) el
informe pericial realizado por el perito AWMM, como el análisis físico químico
practicado por el perito HEMM; luego relaciona la prueba testimonial en el romano III, realizando mínimamente su
valoración; y en el romano IV deja constancia de los hechos acreditados con los
elementos probatorios, como de la autoría del acusado, la existencia del delito
de tráfico ilícito posteriormente hace los juicios de tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad y determinación de la pena.
3. A partir del recorrido que se ha hecho de la
sentencia, esta cámara considera que el
sentenciador sí ha dejado constancia de la fundamentación descriptiva,
intelectiva, fáctica y jurídica, tal es así que el mismo apelante en el
fundamento de este motivo ha dejado constancia de ello, incluso rebatiendo
algunos argumentos del sentenciador; no
siendo insuficiente su fundamentación como lo afirma el recurrente, pues no ha
utilizado únicamente frases, afirmaciones dogmáticas, el simple relato de los hechos, sino que ha
razonado con base a elementos probatorios inmediados en vista pública su
decisión; ahora bien, sí se verificó que el funcionario jurisdiccional omitió la
valoración de la situación planteada por el recurrente en vista pública sobre
la pericia realizada por el perito AWMM; empero dicha omisión en la valoración
de esta circunstancia, no genera el vicio denunciado, pues también será
explorado en el siguiente motivo por esta curia; en razón de ello, los
suscritos apreciamos que no se configura el vicio invocado por el recurrente.
II. Examen
del motivo: “Inobservancia del art. 175 CPP”, el cual
está referido a la ilicitud en el momento de la obtención de la prueba pericial
que fue elemento probatorio utilizado para fundar el fallo condenatorio.
1. El art. 175 CPP, bajo el
acápite de la valoración de la prueba, establece: “Los elementos probatorios sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código (…).”
El aspecto
esencial es la regulación de la regla general de licitud de la prueba, es
fundamental que la prueba obtenida sea lícita, tanto en su forma inicial de
captación como en el proceso de incorporación, la ley señala esta doble
garantía respecto de la prueba que se obtenga, su licitud debe versar desde el
momento en el cual se obtiene el elemento de prueba –han sido obtenidas– pero
también se somete a la regularidad de la ley su incorporación al proceso penal –e
incorporadas al procedimiento– dentro de las formas previstas legalmente.
Lo anterior lleva a indicar que el proceso respecto de
la prueba no es de absoluta libertad, sino que deben respetarse esencialmente
la legalidad, tanto en el momento en el que se obtiene la prueba, como cuando
ese elemento se incorpora al proceso en el cual debe respetarse por los
intervinientes, las reglas que previamente el legislador ha definido como las
establecidas para que ocurra la incorporación de las pruebas, tales formas
pueden entonces resultar esenciales para la incorporación del elemento de
prueba, y deben ser observadas porque son mandatos legales.
La consecuencia de lo anterior radica en que solo
resulta legitima la prueba obtenida por medios lícitos e incorporados según
cada rito procesal para el correspondiente medio de prueba, en cuanto se
respeten sus formas esenciales de incorporación, según los preceptos legales aplicables,
si la prueba no es lícita en su obtención o en su incorporación puede resultar
la ilicitud de la misma, lo cual devendría en la imposibilidad de valorar tal
elemento de prueba por haber sido obtenida ilícitamente o incorporada
contrariando los preceptos legales en su dimensión esencial, el efecto es
entonces el no concederle valor probatorio a la prueba.
Debe entonces señalarse que el efecto legal por el que
ha optado el legislante es el de la exclusión de la prueba, lo cual significa
negarle valor probatorio, sea porque no se admita, sea porque aun admitida, si
se determina ilicitud en su obtención o incorporación contraria a la ley, se le
priva del efecto de acreditación, es decir se le niega valor por exclusión,
puesto que priva en estos casos los fines del derecho en el sentido que la
obtención de la prueba en su generalidad ha de ser siempre por medios lícitos y
respetando el procedimiento legal para su incorporación; esa es la regla
general que se establece, solo se admite para probar hechos la prueba licita y
legalmente incorporada; la que contraviene estos aspectos debe ser por lo
general excluida.
En tal sentido, la llamada regla de exclusión
probatoria que regula en el marco del proceso penal la legalidad de la prueba
se encuentra establecida en el inciso primero del artículo 175 del Código
Procesal Penal, así procede aplicar la regla de exclusión –también llamada exclusionary rule– cuando se obtiene
ilícitamente prueba, la regla prueba ilícita solo tiene lugar cuando la
obtención de la prueba se realiza con violación de garantías o derechos
fundamentales; también puede constituir prueba ilícita, la incorporación de la
prueba con violación sustancial de regla legales cuando tienen un carácter
sustancial o cuando se vulnere el derecho de defensa.
2. El punto medular expuesto por el recurrente es que el
informe pericial realizado por el perito AWMM (el diecinueve de noviembre del
año dos mil quince, agregado a fs. 1035) debió ser excluido de valoración en la
sentencia, por haber sido elaborada como acto urgente de comprobación antes del
tiempo en que fuera detenido su representado (capturado el diez de diciembre de
dos mil diecisiete); que es a partir de la etapa de instrucción donde se deben
de realizar los actos urgentes de comprobación; que es prueba obtenida fuera
del tiempo establecido en los arts. 302 y 303 CPP, que la misma adolece de
nulidad de conformidad al art. 346 número 7 CPP, ya que violenta el debido proceso y el derecho
de defensa material del acusado.
3. Esta
cámara considera oportuno
abordar el tema de los actos urgentes de comprobación, ya que es la forma en
que se realizó el informe pericial que estima ilegal el apelante.
Los actos urgentes de
comprobación se refieren a aquellos supuestos de investigación que no pueden
dejar de practicarse ni diferirse en su realización para el momento del juicio,
sin grave perjuicio a los fines del proceso; estos por su naturaleza, al recaer
sobre hechos recién ocurridos, si no se practican inmediatamente se corre el
riesgo de perder eficacia como elementos de convicción que pudieran generarse a
partir de su realización, lo que iría en desmedro de la verdad real como
principio fundamental del proceso penal. Al respecto la Sala de lo Penal en
sentencia de casación bajo la referencia 698- CAS-2010, del ocho de mayo de dos
mil trece, ha expresado: "La
constatación del estado de los objetos encontrados, constituye un acto urgente
de comprobación que no requiere autorización judicial que puede ser ordenado
por el fiscal, diligencias que es conveniente realizar en esta clase de hechos
para determinar cuanto antes el estado de los mismos; se trata de una urgencia
investigativa, sustentada en la relevancia de esa comprobación (...) de lo que
se deriva el imperativo de una actuación pronta que justifica el carácter
excepcional de recoger estos elementos que más tarde podrán ser ponderados para
fundamentar una sentencia (sic)".
Los arts. 302. 2 y 303 CPP,
que se encuentran en el capítulo V concerniente a la instrucción, señalan que
le corresponde al juez de instrucción autorizar aquellos actos urgentes de
comprobación sujetos a control judicial.
Por su parte el art. 304
CPP, siempre en el mismo capítulo mencionado, bajo la nominación actuación de
la Fiscalía General de la República, determina que corresponderá a esta
institución dirigir la investigación. El fiscal practicará las diligencias y
actuaciones, así como los actos urgentes de comprobación que no requieren
autorización o intervención judicial.
De lo anterior se desglosa,
que existen actos urgentes de comprobación que para su práctica necesitan
autorización judicial y otros no.
Durante el inicio de una
investigación o en el desarrollo de la instrucción (o investigación formal) la
Fiscalía o la Policía podrán ordenar
sin autorización judicial la realización de actos urgentes de comprobación
tales como: la inspección de lugares, personas o cosas, los
rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho
delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración; para
lograr un mejor aprovechamiento de las inspecciones y reconstrucciones, podrán
ordenar operaciones técnicas y científicas convenientes, tales como exámenes
serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas
ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas,
electrónicas, acústicas, rayos X y las demás disponibles por la ciencia y la
técnica; allanamientos y registros sin orden judicial (en casos de flagrancia y
aun por la naturaleza del delito no se haya consumado durante la instrucción),
registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados (a los que les serán
aplicables las reglas de la requisa personal), entrevistas y declaraciones, pericias,
reconocimiento de personas (rueda de reos, de fotografías y vídeos), obtención
de comunicaciones electrónicas facilitadas por las víctimas de un delito y la
toma de declaración del imputado sobre un hecho punible; entrevistar a
cualquier persona, que de forma directa o indirecta tenga información sobre el
hecho investigado etc.
5.1 Al examinar los pasajes
que integran el expediente surge:
a) El requerimiento fiscal
de fs. 1 a 39, se presentó contra reos presentes y como ausente al señor EMVR; que
se originó en virtud de una investigación mediante un acta de información de
las ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del año dos mil
catorce, en razón que el agente PMLM, recibió información de comercio de
drogas, en diferentes restaurantes ubicados en la ciudad de Ataco,
identificando a varios sujetos (que ya fueron hasta sentenciados), todo en
cumplimiento a la dirección funcional de la fiscalía, montándose un operativo
en los distintos lugares y en distintas fechas, realizando actas de contacto y
compras controladas de sustancia ilícitas, dentro de ellos al acusado EMVR,
según consta en acta de las seis horas del doce de julio de dos mil quince, en
la que aparece que los agentes encubiertos clave Andrea y Daniel realizaron
compra controlada a dos sujetos dentro de ellos al acusado VR, mesero del
restaurante “Soneros”, quien le manifestó al agente clave Daniel si quería
hierva le podía conseguir, que le conseguiría “cinco bolas”, o sea cinco
dólares, y el agente le entregó el dinero (previamente seriado), la entrega se
la realizó en el restaurante “El A***”, donde los atendió un sujeto de nombre R,
el agente con clave Daniel le realiza llamada al sujeto M para que le llevara
la mercadería, y el sujeto llegó y le hizo entrega de la porción de material
vegetal en el interior de una bolsa plástica transparente, a eso de las cero
una horas con cuarenta minutos el agente procede a realizar prueba de campo y
dio resultado positivo.
En el requerimiento se
peticionó como diligencia útil solicitar las experticias físico químicas en la
División Policía Técnica y Científica a efectos de establecer su peso, clase de
droga.
b)
En fs. 961, consta auto de las doce horas
cuarenta y nueve minutos del catorce de diciembre del dos mil catorce, donde el
juez de instrucción de esta ciudad, de conformidad a los arts. 302, 303 y 304
CPP, le encomienda al ente fiscal la realización de las diligencias, dentro de
ellas el dictamen pericial en la droga secuestrada al procesado a través del
Laboratorio de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía
Nacional Civil, San Salvador.
c) De fs. 993 a 1016, se encuentra el dictamen de
acusación presentado al Juzgado de Instrucción a las quince horas cincuenta y
cinco minutos del tres de junio del dos mil dieciséis, contra los señores LGNG,
EORG, DERR etc, y como ausente: EMVR;
ofreciendo para vista pública como elementos probatorios, la deposición de los
peritos HEMM y AWMM, y como prueba pericial
el análisis físico químico de
sustancias controladas, dentro de ellas,
la de referencia DPTC 9529G/ 2015.
d) En fs. 1035, consta el informe pericial
practicado por el perito AWMM (relacionado en el literal l) de la sentencia),
el diecinueve de noviembre del año dos mil quince, donde aparece: “(…) número de identificación informe pericial:
DPTC 9529G/ 2015 (…) En relación a: Continuar diligencias que se instruyen ....
Contra: EMVR... Resultado: El peso neto del material vegetal de la evidencia
descrita es de 8.355 gramos, se obtiene en la observación microscópica un
resultado Positivo de las características morfológicas propias de la marihuana
y un resultado positivo con el reactivo Duquenois Levine modificado.///
Conclusión: Por los resultados obtenidos se conciuye que el material vegetal de
¡a evidencia descrita es Marihuana... un valor de Nueve dólares con cincuenta y
dos centavos de dólar.//".
e) Aparece a fs. 1076, acta
de audiencia preliminar de las diez horas del veintiuno de septiembre de dos
mil dieciséis, de los acusados LGNG, EORG, DERR, MAMP, etc; apareciendo que el
acusado EMVR, no compareció por lo que fue declarado rebelde (tal como consta
en auto de fs. 1112).
f) En
fs. 1144, consta acta de detención de las cero una horas del diez de diciembre
de dos mil diecisiete, del imputado EMVR.
6. Bajo el marco doctrinal,
jurídico y analizados los pasajes antes relacionados, los suscritos consideramos
que no se extrae que la experticia físico química de fs. 1035 (que sirvió de
base a la sentencia) deba tener lugar única y exclusivamente dentro de la etapa
de instrucción, pues son actos que puede realizar el ente fiscal durante el
inicio de la investigación o en la etapa de instrucción, ya que son actos que no
pueden dejar de practicarse ni diferirse en su realización para el momento del
juicio, cuyo fin es aportar al proceso conocimientos de
carácter técnico sobre circunstancias relativas a los hechos investigados,
elementos o existencia del delito, lo que se hace con la finalidad de
identificar y, en su caso, de aprehender a los presuntos responsables del
ilícito penal objeto de la presente investigación, así como para promover la
acción penal correspondiente, y sobre todo en virtud de la naturaleza jurídica
del mismo, la cual es de carácter urgente, pues se trata de recabar elementos
de prueba cuya pérdida es de temer.
En ese sentido, no es
preciso que el acusado haya sido detenido y posteriormente se realice este tipo
de pericias pues, como se dijo anteriormente, la fiscalía está autorizada para
la realización de este tipo de actos desde el inicio de la investigación o
durante la instrucción (arts. 304 CPP). Como en el presente caso, donde se tuvo
aviso a la policía de comercio de drogas en distintos restaurantes de Ataco
(por distintos sujetos), y mediante la dirección funcional emanada por el ente
fiscal, se monta de parte de la policía un dispositivo de verificar
información, ubicación, vigilancia, contacto y compras controladas; por tanto
el ente fiscal como la policía, estaban autorizados legalmente para iniciar
inmediatamente todas las investigaciones necesarias, a fin de constatar la
probable comisión de los hechos punibles que se estaban denunciado y, por
supuesto, para lograr la individualización de sus probables autores; y,
realizar los actos urgentes de comprobación que estimara necesarios.
En razón de lo anterior, en
el presente proceso no se obtuvo la pericia fuera del tiempo señalado en los
arts. 302 y 303 CPP, pues se realizó
conforme al art. 304 CPP, es decir bajo los parámetros legales, por lo que no
se incurrió en la inobservancia del art. 175 CP; no existiendo violación del
debido proceso y derecho de defensa material y técnica del procesado.
Bajo tal premisa, el Juez
sentenciador estaba facultado expresamente por la ley, para valorar o no el
resultado de la experticia físico química. En consecuencia de esto, concluimos
que el apelante no lleva razón en su pretensión por este motivo específico.
7. Dentro de sus argumentos
el recurrente también sostiene que el juez a
quo, valoró el informe administrativo emitido por el perito en
identificación de drogas HEMM, realizado el día 16 de julio del año 2015, que
solo sirve para sostener la detención del procesado; llamándole la atención que
lo relacione como prueba pericial, cuando el mismo no fue admitido como prueba
en el auto de apertura a juicio; y, por tener calidad de una diligencia de
carácter administrativo, no cumpliendo con el requisito del art. 311 CPP.
Al
examinar la sentencia se tiene que el juez en literal m) de la misma describe: el análisis físico
químico practicado por el perito en identificación de drogas HEMM de folios 195; que en lo medular
contiene la siguiente información: "...
Evidencia incautada a M (COMPRA CONTROLADA).... RESULTADOS:
NUMERO DE EVIDENCIA |
PESO NETO |
PESO NETO DEVUELTO |
EV. 1 |
8.5 g |
8.4 g |
... CONCLUSIÓN: La porción de material vegetal
efectivamente es droga MARIHUANA... el valor económico del material vegetal es
de $ 9. 69 dólares aproximadamente. .."
Con tales documentos se estableció que el material
vegetal incautado resultó ser droga marihuana, y no fue posible interrogar a
los peritos que las realizaron ya que las partes estipularon que la prueba
ingresara únicamente por su lectura tal como lo establece el articulo 178
C.P.P.(…) (sic)”
Al examinar la acusación que
obra de fs. 993 a 1016, se tiene que dentro de los elementos probatorios
ofertados está la deposición de HEMM, para demostrar el análisis efectuado en
la División Antinarcóticos de la Región Occidente, equipo utilizado, que tuvo a
la vista las evidencias que analizó, el tipo de droga analizada, y autenticara
en juicio los peritajes elaborados, compra controlada de EMVR; y, en la prueba
documental entre otras cosas ofrece compras controladas, dentro de ellas el
acta de las seis horas del doce de julio de dos mil quince, como la experticia físico química practicada
por el perito en identificación de droga HEMM (fs. 1012).
Consta en audiencia
preliminar de las once horas con treinta minutos del siete de enero del año en
curso (fs. 1181), que la jueza de instrucción licenciada Yaneth Coto León, en
la parte dispositiva admite la prueba de cargo ofrecida, testimonial, pericial
y documental; y, en auto de las quince horas con treinta minutos del diez de
enero del mismo año, admite la deposición del testigo HEMM, en la prueba
documental el acta de las seis horas del doce de julio de dos mil quince, álbum
fotográfico y experticia físico química practicada por el perito HEMM.
En virtud de lo anterior, se
aprecia que no lleva razón el apelante, pues la experticia físico química
citada, sí fue admitida por en el auto de apertura a juicio, por lo que el juez
de sentencia estaba habilitado para examinarla.
Respecto a que tal
experticia de conformidad al art. 311 CPP, es un acto administrativo y por
tanto carece de valor probatorio; los suscritos le acotamos que dicha
experticia puede ingresar al juicio conforme al art. 372 CPP; para ser
valorados conforme a las reglas de la sana crítica; lo que de por sí implica,
por regla general, que su contenido deba ser corroborado con prueba de carácter
testifical que acrediten aspectos relacionados con su realización, garantizando
con ello la inmediación y el contradictorio.
Como corolario de lo expuesto
esta Cámara ha de declarar que no ha lugar a la pretensión por los motivos
invocados por el apelante José Osmaro Beltrán; en consecuencia, hemos de
confirmar la sentencia venida en apelación.”