AVISO DE DEMANDA
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
AVISO DE DEMANDA
“II. REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, previo a decidir
sobre la admisibilidad del aviso de demanda presentado, esta Cámara estima
necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. La LJCA regula presupuestos
de procesabilidad básicos para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa: el plazo para deducir pretensiones y el correcto agotamiento de
la vía administrativa.
Así, el artículo 27
de la LJCA establece: “En caso de formularse
aviso de demanda, este deberá presentarse dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en el
artículo 25 de la presente ley.” (El resaltado es propio)
En ese orden,
el artículo 25 letra a) de la LJCA prescribe que “El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del
siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa.”
Finalmente, el
artículo 24 de la LJCA dispone: “Para el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa será necesario que el
demandante haya agotado la vía
administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos
Administrativos.” (El resaltado es propio)
En ese orden, la Ley
de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA- regula en su artículo 131,
los supuestos en los cuales se entiende por agotada la vía administrativa,
según el caso de que se trate: “[…] con
el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico
o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier
medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando
dichos recursos sean previstos en leyes especiales.” (El resaltado es
nuestro).
2.
El solicitante manifiesta que tiene la intención de demandar la ilegalidad del
acto administrativo detallado en el preámbulo del presente auto.
En ese orden, para
verificar el cumplimiento de los presupuestos básicos de procesabilidad para
acceder a esta jurisdicción, es preciso verificar la naturaleza del acto cuya
impugnación se avisa.”
LA RESOLUCIÓN DONDE SE
ORDENA EL CIERRE DEL RESTAURANTE ES CONSIDERADO UN ACTO DE TRÁMITE, PERO POR EL
CONTENIDO DEL MISMO SE CONSIDERA UN ACTO DE TRÁMITE CUALIFICADO, IMPUGNABLE EN
ESTA JURISDICCIÓN
“2.1.
En los párrafos 12 y 13 del aviso de demanda, el procurador de la sociedad solicitante
señala: “[…] el cierre del restaurante es una medida coercitiva, sin
vinculación con un procedimiento administrativo y, por tanto, de efectos
materialmente definitivos. […] La resolución de la MINSAL fue notificada a
SISCO el 10 de octubre de 2019, misma fecha en que la orden de cierre se
ejecutó y materializó, por lo que se está dentro del plazo legalmente previsto
para plantear el aviso de demanda contencioso administrativa (30 días hábiles,
de acuerdo al art. 27 LJCA) […]”.
Por otra parte, en el
párrafo 25 letra a) del referido aviso indicó: “La resolución de la MINSAL no
ha sido emitida en ningún procedimiento administrativo sancionatorio en
trámite, como tampoco se indica en aquella que se trate de una medida
provisional adoptada con carácter previo a un procedimiento administrativo por
iniciar, así que únicamente cabe entender que se trata de una orden
netamente autónoma, con efectos materialmente definitivos, emitida con ocasión
de colocar a SISCO en situación de indefensión y, de esa forma, causar
perjuicio irreparable a derechos e intereses de SISCO, sus trabajadores y
proveedores […]” (El resaltado es propio)
Además de lo anterior, el
mismo procurador de la sociedad solicitante, en el apartado 7.1 realiza una
exposición detallada de los antecedentes y contexto del acto administrativo
cuya impugnación se avisa; destacándose que el “3 de julio de 2019,
SISCO solicitó la renovación del permiso sanitario para el funcionamiento del
restaurante Mister Donut Unicentro Soyapango (…)” que el “27 de agosto
de 2019 quedó definitivamente ingresada la solicitud de renovación del permiso”
y que desde esa fecha, la Administración de salud pública ha sido totalmente
pasiva sin “formular prevención alguna con relación a la petición de
renovación del permiso sanitario para funcionamiento del restaurante” y que
fue “hasta el 3 de octubre de 2019, que la Unidad Comunitaria de Salud
Familiar Unicentro (…) dependencia de la Región de Salud Metropolitana, a su
vez dependencia del MINSAL, realizó “re-inspección” en el restaurante Mister
Donut Unicentro Soyapango, cuya evaluación arrojó resultado el 94%, esto 94/100
(…)”
Finalmente sostiene “que
ha sido por exclusiva responsabilidad de MINSAL el retraso en la expedición de
la renovación del permiso sanitario” y que según la resolución que pretende
impugnar se ordenó el cierre del referido restaurante por imputar que el mismo no
cuenta con permiso de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de
Salud.
A folios 16 y 17 del
presente aviso de demanda, corre agregada la copia del acto administrativo
objeto del mismo, en el cual, la autoridad solicitada argumenta que emite el
referido acto sobre la base -entre otros- del artículo 152 de la LPA, que hace
referencia a las medidas de carácter provisional adoptadas por la
Administración, dentro de un procedimiento sancionatorio.
Finalmente, se destaca
que en el numeral primero de la parte resolutiva del acto en mención se “ordena
Cerrar de forma PREVENTIVA EN CARÁCTER PROVISIONAL el Restaurante MISTER
DONUT UNICENTRO (…)” (el resaltado es nuestro).
2.2. En
ese orden, esta Cámara debe verificar la naturaleza del acto administrativo
objeto del aviso de demanda, tomando en cuenta el contenido esencial y
preceptivo del mismo y el contexto en que este es dictado.
Así, tal como se ha
detallado con anterioridad, se advierte que el acto objeto de análisis se ha
desarrollado en el contexto de la renovación de un permiso de funcionamiento, y
la orden emitida por la autoridad solicitada contiene una decisión de carácter
provisional; y no solo porque la misma Administración pública lo expresa
literalmente en su acto, según los términos utilizados en el numeral primero y citando
el artículo 152 de la LPA; sino que también, se toma en cuenta lo resuelto en
el numeral Tercero, donde se advierte que la prohibición se da hasta que “este
(sic) VIGENTE EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO al que se refiere el Artículo
Doscientos Ochenta y Cuatro, Numeral veintiuno del Código de Salud”.
De conformidad a lo antes
expuesto, esta Cámara advierte que el acto objeto del aviso de demanda, es un
acto de trámite; pero, evidentemente, por el contenido del mismo, es
considerado un acto de trámite cualificado -Art. 4 inc. 2º LJCA-,
sujeto a ser revisado en esta sede judicial, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos básicos detallados en el número 1 del romano II de este auto.”
LOS ACTOS DE TRÁMITE
CUALIFICADOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY PODRÁN SER IMPUGNADOS MEDIANTE RECURSO
DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE QUIEN HUBIERA DICTADO EL ACTO O
ANTE EL ÓRGANO QUE DETERMINE LA LEY
“3. En ese sentido, el artículo 123 inciso 1° de la
LPA establece: “Son recurribles en la vía
administrativa los actos definitivos como los de trámite. Los actos de
trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos
cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan
anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un
daño irreparable.” (El resaltado es propio).
Con relación a ello,
el artículo 124 inciso 1° de la LPA establece: “En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se
determina en el presente capítulo, el recurso
de apelación, que será preceptivo
para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa […]” (El
resaltado es nuestro)
Por otra parte, el artículo 134 de la LPA haciendo referencia al recurso de apelación, señala: “Los actos definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la vía administrativa y los actos de trámite cualificados a que se refiere esta ley podrán ser impugnados mediante recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto o ante el órgano que determine la ley. (…) No procederá interponer este recurso contra los actos de los Ministros de Estado” (El resaltado es nuestro).
En ese orden, el acto administrativo objeto del presente aviso de demanda fue emitido por la Ministra de Salud; razón por la cual, de conformidad a lo regulado en el inciso segundo del artículo antes citado, con dicho acto se entiende agotada la vía administrativa ya que no procede la interposición del recurso de apelación.”