AVISO DE DEMANDA

 

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AVISO DE DEMANDA

 

“II. REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Ahora bien, previo a decidir sobre la admisibilidad del aviso de demanda presentado, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. La LJCA regula presupuestos de procesabilidad básicos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: el plazo para deducir pretensiones y el correcto agotamiento de la vía administrativa.

Así, el artículo 27 de la LJCA establece: “En caso de formularse aviso de demanda, este deberá presentarse dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.” (El resaltado es propio)

En ese orden, el artículo 25 letra a) de la LJCA prescribe que “El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.”

Finalmente, el artículo 24 de la LJCA dispone: “Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.” (El resaltado es propio)

En ese orden, la Ley de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA- regula en su artículo 131, los supuestos en los cuales se entiende por agotada la vía administrativa, según el caso de que se trate: “[…] con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.” (El resaltado es nuestro).

2. El solicitante manifiesta que tiene la intención de demandar la ilegalidad del acto administrativo detallado en el preámbulo del presente auto.

En ese orden, para verificar el cumplimiento de los presupuestos básicos de procesabilidad para acceder a esta jurisdicción, es preciso verificar la naturaleza del acto cuya impugnación se avisa.”

 

LA RESOLUCIÓN DONDE SE ORDENA EL CIERRE DEL RESTAURANTE ES CONSIDERADO UN ACTO DE TRÁMITE, PERO POR EL CONTENIDO DEL MISMO SE CONSIDERA UN ACTO DE TRÁMITE CUALIFICADO, IMPUGNABLE EN ESTA JURISDICCIÓN

 

“2.1. En los párrafos 12 y 13 del aviso de demanda, el procurador de la sociedad solicitante señala: “[…] el cierre del restaurante es una medida coercitiva, sin vinculación con un procedimiento administrativo y, por tanto, de efectos materialmente definitivos. […] La resolución de la MINSAL fue notificada a SISCO el 10 de octubre de 2019, misma fecha en que la orden de cierre se ejecutó y materializó, por lo que se está dentro del plazo legalmente previsto para plantear el aviso de demanda contencioso administrativa (30 días hábiles, de acuerdo al art. 27 LJCA) […]”.

Por otra parte, en el párrafo 25 letra a) del referido aviso indicó: “La resolución de la MINSAL no ha sido emitida en ningún procedimiento administrativo sancionatorio en trámite, como tampoco se indica en aquella que se trate de una medida provisional adoptada con carácter previo a un procedimiento administrativo por iniciar, así que únicamente cabe entender que se trata de una orden netamente autónoma, con efectos materialmente definitivos, emitida con ocasión de colocar a SISCO en situación de indefensión y, de esa forma, causar perjuicio irreparable a derechos e intereses de SISCO, sus trabajadores y proveedores […]” (El resaltado es propio)

Además de lo anterior, el mismo procurador de la sociedad solicitante, en el apartado 7.1 realiza una exposición detallada de los antecedentes y contexto del acto administrativo cuya impugnación se avisa; destacándose que el “3 de julio de 2019, SISCO solicitó la renovación del permiso sanitario para el funcionamiento del restaurante Mister Donut Unicentro Soyapango (…) que el “27 de agosto de 2019 quedó definitivamente ingresada la solicitud de renovación del permiso” y que desde esa fecha, la Administración de salud pública ha sido totalmente pasiva sin “formular prevención alguna con relación a la petición de renovación del permiso sanitario para funcionamiento del restaurante” y que fue “hasta el 3 de octubre de 2019, que la Unidad Comunitaria de Salud Familiar Unicentro (…) dependencia de la Región de Salud Metropolitana, a su vez dependencia del MINSAL, realizó “re-inspección” en el restaurante Mister Donut Unicentro Soyapango, cuya evaluación arrojó resultado el 94%, esto 94/100 (…)”

Finalmente sostiene “que ha sido por exclusiva responsabilidad de MINSAL el retraso en la expedición de la renovación del permiso sanitario” y que según la resolución que pretende impugnar se ordenó el cierre del referido restaurante por imputar que el mismo no cuenta con permiso de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud.

A folios 16 y 17 del presente aviso de demanda, corre agregada la copia del acto administrativo objeto del mismo, en el cual, la autoridad solicitada argumenta que emite el referido acto sobre la base -entre otros- del artículo 152 de la LPA, que hace referencia a las medidas de carácter provisional adoptadas por la Administración, dentro de un procedimiento sancionatorio.

Finalmente, se destaca que en el numeral primero de la parte resolutiva del acto en mención se “ordena Cerrar de forma PREVENTIVA EN CARÁCTER PROVISIONAL el Restaurante MISTER DONUT UNICENTRO (…)” (el resaltado es nuestro).

2.2. En ese orden, esta Cámara debe verificar la naturaleza del acto administrativo objeto del aviso de demanda, tomando en cuenta el contenido esencial y preceptivo del mismo y el contexto en que este es dictado.

Así, tal como se ha detallado con anterioridad, se advierte que el acto objeto de análisis se ha desarrollado en el contexto de la renovación de un permiso de funcionamiento, y la orden emitida por la autoridad solicitada contiene una decisión de carácter provisional; y no solo porque la misma Administración pública lo expresa literalmente en su acto, según los términos utilizados en el numeral primero y citando el artículo 152 de la LPA; sino que también, se toma en cuenta lo resuelto en el numeral Tercero, donde se advierte que la prohibición se da hasta que “este (sic) VIGENTE EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO al que se refiere el Artículo Doscientos Ochenta y Cuatro, Numeral veintiuno del Código de Salud”.

De conformidad a lo antes expuesto, esta Cámara advierte que el acto objeto del aviso de demanda, es un acto de trámite; pero, evidentemente, por el contenido del mismo, es considerado un acto de trámite cualificado -Art. 4 inc. 2º LJCA-, sujeto a ser revisado en esta sede judicial, siempre y cuando se cumplan los presupuestos básicos detallados en el número 1 del romano II de este auto.”

 

LOS ACTOS DE TRÁMITE CUALIFICADOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY PODRÁN SER IMPUGNADOS MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE QUIEN HUBIERA DICTADO EL ACTO O ANTE EL ÓRGANO QUE DETERMINE LA LEY

 

“3. En ese sentido, el artículo 123 inciso 1° de la LPA establece: “Son recurribles en la vía administrativa los actos definitivos como los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.” (El resaltado es propio).

Con relación a ello, el artículo 124 inciso 1° de la LPA establece: “En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa […]” (El resaltado es nuestro)

Por otra parte, el artículo 134 de la LPA haciendo referencia al recurso de apelación, señala: “Los actos definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la vía administrativa y los actos de trámite cualificados a que se refiere esta ley podrán ser impugnados mediante recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto o ante el órgano que determine la ley. (…) No procederá interponer este recurso contra los actos de los Ministros de Estado(El resaltado es nuestro).

En ese orden, el acto administrativo objeto del presente aviso de demanda fue emitido por la Ministra de Salud; razón por la cual, de conformidad a lo regulado en el inciso segundo del artículo antes citado, con dicho acto se entiende agotada la vía administrativa ya que no procede la interposición del recurso de apelación.”