MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR CONSISTE EN ASEGURAR O GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA

 

En el presente caso, la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar contenida en el aviso de demanda presentada por el procurador de SISCO, consiste en que esta Cámara decrete: “(…) la suspensión cautelar de los efectos de la resolución de las 15 horas y 10 minutos del 4 de octubre de 2019, (…) consistente en la orden de cierre del restaurante Mister Donut La Campana; (…)”

Ante tal solicitud, esta Cámara estima conveniente acotar, que la posibilidad que plantea la LJCA referente a la formulación de un aviso de demanda, reviste su importancia en primer lugar, por el requerimiento del expediente a la Administración Pública, y, en segundo lugar, por la solicitud de adopción de las medidas cautelares que resulten urgentes y necesarias.

El artículo 28 de la LJCA, otorga la potestad para que esta Cámara adopte a instancia de quien haya presentado el aviso de demanda, las medidas cautelares que estime pertinentes, pudiendo decretarlas inaudita altera pars, es decir, sin escuchar a la Administración Pública o a las posibles partes codemandadas (no obstante, se tenga la posibilidad de su revisión posterior, a efecto de su levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada). Dicha potestad, tiene como fundamento que concurran circunstancias excepcionalísimas de mayor intensidad a las que normalmente surgen para adoptar medidas cautelares que se solicitan ordinariamente junto con la demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática. De conformidad a lo dispuesto en la LJCA, esta Cámara debe velar que las medidas cautelares que se dicten no se traduzcan injustificadamente y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales; tal como lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- en el auto de fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis, dictado en el proceso con número de referencia 182-2016.”

 

PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“Ahora bien, en el mismo orden de ideas, pasaremos a analizar los presupuestos procesales y materiales aplicables a las medidas cautelares que pueden declarase previo a la demanda, según lo regulado en los artículos 28, 97, 98 y 99 inc. 2° de la LJCA.

Peligro en la demora. Razones de urgencia y necesidad (Art. 98 letra a) y 97 inciso 2° de la LJCA)

Para el caso en concreto, es preciso e indispensable señalar que la naturaleza de la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde principalmente, al carácter de la urgencia y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente, pueda inferirse que, de no decretarse la medida, existe la posibilidad de originarse un perjuicio grave en la esfera jurídica de quien la solicita, y, además, se podría perder la efectividad de la resolución que se pronuncie. Así, de acuerdo a lo regulado por el artículo 97 de la LJCA, las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, la adopción de las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia; y la ley plantea la opción de pedirlas incluso antes de la presentación de la demanda, siempre que se aleguen y acrediten razones de urgencia y necesidad.

La doctrina y jurisprudencia comparada en materia Contencioso Administrativa señalan, que las circunstancias de urgencia implican un trámite más expedito en el sentido que para su adopción no se escucha previamente a la Administración para que la medida cautelar sea dictada; en el mismo sentido lo ha sostenido esta Cámara (Auto dictado en el proceso identificado como NUE 00001-18-ST-COAD-CAM, del 8-II-2018) en el cual expresa: “lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la necesidad del caso concreto, siendo ineludible que el solicitante asuma la carga de acreditar y argumentar las razones de urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego.”

Al respecto, el autor GARCÍA DE ENTERRÍA, E., Curso de Derecho Administrativo II, 10ª. Ed., Ed. Thomson Civitas, Navarra, p. 655, con relación a este punto sostiene: “(…) las llamadas medidas cautelares “provisionalísimas, tipificadas ya por una lúcida jurisprudencia anterior, que se caracterizan por adoptarse inaudita parte, dada su urgencia extrema, y antes, incluso de la interposición del recurso (…)”

Y según lo sostiene DE LA OLIVA SANTOS, A., y otros, Curso de Derecho Procesal Civil II, Parte Especial, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 500, para dictarse dichas medidas deben concurrir ciertos elementos excepcionales y cita: “Antes de la demanda principal. A este supuesto de adopción Ante causam se refiere el Art. 730.2 LEC, exigiendo a quien pida las medidas cautelares que alegue y acredite “razones de urgencia y necesidad”. Dicha urgencia o necesidad tiene que consistir en que el tiempo necesario para preparar y presentar la demanda puede hacer ineficaces las Medidas cautelares que entonces se adopten. Se trata de un periculum in mora cualificado, consistente en el riesgo de inefectividad, no ya de la sentencia, sino de las medidas cautelares mismas, si han de esperar a ser adoptadas a que se inicie el proceso”. (El resaltado es propio.)”

 

EXISTE UN EFECTIVO PELIGRO EN LA DEMORA AL ADVERTIRSE INDICIARIAMENTE LA PRODUCCIÓN DE UN POSIBLE DAÑO IRREPARABLE, TANTO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA SOLICITANTE Y OTROS TERCEROS

 

“Para el caso que nos ocupa, la solicitante con relación a este presupuesto, ha establecido:

(…) que el cierre del restaurante implica, como se aprecia de modo intuitivo, la imposibilidad de operatividad del mismo y, por lo tanto, al impedir del (sic) funcionamiento del negocio, SISCO deja de percibir los ingresos que corresponderían por la venta de alimentos y bebidas: adviértase que en razón de la naturaleza del servicio y productos de un restaurante son definitivos, en tanto que se trata de productos de consumo inmediato (…)”

“(…) son directamente afectados los trabajadores que laboran en el restaurante Mister Donut La Campana, ya que durante el cierre del mismo opera, sin responsabilidad para el empleador, ante la imposibilidad de prosecución del negocio, la suspensión de los contratos laborales, con lo que los empleados y colaboradores dejan de percibir sus salarios, indispensables para afrontar gastos familiares (…)” Anexando constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos en la que se detalla la planilla de 33 trabajadores destacados en dicho restaurante (fs. 20 y 21).

“(…) también son directamente afectados por el cierre del restaurante, los proveedores de SISCO, ya que al no operar el negocio, los proveedores de los insumos para la elaboración de alimentos y bebidas dejan de vender lo que correspondería para surtir y equipar tal establecimiento (…)”

“(…) que los daños derivados (…) ¡ya se están produciendo! y, por otra parte, el MINSAL ha dispuesto el cierre (…) sin fijación de plazo, por lo que la extensión temporal del perjuicio puede prolongarse (…)” –folios 10–.

En virtud de lo antes señalado y acreditado, este Tribunal ha verificado que se cumplen las razones de urgencia y necesidad y el peligro de la demora; ya que se advierte indiciariamente la producción de un posible daño irreparable, tanto en la esfera jurídica de la solicitante y otros terceros.”

 

EXISTE APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN VIRTUD, DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS EN QUE SE HACE DESCANSAR LA PRETENSIÓN

 

“Apariencia de buen derecho (Art. 98 letra b) LJCA).

Ahora bien, debe analizarse el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, tratado en reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (Vrg. autos pronunciados en los procesos referencias 620-2016 del 16/I/-2017; 23-2015 del 4/04/2016; 332-16, del 21/07/2016; 243-16 del 21/06/2016) entendido como la apariencia que el caso tenga mérito legal, es un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará que el derecho alegado sea verosímil, es decir, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o -en el otro extremo- probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida; y así lo ha sostenido esta Cámara al analizar los procesos planteados a esta sede relativos a la adopción de medidas cautelares.

En ese orden, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se basa la pretensión, debe analizarse la existencia de una credibilidad objetiva, seria y razonable, que se advierta de manera preliminar.

Al respecto, el autor Sánchez Morón, sostiene que “el fumus boni iuris debe ser utilizado con ciertos matices a estos efectos y así lo viene entendiendo, tras no pocas oscilaciones, El Tribunal supremo (SSTS de 26 de noviembre de 2001, 19 de mayo de 2003, 12 de noviembre de 2003, 24 de julio de 2008, 3 de octubre de 2011, etc.) Este criterio no es determinante por sí solo para acordar una medida cautelar, pues si así fuera, esta perdería su finalidad instrumental. Por tanto, aunque en Apariencia el recurrente tenga toda razón, la medida cautelar sólo debe adoptarse si, de lo contrario, se corre el riesgo de que el recurso pierda su finalidad. Además, es un criterio que debe manejarse con mesura y cautela, sobre la base, cuando se explicita, de un juicio razonable que no anticipe – formalmente- al menos- el resultado del proceso…” (SANCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 946).

En el presente caso, del planteamiento de las circunstancias fácticas y jurídicas plasmadas en la solicitud, se puede advertir que lo alegado por SISCO, inicialmente, tiene la apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, basada en los argumentos esgrimidos por el solicitante.

Intereses generales o de terceros (Art. 98 letra “c”)

En este caso, al evaluar los intereses en conflicto, específicamente al analizar si de dictar las medidas puede producirse una posible perturbación grave a los intereses generales o de terceros, esta Cámara tomando en cuenta los argumentos y documentación adjunta al aviso de demanda hace las siguientes acotaciones:

El autor AYALA, J. M., “Las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo”, V Congreso de Derecho Administrativo, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2018, p. 65, sostiene: La cuestión se resuelve mediante la integración de los posibles escenarios y, en particular, considerando cuál es la importancia de uno u otro daño, cuál es la razonable previsibilidad de que se estime una u otra pretensión y cuál es la posibilidad de reparar uno u otro daño (…) [e]n este sentido, debe considerarse lo siguiente: interacción entre el daño que puede producirse a una u otra parte. Si se han invocado, y acreditado, daños por ambas partes, deberán examinarse, y compararse, uno y otro daño (…) [l]a “ponderación en forma circunstanciada” de los posibles daños o de los intereses en conflicto debe hacerse examinando a la vez cuál es la probabilidad, la intensidad y la posibilidad de reparación del daño que pueda sufrir cada parte. En este sentido, un daño menos probable, más reducido en su gravedad o intensidad, o más fácilmente reparable en una de las partes supone que se dé preponderancia a la protección del daño o perjuicio que es más probable, de mayor intensidad y más difícilmente reparable. (el subrayado y resaltado es propio).

En el presente caso cabe acotar que no consta en el fundamento del acto que se pretende impugnar; que hayan encontrado deficiencias sanitarias y aunque señalan el cometimiento de una posible infracción grave en perjuicio de la salud pública, no puede obviarse que el trámite de renovación del permiso de funcionamiento se presentó por la ahora solicitante el día 15 de agosto de 2018, e ingresado de forma definitiva el 11 de septiembre del mismo año (según consta a folios 16 y 17) y que según los argumentos del solicitante no fue hasta la fecha del cierre del establecimiento el día 4 de octubre del año 2019 (es decir, después de más de un año calendario); que el Ministerio de Salud actuó y tomó la medida provisional de cierre del establecimiento.

En ese orden, al hacer una ponderación entre la finalidad de proteger la salud de la población que pretende cumplir la medida provisional dictada; lo que regula el inciso 2° del Art. 78 de la LPA y la posibilidad de reparar los daños que podría sufrir el solicitante y terceros (cierre total del establecimiento), esta Cámara considera viable otorgar la medida cautelar solicitada.”