DETENCIÓN PROVISIONAL
PRESUPUESTOS PARA
ESTABLECER LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR, Y EN ESPECIAL DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL
“Este tipo de medidas y en
especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan
la necesidad de su imposición:
- Asegurar que el imputado no se sustraiga de
la acción de la justicia mediante la fuga, y,
- Evitar el entorpecimiento de la investigación o
el proceso.
Para establecer la procedencia de toda medida
cautelar, y en especial de la detención provisional, es necesario determinar la
existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del
peligro de fuga o Periculum In Mora.
El primero está referido efectivamente a la
existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de
convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con
probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.
El segundo está referido a la existencia de
circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como
sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el. desarrollo
normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea
mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que
se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la
destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su
culpabilidad.
La apariencia de buen derecho se
encuentra contenida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el peligro
de fuga está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos
en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código.
Para que sea legalmente
procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa es preciso la
concurrencia de ambos presupuestos.”
NULIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“c) Las implicaciones de la
declaratoria de nulidad de la detención provisional deben verse desde la óptica
del art. 345 pr.pn., que reza en lo pertinente:
"... La declaratoria de nulidad no afectará la
detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la
misma".
En ese sentido, al declararse la nulidad de la
resolución que impone la detención provisional, la misma queda suprimida del
ámbito jurídico; tal y como lo expuso la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de HC 292-2013, de fecha 23/04/2014, en la que siguiendo su línea
jurisprudencial, indicó:
"[C]ualquier
restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser
de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo prescribe el artículo 13
inciso 1° de la constitución, el cual indica: "Ningún órgano de gubernamental,
autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de prisión o detención si no es de
conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas [...].
[L]a orden
que pretenda restringir la libertad de una persona -a excepción de la detención
en flagrancia- requiere su materialización, es decir su constancia por escrito,
no solo con una formalidad sino -y sobre todo-, para dotar de certeza acerca de
las razones que justifiquen la detención.
En ese
sentido, aparte de la salvedad mencionada, es necesario que exista una orden
escrita válida y actual que soporte la afectación al derecho de libertad de una
persona, a efecto de ejercer el control constitucional y legal de la misma; en
este caso, es necesario resaltar el aspecto de la actualidad de tal mandato, en
tanto que lo reclamado, se refiere a la pérdida de vigencia de la detención
provisional decretada en virtud de la nulidad absoluta pronunciada por la
autoridad demandada […]".
De la anterior línea
jurisprudencial puede vislumbrarse que, al declararse la nulidad de la prisión
provisional, pierde vigencia la orden escrita que autorizaba la restricción de
la libertad ambulatoria de los imputados; por ende, la consecuencia ineludible
es su inmediata puesta en libertad, al margen de la reposición del acto anulado
mediante la audiencia aludida en la resolución apelada.”