DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PRESUPUESTOS PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR, Y EN ESPECIAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

  “Este tipo de medidas y en especial la prisión preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

 

- Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y,

 

- Evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

 

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la detención provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

 

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

 

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el. desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

 

  La apariencia de buen derecho se encuentra contenida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el peligro de fuga está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código.

Para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa es preciso la concurrencia de ambos presupuestos.

 

 

 

 

 

NULIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“c) Las implicaciones de la declaratoria de nulidad de la detención provisional deben verse desde la óptica del art. 345 pr.pn., que reza en lo pertinente:

 

"... La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma".

 

En ese sentido, al declararse la nulidad de la resolución que impone la detención provisional, la misma queda suprimida del ámbito jurídico; tal y como lo expuso la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de HC 292-2013, de fecha  23/04/2014, en la que siguiendo su línea jurisprudencial, indicó:

 

"[C]ualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo prescribe el artículo 13 inciso 1° de la constitución, el cual indica: "Ningún órgano de gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de prisión o detención si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas [...].

 

   [L]a orden que pretenda restringir la libertad de una persona -a excepción de la detención en flagrancia- requiere su materialización, es decir su constancia por escrito, no solo con una formalidad sino -y sobre todo-, para dotar de certeza acerca de las razones que justifiquen la detención.

 

    En ese sentido, aparte de la salvedad mencionada, es necesario que exista una orden escrita válida y actual que soporte la afectación al derecho de libertad de una persona, a efecto de ejercer el control constitucional y legal de la misma; en este caso, es necesario resaltar el aspecto de la actualidad de tal mandato, en tanto que lo reclamado, se refiere a la pérdida de vigencia de la detención provisional decretada en virtud de la nulidad absoluta pronunciada por la autoridad demandada […]".

 

De la anterior línea jurisprudencial puede vislumbrarse que, al declararse la nulidad de la prisión provisional, pierde vigencia la orden escrita que autorizaba la restricción de la libertad ambulatoria de los imputados; por ende, la consecuencia ineludible es su inmediata puesta en libertad, al margen de la reposición del acto anulado mediante la audiencia aludida en la resolución apelada.”